REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO
Guanare, 12 de Diciembre de 2011
Años 201° y 152°
N° 02-11
CAUSA: 2M-554-11
JUEZ DE JUICIO No 2: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
ACUSADOS: Luis Francisco Ruiz Silva y José
Antonio Landaeta Peraza
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Robert Pérez.
ACUSADOR: Fiscal Segunda del Ministerio Público,
Abg. Luisa Ismelda Figueroa.
DELITO: Robo Agravado, Resistencia a
la Autoridad y Porte Ilícito de Arma.
SECRETARIA: Abg. Lisandra Terán.
MOTIVO: Condenatoria por Admisión
de los Hechos
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron “En fecha 20/11/2011, según la versión de hechos narrados en el Acta de Denuncia rendida por el ciudadano GÓMEZ JOSÉ FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° V-12089.593, quien manifestó que el día de hoy miércoles 20-04-11, a las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, yo me encontraba en mi negocio denominado COMERCIAL LA INDIA, ubicado en el barrio El Rió, calle 3 entre carrera 11 y 12, de esta localidad, se encontraba realizando labores de trabajo en unas de las caja cuando de repente se apersonaron dos sujetos de apariencias desconocidas portando para el momento el imputado LUIS FRANCISCO RUIZ SILVA, quien vestía para ese momento un suéter de color Gris, con las letras que dicen TOPAGRO, quien tiene una contextura delgada, pequeño, color de piel morena, quien fue el que se le acerco hasta la caja registradora donde se encontraba atendiendo y le saco un arma de fuego tipo revolver apuntándole y amenazándolo que le entregara todo el dinero que tenia dentro de la caja ya que se trataba de un atraco, la victima le entrego todo el dinero que tenia para ese momento, mientras que el imputado JOSÉ ANTONIO LANDAETA PERAZA, quien vestía para el momento un suéter de color marrón oscuro, y una contextura delgada, alto, de color piel moreno, amedrento y amenazo a la ciudadana EMPERATRIZ LINAREZ, quien se encontraba en la segunda caja atendiendo llevándose todo el dinero que tenia en la dos caja, que era un aproximado de tres mil bolívares, de diferentes denominaciones que habían entre las dos cajas registradora, no durando diez minutos para luego echar el dinero en un bolso de color verde que ellos cargaban y salir corriendo del negocio por las adyacencias del negocio, Seguidamente al momento de ellos salir la victima ciudadano GÓMEZ JOSÉ FRANCISCO los persiguió en su camioneta y de inmediato llamo a las autoridades policiales para informarles del robo que le habían hecho y le suministró las características de los Imputados y a la altura del barrio el Rió, los aprehendieron al imputado LUIS FRANCISCO RUIZ SILVA, le incautaron un arma de fuego tipo REVOLVER, modelo SMTTH WESSON, calibre 38mm, fabricación USA, serial de tambor MOD10-5, 80484F6, serial de cacha D557777, cacha de color madera, con cuatros proyectiles del mismo calibre, tres percutido y uno sin percutir, haciendo uso de la misma y enfrentándose a la comisión policial y al imputado JOSÉ ANTONIO LANDAETA PERAZA, se le incauto un bolso de color verde, de la marca NIKE, contentivo en su interior de trescientos noventa y ocho con cincuenta céntimos (398,50Bsf) bolívares fuertes en efectivos todos de la circulación nacional descrito de la siguiente manera un (03) billete de den (100) bolívares fuerte con el siguiente serial (01) C69169396, (02)B26216552, (03) A46315478, un (01) billete de cincuenta (50) bolívares fuertes con los siguientes seriales (01) A05249347, Dos (02) billetes de veinte (20) bolívares fuertes, con los siguientes seriales (01) F07475853, (02) Fl1549257, cuatro (04) billetes de dos (02) bolívares fuertes, con los siguientes seriales (01) E829451230, (02) E82945004, (03) A67222029, (04) C01065819, una (01) moneda de quinientos bolívares, es todo...”
Se recibió la presente causa ante este Juzgado en fecha 05 de Octubre de 2011, y se dio inicio a la celebración de los actos preparatorios de debate.
En fecha 11 de Octubre de 2011, oportunidad fijada por el Tribunal para celebrar el Sorteo Ordinario de los ciudadanos que serán elegidos como escabinos, para constituir el Tribunal Mixto, llevándose a cabo el Sorteo Ordinario computarizado, seguidamente el tribunal acuerda fijar la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, para el día 10 de Noviembre de 2011, fecha en la cual vista la incomparecencia de los escabinos sorteados, se acuerda la celebración de un sorteo extraordinario de manera inmediata, acto seguido el Tribunal acuerda fijar la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, para el día 28 de Noviembre de 2011, oportunidad en que los acusados manifiestan al Tribunal su voluntad de Admitir los Hechos que le fueron atribuidos en la acusación fiscal, de inmediato se le cede la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, quien manifestó no tener ninguna objeción, al igual que la defensa, por lo que una vez verificada tal circunstancia procedió esta juzgadora a verificar lo peticionado, y por consiguiente a cumplir con informar a los acusados acerca del procedimiento por admisión de los hechos, y una vez constatado que los acusados comprendieron la misma, libre de presión, apremio y juramento, por separado manifestaron LUIS FRANCISCO RUIZ SILVA y JOSÉ ANTONIO LANDAETA PERAZA, su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos que le fueron atribuidos en la acusación fiscal.
En vista de ello, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, resultando el ciudadano LUIS FRANCISCO RUIZ SILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento 11/03/1990, de 21 años de edad, natural de Maracay Estado Aragua, de profesión u oficio indefinida, con residencia en el barrio 23 de Enero, calle limón, casa s/n Maracay Estado Aragua, titular de la cedula de identidad N° V- 23.587.851, condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES, CINCO (05) DIAS Y CUATRO (04) HORAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por haber admitido los hechos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 y 277 del Código Penal; hechos cometidos en perjuicio de José Francisco Gómez, Emperatriz Linares y el Estado Venezolano. Igualmente se condena al acusado JOSÉ ANTONIO LANDAETA PERAZA, venezolano, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento 02/11/1992, de 20 años de edad, natural de Maracay Estado Aragua, de profesión u oficio indefinida, con residencia en el barrio 23 de Enero, calle 24, casa s/n, Maracay Estado Aragua, titular de la cedula de identidad (Indocumentado), a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de José Francisco Gómez y Emperatriz Linares.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
EL DELITO.
Corresponde a continuación determinar si en el presente caso fueron cometidos los delitos imputados por el Ministerio Público en su acusación, es decir, los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 y 277 del Código Penal.
Estos tipos penales están legalmente regulados en la siguiente forma:
ROBO AGRAVADO:
Artículo 458: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD:
Articulo 218: “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario publico en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años”…
PORTE ILICITO DE ARMA:
Articulo 277: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.”
En el presente caso observó el Tribunal que tanto la acusación fiscal como el Tribunal en Funciones de Control calificaron el hecho en la fase intermedia como el delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA antes transcrito.
SEGUNDO: LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Llegada como fue la oportunidad de la celebración del juicio oral, en los alegatos de apertura la Defensa Técnica expuso al Tribunal que los acusados Luis Francisco Ruiz Silva José Antonio Landaeta Peraza, tenían la intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.
En vista de ello el Tribunal procedió a instruir a los acusados respecto a este procedimiento y de sus derechos constitucionales, y estos manifestaron por separado comprender lo explicado y acto seguido admitieron los hechos relatados en su exposición por el Ministerio Público y se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitando la imposición inmediata de la pena.
A continuación se solicitó la opinión del Ministerio Público y el mismo expresó no objetar que se aplicara en este caso el procedimiento solicitado por los acusados.
Ahora bien, para decidir, observa el Tribunal que el encabezamiento y primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal…”.
Como puede apreciarse, en la fase de juicio es posible la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, siendo diferentes las oportunidades procesales para plantearlo, según que el Tribunal sea Unipersonal o Mixto. Cuando se trata del Tribunal Mixto, la solicitud de aplicación de este procedimiento sólo procede hasta antes de la constitución del Tribunal con participación ciudadana; en el caso del Tribunal Unipersonal, puede ser planteado hasta antes del inicio del debate.
Por ello estima quien decide, que en el presente caso, en cuanto a la oportunidad para solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos es la contemplada en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN Y ANTES DE LA APERTURA DEL DEBATE.
En este caso, los acusados se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos antes de que se iniciara el debate, razón por la cual considera esta primera instancia que resulta procedente dar curso a dicho procedimiento, razón por la cual pasa a imponer la pena a que haya lugar.
TERCERO: PENA A IMPONER
La pena que corresponde imponer al ciudadano LUIS FRANCISCO RUIZ SILVA, es la solicitada por el Ministerio Público, vale decir, las previstas en los artículos 458, 218 y 277 del Código Penal, así tenemos por el delito de robo agravado le corresponde la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por el delito de resistencia a la autoridad la pena de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS y por el delito de porte ilícito de arma la pena es de CUATRO (04) AÑOS, todas aplicadas en su termino medio; ahora bien según lo establece el ;
Artículo 88°:
Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
Siendo en el presente caso el delito de robo agravado al que le corresponde la pena mas grave de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES, debe aumentarse a esta la mitad de la pena por el delito de resistencia a la autoridad y porte ilícito de ama, siendo para el primero SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, y para el segundo DOS (02) AÑOS, lo cual da una pena definitiva de DIECISEIS (16) AÑOS, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
Ahora bien, habida cuenta de que el acusado Luis Francisco Ruiz Silva se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, el Tribunal estima, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe aplicarse la pena definitiva con la rebaja de un tercio de la misma tomando en consideración para ello el bien jurídico protegido, que en este caso es la integridad física y la propiedad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que la rebaja es de CINCO(05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DOS (02) DIAS Y OCHO (08) HORAS, en definitiva la pena aplicable al ciudadano Luis Francisco Ruiz Silva, es de DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES, CINCO (05) DIAS Y CUATRO (04) HORAS DE PRISIÓN. Así se declara.
La pena que corresponde imponer al ciudadano JOSÉ ANTONIO LANDAETA PERAZA, es la solicitada por el Ministerio Público, vale decir, la prevista y sancionada en el artículo 458 del Código Penal, de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, que en su término medio es de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, habida cuenta de que el acusado José Antonio Landaeta Peraza, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, el Tribunal estima, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración el bien jurídico protegido, que en este caso es la integridad física, que la rebaja por este concepto no puede ser mayor de un tercio, pero tampoco inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. Por consiguiente, la pena definitiva a imponer al ciudadano JOSE ANTONIO LANDAETA PERAZA, es la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Así se declara.
III. DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declara C U L P A B L E a LUIS FRANCISCO RUIZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.587.851, natural de Maracay Estado Aragua, de 21 años de edad, nacido en fecha 11-03-1990, soltero, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle el Limón, casa S/N, estado Aragua, por el delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 y 277 del Código Penal, en perjuicio de José Francisco Gómez, Emperatriz Linares y el Estado Venezolano, y al ciudadano JOSÉ ANTONIO LANDAETA PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad (Indocumentado), natural de Maracay Estado Aragua, de 18 años de edad, nacido en fecha 02-11-1992, soltero, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle 24, casa S/N, estado Aragua, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de José Francisco Gómez y Emperatriz Linares, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en esta sentencia.
SEGUNDO: Consecuencialmente, C O N D E N A a los acusados LUIS FRANCISCO RUIZ SILVA, a DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES, CINCO (05) DIAS Y CUATRO (04) HORAS DE PRISIÓN, y a JOSÉ ANTONIO LANDAETA PERAZA a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, bajo la modalidad que decida el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda conocer de la presente causa.
TERCERO: Finalmente, se le condena al pago de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto no han variado las circunstancias de orden procesal que motivaron su imposición así como su sitio de reclusión actual.
Téngase las partes notificadas del presente pronunciamiento por cuanto se dicto dentro del lapso de Ley.
Se ordena la remisión de la presente causa seguida contra Luis Francisco Ruiz y José Antonio Landaeta Peraza, al tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencido el lapso recursivo. Diarícese y déjese Copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los doce días del mes de Diciembre de dos mil once (2011), años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
LA SECRETARIA
Abg. Lisandra Terán
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.