REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 15.805.
DEMANDANTE MARIA ESTHER PACHECO CANELON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.403.781.
APODERADA JUDICIAL FRAHEMINA MARTINEZ NAVAS, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.584
DEMANDADO
DEFENSORA
JUDICIAL
MOTIVO WILFREDO JOSE ROJAS PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.641.141.
SARA VARGAS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 134.002.
DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha 22/09/2010, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare (cumpliendo funciones de distribuidor), cuando la ciudadana MARIA ESTHER PACHECO CANELON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.403.781, de este domicilio y debidamente asistida por la abogada en ejercicio Frahemina Martínez Navas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.584, mediante escrito se dirige al Tribunal y demanda a su cónyuge, ciudadano WILFREDO JOSE ROJAS PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.641.141 y de este domicilio, por el procedimiento contencioso de divorcio, fundamentando su acción en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil. Alega la actora que contrajo matrimonio civil con el referido ciudadano, por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha trece de agosto del año dos mil uno (13/08/2001), según se evidencia de acta de matrimonio Nº 246, que anexa marcada “A”.
Igualmente alega que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Juan Pablo Segundo, Manzana D-8, Nª 15 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde convivían en clima de amor y paz, cumpliendo cada uno de nosotros sus respectivas obligaciones, pero pronto surgieron diversos problemas entre la pareja, haciendo la vida conyugal imposible de sobrellevar, a tal punto que el día 2 de febrero de 2002, sin motivo alguno la cónyuge se fue voluntariamente del hogar llevándose todas sus pertenencias, constituyéndose un abandono voluntario y moral, sin que hasta la presente fecha haya ocurrido reconciliación conyugal alguna. Alega que no procrearon hijos, ni fomentaron bienes.
Por todo lo anteriormente expuesto es que demanda al ciudadano WILFREDO JOSE ROJAS PERAZA de conformidad con el artículo 185 ordinal 2do del Código Civil, para que una vez cumplidos los requerimientos de ley se declare el divorcio, es decir, la disolución del vínculo matrimonial contraído.
La demanda fue admitida en fecha 23/09/2010, ordenándose la citación del ciudadano WILFREDO JOSE ROJAS PERAZA, y la notificación del representante del Ministerio Público, previa consignación de los respectivos fotostatos. Consignadas las copias exigidas, se libró la boleta de citación al demandado, y la notificación al representante del Ministerio Publicó, la citación del demandado fue devuelta por el Alguacil de este Tribunal en fecha 22/10/2010, manifestando que le fuè imposible practicar la citación ordenada, en virtud de que acudió a la dirección indicada y una vecina del lugar le manifestó que el referido ciudadano, se había marchado hacia varios año del lugar y desconocía donde vivía, motivo por el cual en fecha 27 de octubre de 2010, comparece la abogada Frahemina Martinez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita del Tribunal, la citación del demandado mediante carteles, tal como lo establece el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Una vez acordada la citación por carteles, publicado y consignado en el expediente, se dejó transcurrir el lapso allí establecido para la comparecencia del demandado a darse por citado y este no compareció. Posteriormente, concurre al Tribunal, la apoderada judicial de la parte actora y solicita la designación de un defensor judicial al demandado. El Tribunal, visto el pedimento efectuado, designa a la abogada Sara Vargas, inscrita en el Inpreabogado Nº 134.002, y acuerda en el mismo acto librar la respectiva boleta de notificación con la finalidad de que concurra por ante el Tribunal, a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de ley. Aceptada la designación, juramentada y citada como fue la defensor judicial designado, el día 21 de marzo de 2011, se efectuó el primer acto conciliatorio del juicio, pasados cuarenta y cinco (45) días consecutivos, en fecha 06 de mayo de 2011, se realizó el segundo acto conciliatorio. Igualmente tuvo lugar la contestación de la demanda el quinto (5to) día de despacho siguiente, luego de efectuado el segundo acto conciliatorio.
En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho y la actora promovió las testimoniales de los ciudadanos: Florinda del carmen Montero Fernández, María Eugenia Fuentes y Janeth Ochoa todas venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.894.424, 12.010.684 y 14.570.500 respectivamente. En cuanto a la parte demandada, representada por la defensora judicial, promovió el merito favorable de las actas procesales que favorezcan a su defendido. Llegada la oportunidad legal para oír las declaraciones, concurrieron al Tribunal solo dos de las testigos promovidas por la actora, quienes declararon a tenor del interrogatorio formulado por el promovente.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, se realizó el acto de Informes, y solo fueron presentados por la parte actora, dejándose transcurrir el lapso establecido en el Articulo 513 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El presente proceso se inició por demanda intentada por la ciudadana MARIA ESTHER PACHECO CANELON, asistida por la abogada en ejercicio Frahemina Martínez Navas, con fundamento en la causal segunda (2da) del Artículo 185 del Código Civil, quien propone pretensión de divorcio contra su legítimo cónyuge, ciudadano WILFREDO JOSE ROJAS PERAZA conforme a las circunstancias esgrimidas en el escrito libelar.
Por estar fundamentada legalmente la pretensión, se admitió, dándosele el curso de Ley, en tal sentido, se cumplieron todas las fases del proceso (citación, actos conciliatorios, contestación de demanda, lapso probatorio). Así mismo se cumplió la notificación del representante del Ministerio Público.
Para probar los alegatos, la parte actora en su oportunidad hizo uso de su derecho, promoviendo las testimoniales de las ciudadanas Florinda del Carmen Montero Fernández, María Eugenia Fuentes y Janeth Ochoa, quienes en la oportunidad del interrogatorio formulado por la parte promovente, manifestaron entre otras cosas, que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos María Esther Pacheco Canelón y Wilfredo José Rojas Peraza, que les consta que el cónyuge abandonó el hogar y que no regreso nunca mas al mismo y de igual modo no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Estas declaraciones son apreciadas por este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las mismas provienen de testigos hábiles, contestes y concordantes entre sí, y con lo manifestado por la demandante en su escrito libelar; de tales deposiciones se desprende que la actitud asumida por el cónyuge estuvo dirigida en todo momento a violar concientemente y en forma injustificada los deberes de convivencia y auxilio mutuo, establecido en el Artículo 137 del Código Civil, violación que constituye el abandono voluntario; supuesto previsto en la causal segunda del Artículo 185 eiusdem; por lo tanto la presente pretensión debe prosperar.
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos ni bienes, en virtud que la demandante manifestó no haber procreado los primeros ni fomentado los segundos. Así se establece y decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO incoada por la ciudadana MARIA ESTHER PACHECO CANELON contra el ciudadano WILFREDO JOSE ROJAS PERAZA, fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Prefectura Civil del Municipio Pàez del Estado Portuguesa, en fecha trece de agosto del año dos mil uno (13/08/2001), según consta en el acta N° 246.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil once (13/12/2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Abg. Francisca González.
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:30 p.m.
epdm
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