REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO
Guanare, 09 de diciembre de 2011
Años 200° y 151°
N° _________
Causa 1U-517-11
JUEZ DE JUICIO N° 1
Abg. Narvy Abreu Moncada
ACUSADO Colmenares Gudiño Ramón Silvestre
DEFENSOR PRIVADO Abg. Yadira Araujo Villanueva
Abg. Douglas Aguin Escobar
ACUSADOR: Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas. Abg. Nelson Toro
DELITO: Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SECRETARIA: Abg. Reina Rangel
MOTIVO: Sentencia Absolutoria
El día 24 de octubre de 2011, se constituyó en la Sala de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, el Tribunal de Juicio Unipersonal, por quien con tal carácter suscribe la presente sentencia; a fin de celebrar el Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° 1U-517-11, seguida contra COLMENAREZ GUDIÑO RAMÓN SILVESTRE, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, 35 años de edad, fecha de nacimiento 23-11-1975, soltero, residenciado en el Barrio Nuevo, calle dos , casa 01212 de San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-13.605.928, por el delito de Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Salud Pública; habiéndose integrado las partes, se dio inicio al Juicio en la presente causa.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero Abg. Nelson Toro expuso oralmente el hecho que le imputa al acusado el cual es el siguiente: “El día 29 de Noviembre del 2010, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, los funcionarios AGENTES EDECIO BARRIOS, DAVES ALBORNOZ, ORANGEL COLMENAREZ, LENIN ESPINOZA, SUB-INSPECTOR JUAN CARLOS GIL, DETECTIVES ROBER DURAN, MANUEL LINAREZ. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Guanare Estado Poctuguesa^e trasladaron en la unidad P-00N y en vehículo particular hacia Barrio Nuevo calle dos, casa numero 0212, ubicado en la población de Boconoito Municipio San Genaro Estado Portuguesa, lugar donde reside un ciudadano de apellido Colmenares alias el "EL Niño" propietario de de dicho inmueble donde se llevara a cabo la visita domiciliaria N° 2CS-9484-10, una vez en la referida población solicitaron la colaboración a los ciudadanos: MONTENEGRO CAVARCA JUAN MANUEL y VALDEZ GUDIÑO ANTONIO RAMÓN, ciudadanos estos quienes serán testigos del acto a realizar, seguidamente, se dirigieron a la dirección arriba descrita, donde una vez presentes en el lugar procedieron a tocar la puerta del inmueble, siendo atendido por un ciudadano quien quedo plenamente identificado como: COLMENAREZ GUDIÑO RAMÓN SILVESTRE, a quien luego de identificarse como funcionarios adscrito a este organismo de investigación criminal, y luego de exhibir y realizar lectura de la referida orden de allanamiento, procedimos a inquirir sobre la ubicación del ciudadano apodado el " EL Niño", manifestando la persona que nos atendió que el mismo respondía a tal seudónimo, no obstantejsn compañía de los testigos ya mencionados y el propietario del inmueble, proceden a realizar una búsqueda minuciosa en toda la vivienda, llevada a cabo por los funcionarios Detective MANUEL LINAREZ y Agente ORANGEL COLMENAREZ, logrando ubicar e incautar en el primer cuarto detrás de un mueble tipo gavetero UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA CUBIERTA POR CINTA PLÁSTICA DE COLOR AZUL Y CINTA PLÁSTICA COLOR TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES QUE POR SU OLOR CARACTERÍSTICO SE PRESUME QUE SE TRATE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, en vista a tal situación los funcionarios actuantes, proceden a la aprehensión en situación de flagrancia del ocupante de la vivienda, siendo impuesto de derechos y garantías constitucionales, quedando identificado como: COLMENAREZ GUDIÑO RAMÓN SILVESTRE.
Al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada arrojó un peso neto: TRECIENTOS VINTE Y UNO (321) GRAMOS CON DOCIENTOS (200) MILIGRAMOS, de la droga denominada MARIHUANA”.
Las anteriores afirmaciones serán probadas indicó, con los medios probatorios que ofertó para juicio y señaló que esos hechos descritos encuadraban en el ilícito penal de Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
La defensa técnica del acusado quien manifestó como alegatos iniciales que el curso del debate le correspondería al Ministerio Público demostrar los hechos afirmados y rechazó la acusación incoada por el representante del Ministerio Público por considerar que su representado es totalmente inocente del hecho que se le imputa, toda vez que las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público ninguna de ellas van a comprometer su defendido en el hecho imputado, lo cual fue sostenido en las conclusiones.
El acusado impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5 ° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló su deseo de no declarar.
Se dio inicio a la recepción de las pruebas:
Concluido el debate probatorio el acusado manifestó ser inocente.
En las conclusiones el Ministerio Público solicitó un sentencia absolutoria al no haberse comprobado la responsabilidad del acusado, pedimento este al que se adhirió la defensa.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:
1.- Se recibió la declaración del ciudadano VALDEZ GUDIÑO ANTONIO RAMON, titular de la cedula de identidad No. 11.397.420, obrero, residenciado en Boconoito, estado Portuguesa; sin relación ni vínculo con las partes, una vez juramentado y plenamente identificado declaró: “eso fue el 29 de Noviembre de 2010, yo iba a trabajar, e iba llegando al Punto de Control cuando vi una patrulla con unos funcionarios se paran y me dicen que los acompañara a Barrio Nuevo, ahí nos dejaron un rato, luego salió un funcionario y salieron con una bolsa, de supuesta droga yo no se. Luego me trajeron a Guanare, me dejaron en una salita, luego me dijeron que firmara y me fuera.
A preguntas contestó:
Yo vivo en el Barrio 12 de Octubre de la Población de Boconoito. Nos llevaron a un lugar los funcionarios. Ellos para que fuéramos a mi me dijeron que colaboráramos con ellos en un procedimiento a nosotros no dejaron afuera de la casa y luego salió un funcionario y traia una bolsa. En el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas fue que firmamos las actas. A mi no me obligaron a firmar pero yo no pude leer lo que decía. Dentro de la casa habían funcionarios, vi al señor fue esposado.
A preguntas de la defensa contestó:
A las 5 de la mañana yo iba para mi trabajo. El vehiculo y los funcionarios que me pidieron la cedula se identificaron como del CICPC. Era un vehiculo Fiat, cargaba chalecos y gorras, no tenia identificación de algún cuerpo de seguridad. A nosotros no nos pidieron que entráramos al inmueble. A nosotros no nos interrogaron sobre el allanamiento solo firmamos.
Testimonio que aprecia este Tribunal por ser un ciudadano que fungió como testigo del procedimiento que depuso en forma firme, conteste, coherente sobre los hechos y del que extraen las siguientes circunstancias.
Que fue testigo de un procedimiento realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Que los funcionarios fueron a practicar un allanamiento en Barrio Nuevo, de Boconoito.
Que el y otro ciudadano permanecieron fuera del inmueble mientras los funcionarios ingresaron.
Que el no ingresó al inmueble.
Que posteriormente salió un funcionario con una bolsa y que este había señalado que era droga.
2.- Rindió declaración el funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Juan José Ledezma Carmona, sin relación ni vínculo con ninguna de las partes, una vez juramentado y plenamente identificado declaró en primer lugar sobre PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 30-11-2010, indicando que se trataba un envoltorio tipo panela consistente en restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular con un peso neto de trescientos veintiún gramos con doscientos miligramos (321,200 grs). de presunta marihuana.
Así mismo declaró en relación al contenido de la Experticia Botánica la cual no pudo serle exhibida ni ratificada por el experto toda vez que la misma no se encontraba agregada al expediente, no obstante se hizo de conocimiento a las partes esta circunstancia y el fiscal del Ministerio Público solicitó se informara al experto del motivo de su comparecencia ya que el Juez de Control en su auto de apertura a juicio admitió fue su declaración en relación a la experticia por el practicada; la defensa se opuso a la declaración del experto. El experto manifestó: “estoy seguro de que se procesó la sustancia nunca se pasa mas de un día sin que la sustancia se analice para su experticia, la experticia fue practicada por mi persona, doy fe de haberla practicado asi que una vez realizados los análisis de certeza correspondientes la misma resultó ser positiva para marihuana cannabis sativa linne. En el año 2010 ninguna experticia resultó ser negativa. El peso neto fue de trescientos veintiún gramos con doscientos miligramos (321,200 grs).
Se acredita ante este tribunal la naturaleza estupefaciente de la sustancia analizada que resultó ser positiva para marihuana cannabis sativa linne. En el año 2010 ninguna experticia resultó ser negativa. El peso neto fue de trescientos veintiún gramos con doscientos miligramos (321,200 grs).
3.- Se recibió la declaración del funcionario EDECIO BARRIOS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Guanare Estado Portuguesa , titular de la cedula de identidad No. 16.477.408sin relación ni vínculo con las partes, una vez juramentado y plenamente identificado declaró: “eso fue en Noviembre de 2010, se realizó un allanamiento en el Barrio Nuevo de Boconoito luego de buscar dos testigos se encontraron en un cuarto dos envoltorios en la habitación principal de una vivienda.
A preguntas contestó:
Eso fue a las 5 am, me acompañaban Orangel Colmenares, Juan Carlos Gil, Manuel Linares y Rodrigo Linares, ubicamos los testigos esa fue mi función y luego tuve que resguardas el área mientras se revisaba el inmueble. Las testigos estaban en el interior del inmueble para el momento de la revisión del inmueble. Orangel y Manuel Linares revisaron el inmueble. Yo no estaba dentro de la casa cuando hallaron a sustancia.
Declaró a su vez haber practicado la Inspección Técnica de fecha 29 de noviembre de 2010; “la Inspección la hace el técnico Juan Carlos Gil nosotros la suscribimos pero el la practica”
Testimonio que aprecia este Tribunal por ser un funcionario que actuó en el procedimiento policial testigo presencial que depuso en forma firme, conteste, coherente sobre los hechos y del que extraen las siguientes circunstancias.
Que fue uno de los funcionarios que actuó en el procedimiento realizado por la en una vivienda ubicada en el Barrio Nuevo.
Que su función era de seguridad externa.
Que se incautó un envoltorio de presunta droga pero el no vio la incautación.
Que el procedimiento se realizó en presencia de testigos.
4.- Se recibió la declaración del funcionario MANUEL LINARES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Guanare Estado Portuguesa , titular de la cedula de identidad No. 17.261.519 sin relación ni vínculo con las partes, una vez juramentado y plenamente identificado declaró: “Eso fue una pesquisa de una droga e en Noviembre de 2010, se realizó un allanamiento en el Barrio Nuevo de Boconoito luego de buscar dos testigos se encontraron en un cuarto un envoltorio en la habitación principal de una vivienda.
A preguntas contestó:
La droga estaba en la primera habitación detrás de un closet. Era un envoltorio tipo panela envuelto en plástico color azul. Los testigos estuvieron presentes en la incautación.Eso fue a las 5 am, me acompañaban Orangel Colmenares, Juan Carlos Gil, Edecio Barrios y Rodrigo Linares, .
Declaró a su vez haber practicado la Inspección Técnica de fecha 29 de noviembre de 2010; “en la inspección se describe el lugar del suceso que resultó ser un inmueble para habitación familiar ubicado en el Barrio Nuevo, casa No. 02-12 en San Genaro de Boconoito.
Testimonio que aprecia este Tribunal por ser un funcionario que actuó en el procedimiento policial testigo presencial que depuso en forma firme, conteste, coherente sobre los hechos y del que extraen las siguientes circunstancias.
Que fue uno de los funcionarios que actuó en el procedimiento realizado por la en una vivienda ubicada en el Barrio Nuevo.
Que su función era de revisión del inmueble con los testigos.
Que se incautó un envoltorio de presunta droga Que el procedimiento se realizó en presencia de testigos.
Que el sitio del suceso resultó ser un inmueble para habitación familiar ubicado en el Barrio Nuevo, casa No. 02-12 en San Genaro de Boconoito.
5.- Se recibió la declaración del funcionario LENNY ENRIQUE ESPINOZA BRICEÑO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Guanare Estado Portuguesa , titular de la cedula de identidad No. 16.644.339 sin relación ni vínculo con las partes, una vez juramentado y plenamente identificado declaró: “Eso fue una pesquisa de una droga en Noviembre de 2010, se realizó un allanamiento en el Barrio Nuevo de Boconoito luego de buscar dos testigos se encontraron en un cuarto un envoltorio en la habitación principal de una vivienda. En ese inmueble cuando llegamos nos atendió una persona que manifestó ser propietario del inmueble, cuando revisamos conseguimos media panela envuelta en plástico color azul y dentro habia presunta marihuana.
A preguntas contestó:
Era un envoltorio tipo panela envuelto en plástico color azul. Los testigos estuvieron presentes en la incautación del envoltorio. Eso fue a las 5 am, estaban Orangel Colmenares, Juan Carlos Gil, Edecio Barrios y Rodrigo Linares. Cuando se incautó la sustancia yo estaba en la puerta del cuarto. Los testigos se localizaron en el Barrio Nuevo, calle 2.
Declaró a su vez haber practicado la Inspección Técnica de fecha 29 de noviembre de 2010; “en la inspección se describe el lugar del suceso que resultó ser un inmueble para habitación familiar ubicado en el Barrio Nuevo, casa No. 02-12 en San Genaro de Boconoito.
Testimonio que aprecia este Tribunal por ser un funcionario que actuó en el procedimiento policial testigo presencial que depuso en forma firme, conteste, coherente sobre los hechos y del que extraen las siguientes circunstancias.
Que fue uno de los funcionarios que actuó en el procedimiento realizado por la en una vivienda ubicada en el Barrio Nuevo.
Que su función era de revisión del inmueble con los testigos.
Que se incautó un envoltorio de presunta droga Que el procedimiento se realizó en presencia de testigos.
Que el sitio del suceso resultó ser un inmueble para habitación familiar ubicado en el Barrio Nuevo, casa No. 02-12 en San Genaro de Boconoito.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
Dicho delito debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
DETERMINACIÓN DE HECHOS PROBADOS Y RESPOSABILIDAD PENAL DEl ACUSADO:
En el presente caso en congruencia con la tesis de la defensa y la solicitud fiscal quedó plasmado que la representación fiscal sólo logró llevar al convencimiento del tribunal la naturaleza ilícita de la sustancia incautada, sin embargo no quedó plenamente establecido que el acusado fuera responsable penalmente de la comisión de ilícito alguno, ya que solo comparecieron a declarar en sala de Juicio los funcionaros actuantes en el procedimiento y un testigo del procedimiento cuyas son contradictorias entre si, puesto que el testigo manifiesta no haber estado presente la incautación de la sustancia mientras que los funcionarios actuantes señalan que la revisión del inmueble contó con la presencia de testigos instrumentales del procedimiento quienes presenciaron la incautación de la sustancia declaraciones, no pudieron ser adminiculadas entre si por ser contradictorias las declaraciones de los órganos de pruebas , ya que de manera coherente no demuestran la participación del, en resumen no se demostró la responsabilidad penal del acusado.
En el presente caso dado la imposibilidad de adminicular las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento debe operar el principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia; el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:
“el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111).
Según lo recoge la doctrina el principio que rige ante la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, principio este de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas.
Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate un cúmulo de pruebas convincentes y fehacientes que acreditase la comisión del delito de Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Salud Pública, por ello la Sentencia que se dicte debe ser ABSOLUTORIA al ciudadano COLMENAREZ GUDIÑO RAMÓN SILVESTRE, cónsono con la solicitud de ambas partes al final del debate probatorio. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, actuando como tribunal Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por unanimidad ABSUELVE al ciudadano COLMENAREZ GUDIÑO RAMÓN SILVESTRE, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, 35 años de edad, fecha de nacimiento 23-11-1975, soltero, residenciado en el Barrio Nuevo, calle dos , casa 01212 de San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-13.605.928, por el delito de Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Salud Pública.
Se declara el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que le fue impuesta al acusado en fecha 01 de Diciembre de 2010 por el Tribunal de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal, ordenándose como consecuencia de la naturaleza absolutoria de la presente sentencia su inmediata libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 23 de noviembre de 2011.
Téngase por notificadas las partes presentes de la presente causa seguida contra el ciudadano COLMENAREZ GUDIÑO RAMÓN SILVESTRE, con el número 1U-517-11 por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Regístrese, y déjese Copia.
La Juez de Juicio N° 1,
Abg. Narvy Abreu Moncada
El Secretario
Abg. Reina Rangel
|