REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 21 de Diciembre de 2011
Años: 201° y 152°
N° 31-11
Exp. N° 1E-1074-09/1E-1280-11
JUEZ DE EJECUCION No. 1 Abg. Dania Mayely Leal Morillo
PENADA Diez Estrada Mary Carmen
DEFENSOR PUBLICA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL Sexto del Ministerio Publico
DELITOS: Robo Impropio y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SECRETARIA Abg. Lourdes Valera
ASUNTO: Computo Reformado por
Redención


Por cuanto se hace necesario realizar auto ejecutorio por habérsele redimido la pena a la ciudadana DIEZ ESTRADA MARY CARMEN, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 17.004.974, nacida en fecha 24-10-1984, con ultima residencia en la urbanización Comunidad Vieja, callejón Nª 03, casa numero 14-10, Guanare Estado Portuguesa, por el lapso de seis (6) meses y veinticinco (25) días; quien cumple pena acumulada de cinco (5) años y un (1) mes de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Impropio y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 456 del Código Penal Venezolano y articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la ciudadana Bedoya Sanabria Luz y el Estado Venezolano; en consecuencia este Juzgado de Ejecución No. 1 acuerda practicar el computo por redención de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:

La penada DIEZ ESTRADA MARY CARMEN fue detenida inicialmente (causa 1E-983-07), en fecha 19-08-2005 y puesto en libertad en fecha 20-08-2001, permaneciendo para esta primera detención un (1) día de reclusión; en esta misma causa fue detenida por segunda vez en fecha 10-04-2007 y puesta en libertad el día 26-04-2007, para esa oportunidad con un lapso de detención de dieciséis (16) días; posteriormente en la causa Nª 1E-1166-10 fue detenida en fecha 16-10-2006, permaneciendo privado de libertad hasta la actualidad (21-12-2011), por lo que lleva detenida un tiempo de DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, que sumados a la redención realizada en esta misma fecha (21-12-2011), por el lapso de SEIS (6) MESES Y VEINTICNCO (25) DIAS, da un total de pena cumplida de DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DICISIETE (17) DIAS de prisión; le falta por cumplir de la pena acumulada DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y TRECE (13) DIAS, la cual habrá de cumplir el día CUATRO (4) DE ABRIL DEL AÑO 2014, quedando la penada excluida de cualquier formula alterna al cumplimiento de pena, por cuanto cometió un nuevo delito, después de haberse dictado en su contra una sentencia condenatoria, razón por al cual la penada no cumple con los requisitos a que se refiere el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal al haber incurrido en la comisión de un nuevo hecho delictivo; estimando por lo tanto, esta Instancia inoficioso la determinación de las oportunidades en que operan los vencimientos de periodos para el disfrute de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Así se declara.
En relación a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.

Remítase copia certificada del presente auto al Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana estado Táchira y al Juzgado de Ejecución de San Cristóbal Estado Táchira que le haya correspondido el control y vigilancia. Asimismo remítase copia certificada del presente auto a la Dirección de Prisiones; División de Antecedentes Penales; Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interiores y Justicia. Notifíquese a las partes y déjese copia.

La Juez de Ejecución No. 01

Abg. Dania Mayely Leal Morillo

La secretaria

Abg. Katherine Vizcaya