REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 20 de Diciembre de 2011
Años 201° y 152°
N° 29-2011
Exp. N° 1E-1195-10
Juez: Abg. Dania Mayely Leal Morillo

Secretaria(o): Abg. Katherine Vizcaya

Penado: Aaron Parada Benítez

Defensora Publica: Abg. Elsy Cadenas

Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas

Delito: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Decisión Interlocutoria: Régimen Abierto


Visto el último auto ejecutorio que cursa en la presente causa, donde se evidencia que el penado Aaron Parada Benítez, venezolano, natural de San Cristóbal- Estado Táchira, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.146.535, nacido en fecha 24/01/1965, opta al beneficio de Régimen Abierto, como formula alterna de cumplimiento de pena, quien se encuentra cumpliendo una pena de Ocho (8) años de prisión, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época, según decisión de fecha 18 de Mayo del año 2010 y publicada en fecha 02 de Junio del mismo año por el Juzgado de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal; este Tribunal a fin de proveer sobre lo solicitado observa:
PRIMERO

Que el penado Aaron Parada Benítez, actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente (Santa Ana) Estado Táchira, y había cumplido según el nuevo computo por redención de esta misma fecha (20-12-2011, más de un tercio 1/3 de la pena impuesta, es decir tiene actualmente un tiempo efectivo de pena cumplida de TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS; cumpliendo con los requisitos para optar al Beneficio de Régimen Abierto por cuanto ya tiene el tiempo de pena necesario, de conformidad en lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado atendiendo al cumplimiento de todos los requisitos señalados, entre ellos certificación de Antecedentes Penales, Informe Psicológico e Informe Social elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, concluyen en que el mencionado penado tiene un pronóstico favorable y es apto para el Beneficio de Régimen Abierto; así mismo según certificación de antecedentes penales, el mismo no registra otros antecedentes penales distintos al presente proceso penal.

SEGUNDO

El Régimen Abierto consiste en la permanencia del penado llamado residente en un Centro de Tratamiento Comunitario siempre y cuando se hayan cumplido inexorablemente los requisitos de Ley; por lo que se observa del contenido de la solicitud del penado de autos, y que de acuerdo a la competencia del Juez de ejecución se encuentra el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, las cuales constituyen una forma de libertad anticipada, cuya finalidad es la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones, en fin de valorizarse como ser humano integrante de la sociedad, para asumir y cumplir de manera consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir en este caso con el Régimen Abierto como medida de pre libertad, lo cual resulta en este favorable para el penado de autos, quien ha venido cumpliendo con esta de manera satisfactoria; ya que de acuerdo a lo que dispone el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como competencia del Juez de Ejecución, se encuentra el conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado Venezolano tiene como finalidad la protección de los derechos humanos de todas las personas, en consecuencia, uno de los fines del cumplimiento de penas es la rehabilitación y reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad antes que las medidas de naturaleza reclusoria, lo que hace procedente acordar el cambio por encontrarse vencido el lapso para el otorgamiento del beneficio al penado Aaron Parada Benitez. Así se declara.

TERCERO

Actualmente en el ámbito del Derecho Procesal Penal, en la fase de ejecución penal se evidencia una fina correspondencia de aplicación por parte del Estado Venezolano como administrador de justicia, de política criminal frente a la realidad carcelaria. Se trata de un modelo político criminal que pretende ser democrático y respetuoso de los derechos y garantías del hombre, propio de un Estado de Derecho; repercutiendo en el acatamiento y progresividad que demanda el precepto Constitucional en el artículo 272.

De allí la necesidad de analizar que la integración en los destacamentos de trabajo en establecimientos abiertos de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito; por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la Ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el articulo 272 ejuisdem.

Se trata pues de una política criminal que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el artículo 272 constitucional, relativo a que “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos”, lo que, en definitiva, se traduce en la búsqueda de la reinserción social del penado a través de un régimen de libertad anticipada.

Ahora bien, el artículo 29 niega la posibilidad de beneficios procesales y al respecto la Sala Constitucional en decisiones reiteradas ha señalado que si bien la ley proscribe el otorgamiento de “beneficios procesales” en delitos relacionados con narcotráfico, ello no ocurría en los casos de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, que de acuerdo con el principio de progresividad que proclaman los artículos 272 de la Constitución, 493 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal, son otorgables luego de la conclusión del proceso propiamente dicho, no siendo ajenos al riesgo de impunidad que previene el citado articulo.

En este sentido, el referido cuerpo normativo concretó una serie de mecanismos tendentes a darles discrecionalidad a los Jueces de Ejecución respecto del cómo y cuándo ejercerían su función en el control del cumplimiento del régimen penitenciario. Uno de estos mecanismos lo ejecuta en la concesión de alguna de las medidas político-criminales establecidas en el referido código para el cumplimiento de la pena y la posibilidad de su revocatoria, para el caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en su aprobación.

En este mismo orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 04 de marzo del año 2011, dicto sentencia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp. Nª 10-0455, en la que reitera a los Tribunales, en aras de una correcta motivación de sus decisiones, la obligación que tienen de examinar el cumplimiento de los requisitos concurrentes exigidos en la norma señalada, ante la solicitud de los penadosde cualquiera de las medidas político-criminales y en la que señalo…omissis…”Finalmente, esta Sala estima necesario señalarle tanto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre como al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del mismo Circuito Judicial el deber de dar cumplimiento a la sentencia de esta máxima instancia constitucional N° 635 del 21 de abril de 2008, dictada con ocasión del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”, en el cual esta Sala decidió mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, suspender la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el referido caso; y como consecuencia de ello, ordenó la “aplicación de forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”….omisis.

Como derivado de lo ya establecido, quien aquí decide, considera que están dados los requisitos exigidos por el legislador para acordar el beneficio de Régimen Abierto, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del referido Código, por lo que este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Acuerda el Beneficio de Régimen Abierto al penado Aaron Parada Benitez, venezolano, natural de San Cristóbal- Estado Táchira, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.146.535, nacido en fecha 24/01/1965 y actualmente cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira y actualmente recluido en el centro Penitenciario de Occidente (Santa Ana) Estado Táchira, debiendo pernoctar en la Casa de Orientación Supervisada Dr. Juan Tovar Guedez, ubicada en el Valle, Capacho Estado Táchira, y quedando bajo la supervisión, orientación y control de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en Capacho Estado Táchira, y sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. - No cometer ni involucrarse en la realización de delitos, por cuanto se le revocará el beneficio acordado.

2.- Mantenerse en una actividad laboral, para lo cual deberá presentar en el lapso de un (1) mes la respectiva constancia de trabajo al Delegado de Prueba.

4.- Mantener buena conducta dentro y fuera de la Institución, evitar el consumo de bebidas alcohólicas y estupefacientes.

5.- Someterse a la supervisión por parte del Delegado de Prueba.

6.- Cumplir con las orientaciones y obligaciones impartidas por la Dirección de la Casa de Orientación Supervisada Dr. Juan Tovar Guedez.

Remítase copia certificada de último auto ejecutorio, Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, y remítase mediante oficio copia certificada de la presente decisión a la Casa de Orientación Supervisada Dr. Juan Tovar Guedez y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Capacho Estado Táchira, a los efectos de la supervisión y control del beneficio acordado. Se ordena oficiar al Juzgado de Ejecución del Estado Táchira que le haya correspondido el control y vigilancia del penado, a objeto que se sirva levantar acta de imposición de condiciones aquí expuestas. Remítase oficio al Director del Centro Penitenciario de Occidente (Santa Ana) Táchira. Cúmplase.

La Juez de Ejecución N° 1

Abg. Dania Mayely Leal Morillo
La Secretaria,
Abg. Katherine Vizcaya
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
Stria.