REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION


Guanare, 16 de diciembre de 2011
Años: 201° y 152°


N° __ __-11
Causa N° 2E-367-10
Juez de Ejecución: Abg. Lisbeth Karina Díaz
Secretaria(o): Abg. Lisbeth Briceño
Penado: Sánchez Mora Aureliano
Defensora Pública: Abg. Elsy Cadenas
Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas
Delito: Ocultamiento estupefacientes
Decisión Destacamento de trabajo negado

La presente causa incoada contra el ciudadano Sánchez Mora Aureliano, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.370.459, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, se revisa y se observa que constan en la causa la totalidad de actuaciones con las que se permite analizar sobre la procedencia o no de una formula alterna de cumplimiento de pena de Destacamento de trabajo que fue solicitado por el mismo, este Juzgado resuelve en los siguientes términos:

Primero: Consta en autos que el ciudadano Sánchez Mora Aureliano se encuentra cumpliendo una pena de ocho (8) años de prisión por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por condena impuesta en fecha 25 de febrero de 2010.



En fecha 17-01-2011 este Juzgado dictó computo reformado por redención y en el se determina como pena cumplida dos (02) años, cuatro (4) meses y dieciséis (16) días, faltándole por cumplir una pena de cinco (5) años, siete (7) meses, veintitrés (23) días. Inserto del folio 138 al 139 de la pieza Nº 1.

Obra al folio 34 de la Pieza Nº 2, Certificación de Antecedentes Penales, emitida por la División de Antecedentes Penales, del Despacho del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica, del cual se evidencia que el ciudadano Aureliano Sánchez Mora, posee registro de antecedentes por sentencia emitida por la Corte de Apelaciones del Estado Apure de fecha 24 de enero de 2005 por el delito de trafico de estupefacientes en la modalidad de transporte.

Riela al folio 178 de la pieza 1, consta Oferta de Trabajo, suscrita por el Econ. Jesús Colmenares, Jefe de Producción de la Caja de Trabajo del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, mediante el cual ofrece trabajo al penado Sánchez Mora Aureliano, donde va a laborar en el cargo de ayudante agrícola, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 de la mañana a 12:00 m. y de 01:30 p.m. a 4:00 de la tarde, devengando un salario por destajo de Bs. 2,31 por hora trabajada.

Obra inserto del folio 22 al 27 de la pieza Nº 2 oficio Nº 049 Evaluación Psicológica y Social del ciudadano Sánchez Mora Aureliano, suscrito por los integrantes del Equipo Técnico de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el que sobre la evaluación realizada al citado ciudadano revela como impresión diagnostica: “ Se trata de un sujeto que para el momento de la valoración muestra la presencia de dificultades emocionales importantes tales como: ansiedad, disminución del control del yo, tendencias agresivas inhibidas y oposicionistas, las cuales interfieren en el funcionamiento global del sujeto, lo cual se considera desfavorable. PRONOSTICO: Resulta esperable que el sujeto presente dificultades para funcionar de modo acorde y coherente con respecto a las normas socialmente establecidas, lo cual resulta desfavorable.”

Segundo: El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 500 establece:

“Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y Libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá será acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba. ….omissis…..
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de minima seguridad por la Junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario….omissis….”
3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico… omissis….”
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad;
De lo que se desprende no solo la naturaleza de dicha formula alterna de cumplimiento de penas, sino que regula su procedencia con el establecimiento de sus requisitos.

Que esta tiene a su vez regulación constitucional, al establecer en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“…El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios…omissis….En general, se preferirá en ellos el régimen Abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas…omissis…”

Analizados cada uno de los requisitos referidos, el Tribunal declara que aunque es evidente que el penado efectivamente cumplió un cuarto de la pena para optar al Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ha tenido buena conducta durante su tiempo en reclusión, no obstante, de una simple confrontación material se observa que desde la data de la primera sentencia 24 de enero de 2005 hasta la fecha de la sentencia condenatoria del segundo hecho 25 de febrero de 2010, dictada contra el penado Sánchez Mora Aureliano, no habían transcurrido diez (10) años, por lo que de conformidad con el artículo 100 del Código Penal que al regular la reincidencia prevé “….que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible…” se concluye que el mencionado penado es reincidente. Asimismo en cuanto al segundo requisito, la evaluación psico-social referida refleja un pronóstico desfavorable sobre el comportamiento futuro del penado ya que resulta esperable que presente dificultades para funcionar de modo coherente y estable en el tiempo. En suma, ha de concluirse que los requisitos de ley se encuentran insatisfechos, al requerirse que éstos sean concurrentes, decisión cónsona con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de abril de 2008, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, la cual ordenó la aplicación estricta del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Al no concurrir las circunstancias determinadas en el artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo reunido los requisitos exigidos para optar al beneficio de Destacamento de Trabajo lo que no lo hace acreedor del mismo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley este Tribunal en función de Ejecución No. 2 de Penas y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, conforme a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal: NIEGA el otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo como fórmula de cumplimiento de la pena que le fuere impuesta al ciudadano Sánchez Mora Aureliano, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.370.459, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, en aplicación estricta del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena oficiar al Centro Penitenciario de los Llanos, copia certificada del presente auto y remitir boleta de traslado de penado. Se acuerda remitir copia certificada del presente auto a la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales; Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso del Ministerio para el Poder Popular de Interiores y Justicia.

Notifíquese a las partes, déjese copia, regístrese y ofíciese lo conducente.


La Juez de Ejecución Nº 2,

Abg. Lisbeth Karina Díaz Uzcátegui


La Secretaria.

Abg. Lisbeth Briceño

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste.
Strio.