REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION


Guanare, 6 de diciembre de 2011
Años: 201° y 151°

Nº _________
Causa N° 2E-407-10
Juez: Abg. Lisbeth Karina Díaz
Secretaria: Abg. Lisbeth Briceño
Penado(a): Nery Edith Martínez
Defensa: Abg. Elsy Cadenas
Representación Fiscal Sexta para el Régimen Penitenciario
Víctima: Estado Venezolano
Delito: Ocultamiento estupefacientes
Decisión Destacamento de trabajo acordado

La presente causa incoada contra la ciudadana Nery Edith Martínez, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, nacida en fecha 15 de noviembre de 1969, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 84.324.552, actualmente se encuentra recluida en el Centro Penitenciario de Santa Ana, al observar que consta la totalidad de actuaciones con las que se permite analizar sobre la procedencia o no de la formula alterna de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo solicitada, este Juzgado resuelve en los siguientes términos:


PRIMERO: Consta en autos que la pena impuesta por el Juzgado de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 6 de mayo de 2010 a la ciudadana Nery Edith Martínez, es de ocho (8) años de prisión, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y consumo ilícito de estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 16 de junio de 2010, este Juzgado dictó nuevo computo en el que se determina que la penada Nery Edith Martínez, tiene una pena cumplida de dos (2) años, diez (10) meses y diez (10) días y que para optar al Destacamento de Trabajo se requería un cuarto de la pena cumplida que equivale a dos (2) años que se cumplió el 6 de agosto de 2009.

Obra al folio 180 de la pieza Nº 9 Relación de apoyo familiar y laboral, verificado por la Unidad técnica del estado Táchira, propuesta por el ciudadano Ángel Acacio Chacón, propietario de una empresa distribuidora de alimentos denominado “La Emperadora 2021 S.A..” , ubicada en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Sector Las Pilas, Conjunto Residencial Sausalito, casa Nº 01, San Cristóbal estado Táchira, mediante el cual ofrece trabajo a la penada Nery Edith Martínez, donde va a laborar como ayudante de deposito.

Así mismo se aprecia al folio 136 Certificación de Antecedentes Penales, emitida por la División de Antecedentes Penales, del Despacho del Vice- Ministerio de seguridad Jurídica, del cual se evidencia que la ciudadana Nery Edith Martínez, el único registro de antecedentes que tiene es el referido a la sentencia que es objeto del cumplimiento de pena al cual se encuentra sujeto.

Cursa en autos Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Occidente al folio 193 y 194 y el que revela que la referida ciudadana ha observado buena conducta desde el 25-10-2010 que ingreso a dicho centro, con clasificación de minima seguridad.

Inserto a los folios 27 al 31 ambos inclusive comunicación Nº 7095 de fecha 17 de noviembre de 2011, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N 3 del estado Táchira, suscrito por sus integrantes en el que sobre la evaluación realizada a la citada ciudadana establece que reúne las condiciones y características psicosociales para ser postulada al beneficio.

SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 500 establece:

“Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y Libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá será acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba. ….omissis…..
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de minima seguridad por la Junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario….omissis….”
3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico… omissis….”
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad;
De lo que se desprende no solo la naturaleza de dicha formula alterna de cumplimiento de penas, sino que regula su procedencia con el establecimiento de sus requisitos.

Que esta tiene a su vez regulación constitucional, al establecer en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“…El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios…omissis….En general, se preferirá en ellos el régimen Abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas…omissis…”


TERCERO: En el presente caso sometido a consideración, tenemos que la ciudadana Nery Edith Martínez, tiene como pena cumplida hasta la presente fecha de (2) años, diez (10) meses y diez (10) días y que por tratarse la pena impuesta de ocho (8) años de prisión, se evidencia que la cuarta parte de la pena exigible para el goce de la formula alterna de cumplimiento de pena referido a Destacamento de Trabajo Penitenciario, que corresponde a dos (02) años se encuentra cumplido.

Que conforme a la certificación emitida por la División de Antecedentes Penales, se revela que la citada penada, no registra otros antecedentes penales distintos a los registrados por el delito por el que cumple la condena.

Que se revela de las constancia emitidas por el centro de Reclusión, en este caso Pronunciamiento de la Junta de Conducta y Constancia de Conducta que la ciudadana Nery Edith Martínez, su comportamiento durante la permanencia en el centro de reclusión, ha sido favorable y buena, es decir adecuado a las normas internas y al convivir.

En cuanto al pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado de acuerdo al Informe Psico-social sucrito por Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N 3 del estado Táchira, se desprende que la ciudadana Nery Edith Martínez, tiene un pronóstico favorable y por ello considerado bajo los supuestos de que pre-existe el pronostico favorable futuro de la penada.

Y por último por hacerse imprescindible a fines de evidenciar su disposición de adecuarse al régimen de progresividad en el cumplimiento de la pena, no consta en el causa que se le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiera sido otorgada con anterioridad, siendo necesario además acotar que a dicha ciudadano hasta la presente fecha no le ha sido otorgado con anterioridad beneficio alguno.

Como consecuencia de lo ya establecido, tenemos que el Tribunal considera que se encuentran satisfechos todas las exigencia legales para la concesión de la fórmula alterna mencionada, es decir, la del Destacamento de Trabajo, a la ciudadana Nery Edith Martínez, por cuanto se encuentra cumplida la cuarta parte de la pena, que en el informe social se refleja un pronóstico favorable, que su conducta ha sido buena durante su reclusión, lo que revela una progresividad conductual, por haber puesto de relieve su espíritu de trabajo y su sentido de responsabilidad, familiar y social; y en función de ello se acuerda para seguir en el cumplimiento de la pena, con actividad laboral, externa en empresa laboral ya identificada, en horas laborables, pernoctando en el anexo del Centro Penitenciario de Occidente, bajo la obligación de cumplir las siguientes condiciones, a las cuales se comprometerá en acta que se levantará al respecto, a saber:

1. Abstenerse de frecuentar personas implicadas en actividades delictivas.

2. Participar al Tribunal cualquier modificación en cuanto a las relaciones de trabajo con La Emperadora 2021 S.A..” , ubicada en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Sector Las Pilas, Conjunto Residencial Sausalito, casa Nº 01, San Cristóbal estado Táchira, donde va a laborar como ayudante de deposito.






3. Deberá pernoctar en el anexo del Centro penitenciario de Santa Ana cumpliendo cabalmente las normas de disciplina y el horario establecido por la administración del Centro Penitenciario.


DISPOSITIVA

Por los motivos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA COMO FORMULA ALTERNA DE CUMPLIMIENTO DE PENA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO, a la penada Nery Edith Martínez, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, nacida en fecha 15 de noviembre de 1969, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 84.324.552, por reunir los requisitos de ley, quedando sujeto al cumplimiento de las condiciones ya antes determinadas, todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, publíquese, déjese copia y ordenase el traslado del penado, al recinto de este Tribunal, a fin de notificarlo de la presente decisión e imponerlo de las condiciones impuestas, quien se comprometerá a cumplirlas, una vez levantada el acta. Particípese al Director del Centro Penitenciario de Occidente y al ofertarte y a los organismos competentes

La Juez de Ejecución No 2


Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Briceño.


Seguidamente se cumplió. Conste.