REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 15 de diciembre de 2011
Años: 201° y 152°

N° __ __-11
Causa N° 2E-341-10/ 2E-480-11
Juez de Ejecución: Abg. Lisbeth Karina Díaz
Secretaria(o): Abg. Lisbeth Briceño
Penado: Rafael Antonio Oropeza Freites
Defensor Privado: Abg. Gabriel Kassen Machado
Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas
Decisión Negada conmutación de la pena en confinamiento

Visto el escrito del Abg. Gabriel Kassen Machado, Defensor Privado del penado Rafael Antonio Oropeza Freites, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.024.293, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 06/10/1988, de 22 años de edad, residenciado en Barrio Cementerio, Avenida Sucre, casa Nº 12 -27, frente al Centro Materno Guanare estado Portuguesa y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos, mediante el cual solicita el Confinamiento para el referido penado; alícuota que tiene vencida según auto ejecutorio por acumulación de fecha 17 de marzo de 2011, auto ejecutorio este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto observa:

Revisada como ha sido la presente causa se observa que el penado Rafael Antonio Oropeza Freites, fue condenado en fecha 29-10-2009 mediante decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, por el delito de distribución en cantidades menores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, Y fue condenado en fecha 24-01-2011 mediante decisión dictada por Juzgado de Control Nº 3 , de este mismo Circuito a cumplir la pena de un (1) año de prisión por el delito de posesión de sustancias estupefacientes, ambos previstos en los artículos 31 y 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Así mismo se observa que en fecha 17-03-2011 este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 2, dicta auto de acumulación de causas y penas.

Hechas las anotaciones precedentes es necesario traer a colación:

“Artículo 53: Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.

De a cuerdo a la norma anteriormente citada, es al Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde pronunciarse respecto a la procedencia o no de la conmutación de la pena en confinamiento, sin embargo, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha Dos (02) de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, dejó estableció lo siguiente:

“…corresponde al tribunal de ejecución de la circunscripción judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebajas de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. Ahora bien, la solicitud del penado se refiere a su libertad y acerca de tal aspecto el ordinal 2° del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. En realidad, éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir de todas las incidencias (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) que se presenten en la ejecución de la sentencia penal.”

De acuerdo a la Jurisprudencia anteriormente citada, la competencia para conocer de la conmutación de la pena en confinamiento, así como de todo lo relacionado a la libertad del penado le corresponderá al Tribunal de Ejecución de la circunscripción judicial del lugar en el que se pronunció la sentencia.

Por su parte, el artículo 56 del Código Penal, prevé en cuanto al confinamiento, lo siguiente:

Articulo: 56 “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieran obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar conmutación, según la apreciación del caso”.

Tal como se desprende del contenido de la norma anteriormente citada, para que pueda otorgarse la conmutación de pena en Confinamiento, es necesario que el penado no sea reincidente, ni que el delito por el cual fue condenado sea el Homicidio perpetrado en contra de ascendientes, descendientes, cónyuges o hermanos, así como tampoco debe haber obrado con premeditación, ensañamiento y alevosía.

De una simple confrontación material se observa que desde la data de la primera sentencia 29 de octubre de 2009 hasta la fecha de la sentencia condenatoria del segundo hecho 24 de enero de 2011, dictada contra el penado Rafael Antonio Oropeza, no habían transcurrido diez (10) años, por lo que de conformidad con el artículo 100 del Código Penal que al regular la reincidencia prevé “….que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible…” se concluye que el mencionado penado es reincidente. De este modo, los elementos de hecho y de derecho que concurren a los autos hacen que, niegue la conmutación de la pena privativa de libertad impuesta al ciudadano Rafael Antonio Oropeza Freites todo de conformidad con el artículo 56 del Código Penal, como en efecto así decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado portuguesa, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA CONMUTACIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al Penado Rafael Antonio Oropeza Freites, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.024.293, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 06/10/1988, de 22 años de edad, residenciado en Barrio Cementerio, Avenida Sucre, casa Nº 12 -27, frente al Centro Materno Guanare estado Portuguesa, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales. En consecuencia, se ordena oficiar al Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales a los fines de remitirle copia certificada de dicha decisión, así como notificar a las partes en el proceso, líbrese el traslado del penado a los fines de imponerlo del presente auto. Regístrese y notifíquese.-
La Juez de Ejecución N. 2

Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria;

Abg. Lisbeth Briceño.