REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÖN
Guanare, 08 de Diciembre del 2011
201° y 152°
Nº 06
CAUSA 1E-1158-10/1E-918-06
JUEZ DE EJECUCION No. 1 Abg. Dania Mayely Leal Morillo
PENADO Rafael Aparicio Montaña
DEFENSORA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL
Sexto del Ministerio Publico
DELITOS: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SECRETARIA Abg. Lourdes Valera
ASUNTO: Computo reformado por redención
Por cuanto se hace necesario realizar un nuevo computo, al haberse acordado la redención de la pena por trabajo al penado RAFAEL APARICIO MONTAÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.256.612, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento 15/04/1987, hijo de José Cáceres y María Montaña y con residencia en Barrio 19 de Abril, sector 02, casa sin número cerca de Mercal Guanare Estado Portuguesa, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479, 482 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el siguiente computo:
Primero: El penado RAFAEL APARICIO MONTAÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.256.612, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento 15/04/1987, hijo de José Cáceres y María Montaña y con residencia en Barrio 19 de Abril, sector 02, casa sin número cerca de Mercal Guanare Estado Portuguesa, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, se encuentra cumpliendo la pena acumulada de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO LEVE Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, quien aprehendido la primara vez (causa 1E-918-06); el 29/06/2005 hasta el 01/07/2005 oportunidad en la cual se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por lo que se mantuvo privado de su libertad, un periodo de dos (02) días, aplicado a la pena que le fuere impuesta en fecha 04/04/2006 de dos años y ocho meses. En lo que respecta a la causa Nº 1E-1158-10; fue detenido policialmente en flagrancia en fecha 02/06/2008, situación en la que ha permanecido hasta la actualidad (08-12-2011), por lo que se le computa un total de detención físicamente de TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES Y OCHO (8) DIAS, que sumados al lapso redimido de DIEZ (10) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por auto de esta misma fecha, da un total de pena cumplida de CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES, TREINTA (30) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
Segundo: Al penado le falta por cumplir de la pena impuesta de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
Tercero: Cumple definitivamente la pena: el día 07 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014 A LAS 12 HORAS.
Cuarto: Siendo que al penado RAFAEL APARICIO MONTAÑA en fecha 04 de agosto del año 2010 se le acumuló penas por los delitos de Robo Leve y Robo Agravado en Grado de Tentativa, es por lo que se considera excluido de cualquier formula alterna al cumplimiento de pena incluyendo al conversión de la pena en Confinamiento, por cuanto el penado no solo cometió un nuevo delito, después de haberse dictado en su contra una sentencia condenatoria, aunado a la circunstancia que ambos hechos encuadran en tipos penales de símil identidad; por tratarse ambos, delitos contra la propiedad; siendo Robo Leve ( en la causa 1E-918-06) y Robo Agravado en Grado de Tentativa (causa 1E- 1158/10), razón por al cual el penado no cumple con los requisitos a que se refiere el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto esta Instancia declara inoficioso la determinación de las oportunidades en que operan los vencimientos de periodos para el disfrute de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Así se declara.
Quinto: En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad. Este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 24 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.
Con las presentes operaciones realizadas queda en consecuencia actualizado el nuevo cómputo de pena, dictado contra el penado RAFAEL APARICIO MONTAÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.256.612, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento 15/04/1987, hijo de José Cáceres y María Montaña y con residencia en Barrio 19 de Abril, sector 02, casa sin número cerca de Mercal Guanare Estado Portuguesa, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales. Se acuerda remitir copia certificada del presente auto a la Dirección de Prisiones; División de Antecedentes Penales; Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interiores y Justicia y al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, y por cuanto el penado se encuentra recluida en el referido establecimiento penal, se acuerda librar el correspondiente traslado a los fines de la notificación de la presente decisión.
La Juez de Ejecución No. 01
Abg. Dania Mayely Leal Morillo.
La Secretaria,
Abg. Katherine Vizcaya
Seguidamente se cumplió. Conste,
Stria.