REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO

Guanare, 09 de Diciembre de 2011
Años 200° y 151°
N° ______ -10
Causa 1U-418-10

JUEZ DE JUICIO N° 1

Abg. Narvy Abreu Moncada

ACUSADOS
Fernández Márquez Kenny Ramón y
Pacheco Piñero Junior Rafael
DEFENSORA Abg. Leidy Jaspe
ACUSADOR: Fiscal Segunda del Ministerio Público. Abg. Ismelda Figueroa
DELITO: Robo agravado en grado coautoría
SECRETARIO: Abg. Reina Rangel
MOTIVO: Sentencia Absolutoria

Se inició el juicio oral y público, en la presente causa seguida contra : Junior Rafael Pacheco Piñero, venezolano, 19 años de edad, Cédula de Identidad Nº 25.162.317, natural de Guanare Estado Portuguesa, con fecha de nacimiento 09/08/1990, soltero, de ocupación u oficio obrero y domiciliado en el Barrio Libertador, calle principal, cerca de la Escuela, casa sin número de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa y Kenny Ramón Fernández Marquez, venezolano, de 22 años de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 24.907.050, soltero y residenciado en Barrio Libertador, calle 04, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de Denny josefina Graterol Azuaje; acusación esta presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público. Abg. Ismelda Figueroa .

El día en que concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio Nº 1 a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, de publicar el texto integro de la sentencia dentro del lapso legal de diez días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede en consecuencia a la publicación íntegra del fallo en los siguientes términos:

DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

La representación Fiscal, presentó narró los hechos atribuidos al acusado en el escrito de acusación penal indicando que: “Según se desprende de acta de denuncia por los hechos ocurridos el día viernes, de fecha 23/10/2009, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, cuando la ciudadana de nombre Dennys Josefina Graterol Azuaje; iba llegando a su residencia ubicada en el Barrio Colombia Sur, calle 29, de esta ciudad de Guanare, cuando fue sorprendida por dos sujetos desconocidos, quienes a bordo de un vehículo tipo moto, donde uno de estos se quedo en la moto, mientras que el otro se bajo de la misma, se le acercó y le pidió que le entregara todas sus pertenencias, recostándola contra una pared, amenazándola y despojándola de varios objetos personales, saliendo éste sujeto corriendo y abordando nuevamente el vehículo moto, huyendo así del lugar; al llegar la victima a su residencia asustada, le comentó a su esposo lo sucedido, donde este inmediatamente hizo llamado vía telefónica a la policía, reportándoles sobre el hecho ocurrido; siendo capturados posteriormente los referidos sujetos por una comisión de funcionamiento adscritos a la Comisaría Los Próceres…..”


Estos hechos fueron afirmados por la Fiscalía del Ministerio Público por tanto cada una de las circunstancias referidas debían ser demostradas en el debate.


Los acusados impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestaron de manera separada : “No querer declarar”.

El representante del Ministerio Público al momento de exponer sus conclusiones manifestó que: “Quedó demostrado con las pruebas recepcionadas en el debate probatorio tanto el hecho como la responsabilidad penal de los acusados, por lo que solicito se dicte una sentencia condenatoria, es todo”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa del acusado a los fines de que exponga sus conclusiones: “no se probó la responsabilidad penal de mis defendido, razón por la que se solicita que el tribunal en relación al principio in dubio Pro reo dicte sentencia absolutoria.

No hubo réplica ni contrarréplica. En este estado el Tribunal observa que no se encuentran presente la víctima, seguidamente se le concede el derecho de palabra final a los acusadosquienes no quisieron señalar nada”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De las pruebas ofrecidas fueron recepcionadas las siguientes:

Se incorporaron por su lectura las siguientes documentales admitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Inspección Técnica Nº 1611 de fecha 24/10/2009, suscrito por los funcionarios Detectives Robert Duran y Agente Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en el sitio del suceso, correspondiendo a una vía pública, ubicada en calle 29 del Barrio Colombia Sur, Guanare Estado Portuguesa.
Se acredita la existencia del sitio del suceso que resultó ser una vía pública, ubicada en calle 29 del Barrio Colombia Sur, Guanare Estado Portuguesa

2.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 24/10/2009, en al cual se dejó constancia del resguardo de las evidencias que fueron incautadas a los acusados en el momento de su aprehensión y que presuntamente le fueron despojadas a la victima por estos, así como las cuales fueron sometidas a las correspondientes experticias por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sub delegación Guanare.


Se acredita con dicha incorporación que los objetos incautados fueron resguardados debidamente, y que las mismas fueron incautadas en un procedimiento policial.

3.- Experticia de Reconocimiento y Regulación Real Nº 9700-254-472 de fecha 24/10/2009 practicada por el funcionario Detective Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare a un vehículo Moto, marca Maxi Plus, modelo 150 CC, color rojo, tipo paseo, placas No porta, uso particular, año 2007, serial de carrocería LWAPCML377B892467, serial de motor YH164FML-7B605705.

Se acredita con su incorporación la existencia y características del vehículo Moto, marca Maxi Plus, modelo 150 CC, color rojo, tipo paseo, placas No porta, uso particular, año 2007, serial de carrocería LWAPCML377B892467, serial de motor YH164FML-7B605705.

4.- Experticia de Regulación Real sin Número de fecha 24/10/2009, practicada por el funcionario Pérez Pérez Derwith, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, realizada aun celular como evidencia de interés criminalístico.

Se acredita con su incorporación la existencia y características del objeto tipo celular.


5.- Experticia de Regulación Real Número 9700-254-1002, de fecha 24/10/2009, practicada por el funcionario Pérez Pérez Derwith, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, realizada a un teléfono celular marca Huawei modelo C5588 SERIAL 015112954374 DE COLOR VERDE Y GRIS. Y UN TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA MODELO VE20 SERIAL 80E41582 COLOR GRIS Y NEGRO. Se acredita la existencia y características de los objetos experticiados.

6.- Se recibió la declaración del funcionario detective Yovanny Enrique Olivar, quien dijo ser venezolano, sin vinculación alguna con las partes; quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado manifestó: “me encuentro adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare y realicé una experticia a un vehículo Moto, marca Maxi Plus, modelo 150 CC, color rojo, tipo paseo, placas No porta, uso particular, año 2007, serial de carrocería LWAPCML377B892467, serial de motor YH164FML-7B605705. el mismo fue verificado ante el SIPOL y se verificó que no se encontraba solicitado.

Se acredita con su incorporación la existencia y características del vehículo Moto, marca Maxi Plus, modelo 150 CC, color rojo, tipo paseo, placas No porta, uso particular, año 2007, serial de carrocería LWAPCML377B892467, serial de motor YH164FML-7B605705.

7.- Se recibió la declaración del funcionario Viera Toro Rubén Jair, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 16.073.024 adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, destacado en la Comisaría Edgar Silva; sin vinculación alguna con las partes; quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado manifestó: “eso fue en Noviembre recibimos una llamada de la central de radio donde se nos informó que había ocurrido un robo, yo iba con Pinto Almaao, nosotros vimos a unos sujetos que coincidían con las características aportadas y a uno se le incautó un teléfono celular, nosotros le realizamos la revisión corporal y los aprehendimos se hizo del conocimiento fiscal

A preguntas contestó:

Yo iba con Pinto Almao. La aprehensión fue en las adyacencias a la Bomba Los Caminos. Se incautaron unas prendas y un teléfono celular. Los aprehendidos son los acusados. Yo no tuve contacto con la víctima. La información del robo fue por radio. Ellos iban a bordo de una moto Jaguar. No opusieron resistencia. Eso fue a finales de octubre. La información fue por radio. Los acusados andaban en una moto azul. Yo no me acuerdo a quien de los dos revisó. Eso fue a las 10 u 11 de la noche. La captura fue en la avenida Simón Bolívar frente a donde alinean cauchos. Pedimos apoyo a la unidad que venia de la Quebrada de la Virgen.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por haber sido rendida por una persona hábil capaz quien actuó como funcionario aprehensor en un procedimiento; se extraen de su declaración las siguientes circunstancias:

Que integraba una comisión de la Policía del estado cuando recibieron una llamada de la Central de radio informando de un robo; y que en las adyacencias a la Bomba Los Caminos observaron una moto con dos sujetos.
Que los sujetos aprehendidos son los acusados.
Que no recuerda a cual de los dos acusados le realizó la revisión corporal pero que fueron incautadas unas prendas y un teléfono.

8.- Se recibió la declaración del funcionario Pinto Almao Alejandro, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 18.297.778 adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, destacado en la Brigada motorizada; sin vinculación alguna con las partes; quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado manifestó: “Íbamos de patrullaje nos llamaron del Comando nos informaron que a una ciudadana la habían robado, vimos a unos sujetos con actitud sospechosa y los aprehendimos.


A preguntas contestó:

Yo revisé a Junior le conseguí unas prendas. Andábamos en la unidad M-13 de los Próceres los aprehendimos a la altura de los Dos Caminos. Se les incautó las prendas en el bolsillo. Se hizo cadena de custodia. Eso fue a las 8 de la noche. Al otro no lo revise yo. A Junior se le incautó el teléfono al otro no lo revisé. Yo andaba con Viera Ruben.


La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por haber sido rendida por una persona hábil capaz quien actuó como funcionario aprehensor en un procedimiento; se extraen de su declaración las siguientes circunstancias:

Que integraba una comisión de la Policía del estado cuando recibieron una llamada de la Central de radio informando de un robo; y que en las adyacencias a la Bomba Los Caminos observaron una moto con dos sujetos.
Que los sujetos aprehendidos son los acusados.
Que revisó al ciudadano de nombre Junior y que a el le fue incautado unas prendas y un teléfono.

9.- Se recibió la declaración del funcionario Robert Durán, quien dijo ser venezolano, sin vinculación alguna con las partes; quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado manifestó: “me encuentro adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare y realicé una.- Inspección Técnica Nº 1611 de fecha 24/10/2009, suscrito por mi persona practicada en el sitio del suceso, correspondiendo a una vía pública, ubicada en calle 29 del Barrio Colombia Sur, Guanare Estado Portuguesa, acreditándose con ello y con la incorporación por su lectura la existencia del switio del suceso.


10.- La Victima ciudadana Dennys Josefina Graterol Azuaje no compareció al debate probatorio habiendo realizado el tribunal y el Ministerio Público todo lo necesario para su comparecencia por lo que forzosamente se prescindió de su declaración.

11.- A solicitud del Ministerio Público se realizó careo entre los funcionarios policiales Pinto Almao Alejandro y Viera Toro Rubén Jair quienes después de ser juramentados, plenamente identificados fueron impuestos del motivo de su comparecencia y de la realización del acto, por lo que cumplidas las formalidades de Ley y respecto del punto controvertido señalado por el Ministerio Público señalaron lo siguiente: en cuanto a la hora del procedimiento el funcionario Rubén Viera señaló que fue a las 10 de la noche, el funcionario Pinto Almao Alejandro asintió en cuanto a la hora. Señalaron ambos que la aprehensión fue en las adyacencias a la Bomba Los Caminos frente a la Goodyear. Señalaron ambos que en el momento de la aprehensión contaron con el apoyo de otra patrulla.


Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado la Fiscalía acusó por el delito de Robo Agravado en grado de coautoria era necesario demostrar la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal de los acusados, así como los elementos objetivos necesarios para el tipo penal atribuido, siendo para ello necesaria la comparecencia de los órganos de prueba, específicamente no compareció la victima, ciudadana Dennys Josefina Graterol Azuaje habiendo realizado este tribunal todo lo necesario para su comparecencia.


Explanadas las anteriores circunstancias se evidencia que la responsabilidad penal del acusado en el hecho no quedó demostrada de manera indubitable para el delito de Robo, mas aun mediando solicitud de sentencia absolutoria por parte del Ministerio Público lo que conlleva a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:

“…el principio in dubio Pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, Pág. 111)

En cuanto al in dubio pro reo que es la duda surgida de la falta de pruebas de cargo, o, de las aportadas por las partes que no logran demostrar que el acusado delinquió, lleva implícitamente una actividad mínima del acusador, así toda duda insalvable que surja dentro del proceso, debe beneficiar al acusado, porque la premisa mayor de la presunción de inocencia lo ampara; y el acusador debe ser capaz de desvirtuar esa premisa, demostrándole al juez que el acusado en concreto infringió el régimen jurídico. Si el acusador, no aporta la prueba mínima necesaria para lograr la condena, o si lo hace, esa prueba no produce la seguridad y/o la certeza, emerge la duda en el juez que debe absolver teniendo presente la premisa mayor, que considera que los hombres en general son inocentes.

Sobre este tema, dice Luigi Ferrajoli, en su obra “Derecho y Razón”, lo siguiente:

“La certeza de derecho penal mínimo de que ningún inocente sea castigado viene garantizada por el principio in dubio pro reo. Es el fin al que tienden los procesos regulares y sus garantías. Y expresa el sentido de la presunción de no culpabilidad del imputado hasta la prueba en contrario: es necesaria la prueba, es decir, la certidumbre, aunque sea subjetiva, no de inocencia sino de culpabilidad, sin tolerarse la condena sino exigiéndose la absolución en caso de incertidumbre” (p 106).

Enrique Bacigalupo (1994) en su obra “La impugnación de los hechos probados en la casación penal”, señala lo siguiente:

“Debe examinarse la dimensión fáctica y la dimensión normativa del in dubio pro reo, sobre la base de la presunción de inocencia que pretende destruirse a través del proceso penal. La dimensión fáctica se refiere al estado individual de duda de los jueces, esto quedaría fuera del ámbito de los recursos, pues el tribunal revisor no podría obligar a juez a dudar, cuando éste está convencido de lo pertinente de una prueba que ha recibido directamente a través de la oralidad y la inmediación. La otra dimensión, la normativa, se refiere a la existencia de disposiciones legales que imponen al juez la obligación de absolver cuando exista duda (permanencia de la presunción de inocencia), esta normativa se valoraría si se condena sin haberse obtenido la convicción de culpabilidad” (p. 69).

Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, por ello la Sentencia que se dicte a favor de Fernández Márquez Kenny Ramón y Pacheco Piñero Junior Rafael debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:


En fuerza de las anteriores motivaciones este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de juicio No. 1 en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE a los acusados : Junior Rafael Pacheco Piñero, venezolano, 19 años de edad, Cédula de Identidad Nº 25.162.317, natural de Guanare Estado Portuguesa, con fecha de nacimiento 09/08/1990, soltero, de ocupación u oficio obrero y domiciliado en el Barrio Libertador, calle principal, cerca de la Escuela, casa sin número de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa y Kenny Ramón Fernández Marquez, venezolano, de 22 años de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 24.907.050, soltero y residenciado en Barrio Libertador, calle 04, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Dennys Josefina Graterol Azuaje.

Se declara el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta en fecha 26 de octubre de 2010 por el tribunal de Control No. 2, de conformidad al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal desde la sala de juicio. Téngase a las partes notificadas de la presente sentencia, la cual ha sido leída en juicio oral y publico concluido en fecha 23 de Noviembre de dos mil once, publicada dentro del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese y certifíquese copias por Secretaría.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los nueve días del mes de Diciembre del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Juez de Juicio N° 1,


Abg. Narvy Abreu Moncada
La Secretaria


Abg. Reina Rangel