REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION


Guanare, 15 de diciembre de 2011
Años: 201° y 152°


N° __ __-11
Causa N° 2E-416-10
Juez de Ejecución: Abg. Lisbeth Karina Díaz
Secretaria(o): Abg. Lisbeth Briceño
Penado: José Naim Barón Arias
Defensora Pública: Abg. Elsy Cadenas
Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas
Delito: Ocultamiento estupefacientes
Decisión Destacamento de trabajo negado

La presente causa incoada contra el ciudadano José Nain Barón Arias, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.562.534, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, se revisa y se observa que constan en la causa la totalidad de actuaciones con las que se permite analizar sobre la procedencia o no de una formula alterna de cumplimiento de pena de Destacamento de trabajo que fue solicitado por el mismo, este Juzgado resuelve en los siguientes términos:

Primero: Consta en autos que el ciudadano José Nain Barón Arias, se encuentra cumpliendo una pena de ocho (8) años de prisión por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por condena impuesta en fecha 01 de julio de 2010.



En fecha 24-10-2011 este Juzgado dictó computo reformado por redención y en el se determina como pena cumplida dos (02) años, un (1) mes y veintisiete (27) días, faltándole por cumplir una pena de cinco (5) años, diez (10) meses, tres (3) días. Inserto del folio197 al 198 de la pieza Nº 1.

Obra al folio 20 de la Pieza Nº 2, Certificación de Antecedentes Penales, emitida por la División de Antecedentes Penales, del Despacho del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica, del cual se evidencia que el ciudadano José Nain Barón Arias, posee registro de antecedentes solo por la comisión del delito a que se refiere la presente causa.

Riela al folio 21 de la pieza 2, verificación de la oferta de trabajo para el penado José Nain Barón Arias, practicada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para laborar como obrero en la Finca San José, ubicada en el Caserío Araguaney, Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón del estado Portuguesa.


Obra inserto del folio 14 al 18 de la pieza Nº 2 oficio Nº 098 Evaluación Psicológica y Social del ciudadano José Nain Barón Arias, suscrito por los integrantes del Equipo Técnico de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el que sobre la evaluación realizada al citado ciudadano revela en el diagnostico social: “ 1. Se percibe un sujeto inmaduro, poco comprometido, ambicioso, deshonesto y falso, en ocasiones intenta enfocarse en mejorar su conducta antisocial, sin embargo, se encuentra atrapado en un circulo vicioso del cual solo puede salir mediante apoyo psicoterapéutico … omissis… 3. En el sujeto prevalece la inmadurez y la irresponsabilidad social, lo cual se considera desfavorable en el proceso de recuperación e inserción social del mismo. PRONOSTICO: Resulta esperable que el sujeto presente dificultades para funcionar de modo acorde, coherente, armónico y estable en el tiempo con respecto a las normas socialmente establecidas, lo cual resulta desfavorable.”

Segundo: El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 500 establece:

“Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y Libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá será acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba. ….omissis…..
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de minima seguridad por la Junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario….omissis….”
3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico… omissis….”
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad;
De lo que se desprende no solo la naturaleza de dicha formula alterna de cumplimiento de penas, sino que regula su procedencia con el establecimiento de sus requisitos.

Que esta tiene a su vez regulación constitucional, al establecer en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“…El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios…omissis….En general, se preferirá en ellos el régimen Abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas…omissis…”


Analizados cada uno de los requisitos referidos, el Tribunal declara que aunque es evidente que el penado efectivamente cumplió un cuarto de la pena para optar al Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ha tenido buena conducta durante su tiempo en reclusión y no presenta antecedentes penales distintos a la condena por la cual se encuentra cumpliendo pena, en cuanto al segundo requisito, la evaluación psico-social referida refleja un pronostico desfavorable sobre el comportamiento futuro del penado ya que resulta esperable que presente dificultades para funcionar de modo coherente y estable en el tiempo. En suma, ha de concluirse que los requisitos de ley se encuentran insatisfechos, al requerirse que éstos sean concurrentes, decisión cónsona con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de abril de 2008, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, la cual ordenó la aplicación estricta del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Al no concurrir las circunstancias determinadas en el artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo reunido los requisitos exigidos para optar al beneficio de Destacamento de Trabajo lo que no lo hace acreedor del mismo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley este Tribunal en función de Ejecución No. 2 de Penas y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, conforme a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal: NIEGA el otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo como fórmula de cumplimiento de la pena que le fuere impuesta al ciudadano José Nain Barón Arias, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.562.534, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales.

Se ordena oficiar al Centro Penitenciario de los Llanos, copia certificada del presente auto y remitir boleta de traslado de penado. Se acuerda remitir copia certificada del presente auto a la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales; Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso del Ministerio para el Poder Popular de Interiores y Justicia.

Notifíquese a las partes, déjese copia, regístrese y ofíciese lo conducente.


La Juez de Ejecución Nº 2,

Abg. Lisbeth Karina Díaz Uzcátegui


La Secretaria.

Abg. Lisbeth Briceño

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste.
Strio.