REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO
Guanare, 14 de Diciembre de 2011
Años 201° y 152°
N° .-_
3U-515-11
JUEZ DE JUICIO N° 3 : Abg. Carmen Zoraida Vargas López
IMPUTADO ACUSADO : Domingo Simeón Rodríguez Manzanilla
DEFENSA : Abg. Francisco Barrios
ACUSADOR : Abg. Apolonio Cordero
(Fiscal Sexto del Ministerio Público
DELITO : Actos Lascivos en Grado de Autoría
VICTIMA : Niña (se omite su nombre por razones de
Ley)
SECRETARIA : Abg. Deimar Márquez
DECISIÓN DECISIÓN : Nulidad de la acusación fiscal.
Recibida como fue la presente causa seguida al acusado Domingo Simeón Rodríguez Manzanilla, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.605.600, natural de Guanare, nacido en fecha 20-12-1969, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector 2, calle 8, entre calles 4 y 5, casa s/n, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos en Grado de Autoría, en perjuicio de la niña (su nombre se omite por razones de ley); se tiene que: En la audiencia de apertura de Juicio oral y público celebrado en fecha 04 de Noviembre del corriente año, el Abg. Francisco Barrios solicitó antes de la Apertura del debate, el derecho de palabra y solicitó se retrotraiga la causa a la fase de investigación a los fines de que se practiquen exámenes psiquiátricos al acusado, a fin de determinar la inimputabilidad del mismo. Por su parte el Fiscal del Ministerio Público Abg. Apolonio Cordero, solicitó verificar de las actuaciones, y hace contraposición al acto solicitado por la defensa ya que en la fase intermedia y a los fines de cualquier requerimiento de conformidad con el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, debió de haber hecho dicho requerimiento y ratificar la solicitud de retrotraer a la fase de investigación y la Revocatoria solicitada es improcedente ya que ambos tribunales son de la misma Instancia, el Ministerio es parte de buena fe, en la búsqueda de la verdad, solicitando así un pronunciamiento acorde a la ley.
Respecto del petitorio presentado por la parte Defensora previo al acto de apertura del debate observa este Juzgado que en efecto en el acto de presentación del imputado el Tribunal en función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, celebrado en fecha 21 de Marzo de 2011, impuso al mencionado ciudadano de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en los siguientes términos:
“Omisiss…1.- Se declara Con Lugar la aprehensión del ciudadano Domingo Simeón Rodríguez Manzanila, como Flagrante. 2.- Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (identidad omitida por razones de Ley). 3.- Se declara con lugar lo solicitado por la parte Defensora Experticia Medico Forense Psiquiátrico a los fines de determinar su estado mental y se declara sin lugar lo solicitado por el Ministerio Publico en cuanto a la aplicación del procedimiento abreviado y en su lugar se acuerda la continuación por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal 4.- Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente la Medida de Arresto Domiciliario, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 01 del Código Orgánico Procesal Penal y se declara con lugar lo solicitado por la Defensa Publica, en cuanto a la practica de Examen Psiquiátrico y se ordena librar oficio al Médico Forense de Barinas a los fines de que se realice e la experticia psiquiátrica, se ordena oficiar lo conducente. Se materializará el arresto domiciliario una vez sea consignada constancia de residencia. Se ordena agregar al expediente el informe consignado por el Ministerio Público. Quedan notificadas las partes presentes. Se acuerda expedir las copias solicitadas. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala y se publica en esta misma fecha, notifíquese a las partes”.
De dicho pronunciamiento se aprecia que en efecto se acordó con lugar el petitorio de la parte Defensora en cuanto que se practicare al imputado Reconocimiento Psiquiátrico lo que en efecto se hacía necesario a objeto de determinar la capacidad del imputado y por ende la imputabilidad, más sin embargo en el auto de Apertura a Juicio no obstante que la parte Defensora señaló respecto de la presunta enfermedad mental de la que padece el acusado, el Juzgado en función de Control declaró sin lugar el sobreseimiento a pesar de que no obra en autos el referido Reconocimiento Psiquiátrico; por lo que en consecuencia estimando este Juzgado que conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 191, 195, 196, del Código Orgánico Procesal Penal relativo al instituto de las Nulidades, entendida ésta como “…defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o la errata en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de básico cumplimiento no prorrogables…” (Borrego Carmelo, 1999 Nuevo Proceso Penal, Actos y Nulidades Procesales, p.364, en el presente caso ha operado los supuestos que la Ley Adjetiva contempla en el artículo 191, al haberse vulnerado los derechos consagrados en el artículo 49, numeral 1 de la Carta Fundamental, siendo que como bien lo sostiene la Doctrina es procedente la nulidad a través de la debida constatación del perjuicio, tal y como lo expresa VESCOVI: “La violación formal debe trascender a la violación de los derechos de las partes o de una parte, (1988:304)”; y GIOVANNONI, cuando asienta: “Es imperioso para declarar la nulidad del acto, que éste produzca un daño y que ese daño no pueda ser reparado sin la declaración de nulidad, (1.978: 75)” (Ob. Cit., pag. 374). Por lo tanto la nulidad esta sujeta no sólo al Principio de Taxatividad o especificidad legal, sino también al Principio de Trascendencia aflictiva, esto es, a decir de ALVARADO (1.992:292): “…cuando el interesado propone la nulidad debe invocar la causa que ocasiona y los hechos en los cuales ella se funda, exponiendo al mismo tiempo las razones que permiten concluir que, por el vicio procesal, quien deduce la nulidad ha quedado efectivamente privado del ejercicio de una facultad o que no ha podido cumplirla cuando era pertinente”.
Atendiendo a esta posición doctrinaria en el caso subjudice la omisión en cuestión influye de manera determinante en la condición del acusado frente al proceso puesto que según sea el resultado de la actuación omitida ello incidirá en el procedimiento a aplicar para su juzgamiento, tomando en consideración que si se determinare que el mismo padece de alguna enfermedad psiquiátrica que afecte su capacidad o responsabilidad penal el mismo estaría sujeto a medidas de seguridad más no operaría su enjuiciamiento tal circunstancia fue obviada tanto por el Ministerio Público en su escrito acusatorio como por el Tribunal en función de control que decretó el auto de apertura a juicio. En efecto, cursa de autos escrito recibido en fecha 13-05-2011, interpuesta por la Abg. Adolkis Cabeza, actuando en su calidad de Defensora Pública Cuarta, del imputado de auto, en el cual alega y solicita en los siguientes términos:
“Es el caso Ciudadana Juez, en la Audiencia Oral de Presentación de Detenido en la causa penal seguida a mi patrocinado, el Tribunal a su cargo le Decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal (Arresto Domiciliario) y por cuanto mi defendido sufre de Síndrome Convulsivo Generalizado y Patología de Retardo Mental, tal como consta en autos según constancia médica que se explica por sí sola, emitida por el Instituto de Prevención Social M.E., Departamento de Psiquiatría, la cual se anexa a la presente comunicación, solicito se sustituya la Medida impuesta por una medida menos gravosa de las estipuladas en los ordinales del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que a mi patrocinado ha dado fiel cumplimiento a la misma y vista la enfermedad que presenta y al cumplimiento de la medida le imposibilita acudir a los diferentes centros de salud, a objeto de ser examinado y evaluado por los galenos especializados en el área de psiquiatría; en este sentido tomando en consideración los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 44, 272, de nuestra Carta Magna y los artículos 243 y 256 de la Ley Penal Adjetiva, aduciendo además que en el presente caso no existe peligro de fuga ni de obstaculización, por cuanto mi patrocinado esta bajo la vigilancia de sus familiares; Asimismo, es importante acotar que si bien es cierto, que el proceso penal acusatorio consagra de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos I cierto que el legislador estableció igualmente en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD”.
No obstante que se trata de solicitud de Revisión de medida judicial de privación preventiva de libertad, se hizo saber respecto del trastorno psiquiátrico del acusado, situación que amerita su demostración en el proceso tanto para que el Ministerio Público plantee el enjuiciamiento o sometimiento a medidas de seguridad, es decir que de la valoración que se haga al acusado incidirá notablemente en el procedimiento a seguir. A su vez se observa que el Tribunal en función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Junio de 2011, emitió el siguiente auto de apertura a juicio, en el que decide en los siguientes términos: “omisiss….Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, esta Instancia estima que llenos los requisitos formales de la acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:1) Se admite la presente acusación contra el ciudadano Domingo Simeón Rodríguez Rodríguez, por considerar que están llenos los extremos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; desestimándose el petitorio de la defensa en cuanto que se decrete el sobreseimiento de la causa; 2) Se admite la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como Actos Lascivos en Grado de Autoría, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Lev Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (Se omite el nombre por razones de Ley). 3)Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitas, pertinentes y necesarias para una eventual juicio oral y público. …Seguidamente el Juez oído la manifestado por el acusado acuerda aperturar a Juicio Oral y Público, contra el ciudadano Domingo Simeón Rodríguez Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos en Grado de Autoría, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Lev Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (Se omite el nombre por razones de Ley), Se acuerda mantener la medida cautelar de arresto domiciliario, por considerar que no han variado las circunstancias Jurídicas del mismo”.
Del referido Auto de apertura a Juicio se aprecia que se declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por la parte Defensora basado en el estado de salud mental del acusado, estado éste que por lo demás no se sustanció a pesar del decreto del referido Tribunal en la audiencia de presentación, actuación ésta que debió el Ministerio Público cumplir como parte de buena fe en el proceso, amén de ser un acto necesaria para la interposición de la acción por dicho órgano, siendo que tal actuación a juzgar por este Tribunal viola derechos fundamentales del acusado y violenta el debido proceso. Así se declara.
Con base a estas consideraciones es por lo que se declara la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y DE TODOS LOS ACTOS CONSECUTIVOS A DICHO ACTO, en consecuencia se retrotrae el proceso hasta la fase investigación, a objeto de la practica del examen Psiquiátrico, solicitado por la parte Defensora al resultar violatorio del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso puesto que no se cumplió en la fase de investigación con la sustanciación del Reconocimiento médico Psiquiátrico el cual fuere acordado al acusado por el Tribunal en el acto de presentación del mismo, todo de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en tal sentido sin lugar los alegatos expuestos por la parte fiscal en cuanto que por tratarse de Tribunales en de la misma categoría no opera la nulidad solicitada siendo que dicho Instituto Procesal podrá ser decretado en cualesquiera de la fase en que el proceso siempre que se tratare de violación de derechos y garantías constitucionales como en el presente proceso. ASI SE DECIDE.
Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3 Administrando Justicia en el NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Se Declara la nulidad de la Acusación presentada por el Ministerio Público así como de todos los actos subsiguientes al mismo, en consecuencia se retrotrae el proceso hasta la fase investigación, a objeto de la práctica del examen Psiquiátrico al acusado solicitado por la parte Defensora, todo de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Déjese copia y certifíquese. Notifíquese a las partes.
La Juez de Juicio Nº 3
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria.
Abg. Deimar Márquez
Seguidamente se cumplió. Conste. Stría.
CZVL/dm/pg