REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.853.
DEMANDANTE MANUEL ANTONIO TEMPONI PARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.598.117.

ABOGADO ASISTENTE FREDDY G. VARGAS A., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 101.541.

DEMANDADA ROSA MARÍA ORAA PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.051.602.

APODERADOS JUDICIALES JOSÉ RAMON ORAA PARADA y MIRTHA CARMONA GALLARDO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 93.333 y 134.127, respectivamente.

MOTIVO PRETENSIÓN DE DIVORCIO.

CAUSA OPOSICION A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

El ciudadano MANUEL ANTONIO TEMPONI PARGAS, asistido por el profesional del derecho Freddy G. Vargas A., inscrito n el inpreabogado bajo el Nº 101.541; interpuso pretensión de Divorcio en contra de la ciudadana ROSA MARÍA ORAA PARADA.
Aduce la parte actora en su escrito libelar que contrajo matrimonio civil con la demandada ciudadana ROSA MARÍA ORAA PARADA, en fecha 08 de abril del 2005, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, según se desprende del acta de matrimonio que anexa en copia certificada marcada “A”; fijando su domicilio conyugal en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, de igual forma manifiesta que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes susceptible de partición así como tampoco procrearon hijos.
Alega la parte actora que su cónyuge ROSA MARÍA ORAA PARADA, desde hace aproximadamente cuatro años de manera imprevista, libre y deliberada, y sin explicación alguna ha inferido en contra de su persona maltratos verbales, psicológicos hasta el punto de que no cohabitan como pareja debidamente casada, ya que se ha hecho insostenible su relación debido a que todos los días y noches lo insulta y propicia en su contra toda clase de vejámenes y maltratos injuriosos de inalcanzable limitación, y sin que hasta la presente fecha, luego de haber trascurrido un lapso de tiempo, y por mas que busque conciliar con la ciudadana ROSA MARÍA ORAA PARADA, la misma hizo caso omiso a sus pretensiones de mantener su hogar en forma estable, la cual por el contrario siguió infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de que su comportamiento siempre fue la solicitud hacia su cónyuge para que cumpliera con sus deberes. Esa situación grave se prolongo hasta la presente fecha sin que su cónyuge tomara verdadera claridad y cambiara su conducta en el hogar conyugal, siendo por tanto esa situación, bajo todo punto de vista insostenible.
Por otro lado la parte actora aduce que la conducta asumida por la ciudadana ROSA MARÍA ORRA PARADA, constituye la figura de excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, contemplada en el numeral 3º del artículo 185 del código Civil, y motivado a eso es que demanda a la ciudadana ROSA MARÍA ORAA PARADA en su carácter de cónyuge de la parte actora para que este despacho declare disuelto el vinculo matrimonial fundamentado el numeral 3º de la ley sustantiva.
Una vez admitida la demanda en fecha 19/05/2011, se ordeno la citación de las partes para el primer acto conciliatorio, el cual se efectúo en fecha el 01/08/2011, acto seguido se efectúo el 18/10/2011.
La parte demandada confirió poder apud acta a los abogados José Ramón Oraa Parada y Mirtha Carmona Gallardo en fecha 27/10/2011.
La parte demandada dio contestación a la demandada en los siguientes términos:
Negando, Rechazando y contradiciendo en todas y cada de sus partes la demanda de marras.
Alegando que es absolutamente falso que su representada hay incurrido en tales excesos, sevicias e injurias en contra de su cónyuge, siendo que por el contrario el ciudadano MANUEL ANTONIO TEMPONI PARGAS, sin motivo alguno y de manera sorpresiva comenzó a observar una conducta desagradable, lanzándole injurias e improperios a su representada, desde hace dos años y ocho meses por su propia voluntad y sin motivo alguno abandonó el lecho conyugal, no así la residencia que funge como domicilio conyugal, y a partir de ese momento dejo de contribuir con el gasto familiar con el agravante que desde aproximadamente diez (10) años no cancela los servicios básicos de dicho domicilio (agua, electricidad y aseo urbano), lo cual ha ocasionado serias molestias a su representada, marcado stress y terror psicológico, ya que a cada momento llegan los operadores del servicio de agua y electricidad. Además ejerciendo intimidación marcada tratándola como invasora, desalojándola de la casa a cada rato, aun en presencia de testigos razón por la cual su representada ha tenido que acudir a la Casa de la Mujer y la Fiscalía Séptima del Ministerio Público donde reposa un expediente (458-11 del 18-07-11), en el cual consta expresamente que la ciudadana ROSA MARÍA ORAA PARADA, no ha ejercido ningún exceso, sevicia e injuria ni lesión alguna en contra del demandante, así mismo se le compromete a no correr más a su representada e inclusive ayudarle a pagar la mitad del depósito de la vivienda que ella consiga para mudarse, ya que en seis años y medio (06.5) de casados, nunca pago ni siquiera el alquiler de una miserable pieza para convivir ya que la vivienda donde decidió llevarla a vivir pertenece a su hermano.
Posteriormente reincide en el trato de invasora hacia su cónyuge, siendo que su representada llego a esa vivienda porque él la llevo hasta allá como su legítima cónyuge, inclusive señalándole que debe limitarse a usar solo las dos habitaciones que él le ha asignado. Así como también es falso que su representada haya abandonado sus deberes maritales, ya que su representada es una ciudadana ejemplar y jubilada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde egresó por años de servicio y con problemas óseos cervicales que a pesar de ocasionarle limitaciones y molestias no descuidó nunca sus deberes maritales proporcionando siempre ayuda moral, económica y afectiva no sólo a su cónyuge, sino también a un hijo del mismo y un hermano que convivieron en esa casa.
Así mismo alega la parte actora que la única persona con estabilidad laboral es la ciudadana ROSA MARÍA ORAA PARADA quien en muchas ocasiones se encargó de la manutención del los habitantes del referido domicilio conyugal, y procurar alimentos, prepararlos, servírselos; en mal puede entonces manifestar el ciudadano MANUEL ANTONIO TEMPONI PARGAS que su esposa lo maltrataba y lo ha abandonado. En todo caso la ciudadana ROSA MARÍA ORAA PARADA ha sido una victima por las constantes vejaciones y humillaciones proporcionadas por su cónyuge y su hijo; así como también su cónyuge desde el mes de noviembre del 2010 frecuenta una amistad de sexo femenino, con la cual se exhibe en las avenidas y plazas de la ciudad y en el vehículo de dicha ciudadana que tiene por nombre YADIRA JOSEFINA PÉREZ, supervisora de las aldeas bolivarianas donde el imparte clase, llegando al extremo de llevarlo y buscarlo al domicilio conyugal.
En razón de los hechos explanados anteriormente es que deciden reconvenir como en efecto reconvienen al ciudadano MANUEL ANTONIO TEMPONI PARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.598.117, por haber incurrido en abandono voluntario de su legítima cónyuge ROSA MARÍA ORAA PARADA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.051.602, de tal manera que el Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, fundamentándolo en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil.
Solicito sea declarada con lugar la reconvención interpuesta, así como también solicitó sea condenada en costas la parte demandante reconvenida; de igual manera exige indemnización por daños morales, motivado a que el demandado reconvenido expuso al escarnio público a la ciudadana ROSA MARÍA ORAA PARADA, así como también exige que el ciudadano MANUEL ANTONIO TEMPONI PARGAS de una disculpa pública a la ciudadana ROSA MARÍA ORAA PARADA a través de los diarios Periódico de Occidente, El regional y Ultima hora a cuerpo entero en su pagina central.
En fecha 31/10/2011 fue admitida la reconvención interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada.
Por otro lado el ciudadano MANUEL ANTONIO TEMPONI PARGAS, asistido por el profesional del derecho Freddy G. vargas A., dio contestación a la reconvención en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes el escrito de contestación y reconvención presentado por la parte demandada y reconviniente que la haya lanzado injurias e improperios, ni que haya dejado de contribuir con el gasto familiar, niega que haya dejado de cancelar los gastos por conceptos de servicios públicos desde hace 10 años, como la ha señalado la parte demandada reconveniente.
Así mismo negó, rechazó y contradijo que la haya calificado de invasora ni que haya tratar de desalojarla.
Reconoce que es cierto que durante seis años y medio no ha cancelado canon de arrendamiento alguno, pues también es cierto que la vivienda donde vivían es de uno de sus hermanos, así como también negó, rechazó y contradijo que haya proporcionado ayuda económica ni afectiva a su hijo y a su hermano quienes también habitaban en la vivienda propiedad de su hermano.
Reconoce que ha presentado problemas de estabilidad laboral como lo ha señalado la parte demandada reconviniente, por otro lado niega, rechaza y contradice que durante su unión haya presentado una conducta domestica sin salario, procurando , elaborando y sirviendo alimento como también niega por ser falso que haya atendido los animales existentes en la vivienda.
Negó Rechazó y contradijo que haya practicado constante y humillación a la ciudadana ROSA MARÍA ORAA PARADA, negó, rechazó y contradijo que pueda ser delito una relación de amistad con una persona de sexo femenino, pues las relaciones laborales, sociales o culturales en nuestra sociedad generan relaciones interpersonales necesarias para el desarrollo personal, psicológico y social, de igual manera negó, rechazó y contradijo que haya abandonado voluntariamente el domicilio conyugal.
Negó rechazó y contradijo que deba cancelar cantidad de dinero por concepto de indemnización por daños morales, por cuanto, en ningún momento se le ha producido daño alguno en razón de que nunca le ha expuesto al escarnio público ni ha comprometido su honor o reputación.
Negó, rechazó y contradijo que deba ofrecer disculpa pública alguna por medio de comunicación local, regional o nacional, por cuanto nunca la ha ofendido ni la ha expuesto al escarnio público.
Asimismo manifestó, que no conviene en la reconvención planteada por la demandada reconviniente, rechazándola en todas y cada una de sus partes.
Finalmente solicito declarar con lugar la demanda con expreso en condenatoria en costa a la demandada y sin lugar la reconvención propuesta sin condenatoria en costas.
En el lapso de promoción de pruebas los apoderados judiciales de la demandada reconviniente ejercieron su derecho y promovieron consignando escrito de promoción de pruebas las siguientes pruebas:
Primero: Promovió marcada “A” estado de cuenta por NIC emitido por CADAFE (hoy COPOELEC) Empresa de Energía Eléctrica del Estado Venezolano, de fecha 26/09/2011, por concepto de deuda acumulada de los servicios de electricidad y aseo urbano, el cual arroja la deuda del inmueble de dichos servicios públicos y que debería cancelar por ser deberes maritales .
Segundo: Promueve marcada “B” recibo de agua de fecha 15/11/2011, emitido por ESINSEP, la cual arroja la deuda de dicho inmueble, deberes incumplidos por el demandante reconvenido.
Tercero: Promueven marcada “C” informe psicológico emitido por la licenciada Iris Petta (Psicólogo), donde se evidencia la situación de angustia y terror psicológico que ha generado a su representada la demanda de divorcio basada en falsos supuestos intentad por su cónyuge.
Cuarto: Promovemos marcada “D” informe médico emitido por el Doctor Nelson González, especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica en el cual se hace constar el delicado estado de salud de su representada y a pesar de su estado de salud jamás ha abandonado sus deberes maritales.
Quinto: Promueven marcad “E” constancia emitida por el departamento de jubilaciones y pensiones del Instituto de Previsión Social, para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que su representada fue jubilada por tiempo de servicio a partir del 01/11/2009, con la finalidad de probar la estabilidad laboral económica de su representada y prueba de que en muchas ocasiones fue el verdadero sostén de económico de se hogar.
Sexto: Promovieron marcada “F” una serie de cuatro facturas emitidas por Distribuidora PRO-AGRO (DIPROCA), por concepto de compra de productos para animales, vacunas. Cremas y shampoo para animales, con la finalidad de probar que su representada tenía que encargarse de la manutención de los animales de ese domicilio conyugal.
Así como también promovió pruebas testimoniales en el capitulo II.
Por otro lado los apoderados judiciales de la demandada reconviniente consignaron escrito de promoción de prueba en fecha 01/12/2011, en el cual promovieron las siguientes pruebas:
Capitulo I: Pruebas de informes:
Promueven el expediente Nº 458-11 que reposa en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la ciudad de Guanare, en el cual su representada lo denuncio formalmente por maltrato verbal y la humillación de correrla todos los días de la casa donde la llevó a vivir, con la finalidad de probar los excesos, sevicias e injurias por parte del demandante reconvenido.
Capitulo II: Documentales:
Primero: Promovieron marcada “A” constancia de Asegurabilidad expedida por el Fondo Administrativo de Salud para el personal del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y Entes adscritos a nombre de la demandada reconviniente, con la finalidad de demostrar que tenia como beneficiario a su cónyuge y la marcada preocupación hacia su persona.
Segundo: Promovieron marcada “B” fotografía tomada el 26/06/2009, en el cumpleaños del sobrino de su cónyuge de su representada, con la finalidad de evidenciar el clima de cordialidad y felicidad entre los cónyuges.
Del mismo modo en el Capitulo III, promovió Pruebas testimoniales.
Por otro lado el demandante reconvenido consigno escrito de promoción de pruebas en el cual promovió las siguientes pruebas:
I. Documentales:
1) Promovió el documento de propiedad del inmueble en el que convivían los cónyuges debidamente Registrado, por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito, en fecha 14/02/2007, con la finalidad de demostrar que el demandante reconvenido no es propietario de dicho inmueble, y que no está en la obligación de cancelar los servicios públicos del mismo, anexo “A”.
2) Promovió informe de entrevista de fecha 25/07/2011, realizado en la casa de la Mujer, donde se evidencia que la demandada reconviniente denuncio a su cónyuge por desalojo de la casa, y donde ella manifiesta que una vez encuentre lugar para vivir lo hará siempre que su cónyuge le colabore con el pago del deposito, y donde se evidencia la necesidad de la demandada de desocupar la habitación que ocupa. Anexo “B”.
3) Promovió original de recibo de depósito Nº 95759494 de la entidad Bancaria Fondo Común, agencia Guanare, por la cantidad de Doscientos Bolívares de fecha 27/07/2009, a favor de la demandada reconviniente. Anexo “C”.
4) Promovió original de recibo de depósito Nº 93198712 de la entidad bancaria Fondo Común agencia Guanare, por la cantidad de Trescientos Bolívares, de fecha 16/11/2009, a favor de la demandada reconviniente. Anexo “D”.
5) Promovió copia de Cheque de Gerencia por la cantidad de diez mil bolívares de la entidad bancaria Banfoandes, hoy Banco Bicentenario, agencia Guanare a favor de la demandada reconviniente. Anexo “E”.
Promoción que hace a los fines de demostrar que si cumplía con sus obligaciones de esposo y contribuir con el gastos familiar.
II. De la Prueba de Informe.
1) Solicita al tribunal oficiar a la fundación Casa de la Mujer, sede Guanare, a los fines de que informe al tribunal sobre los siguientes hechos:
● Si por ante ese organismo se levo un procedimiento conciliatorio distinguido con el Nº 4230, y de ser cierto, remitir a este despacho copia certificada de dicha acta.
2) Solicita al Tribunal oficiar a la entidad bancaria Banco Fondo Común, sede Guanare, a los fines de que informe lo siguiente:
● Si por ante esa entidad bancaria existe deposito Nº 95759494, por la cantidad de Doscientos Bolívares, de fecha 27/07/2009, en la cuenta Nº 0151-0172-5445-1720-3586, a favor de la ciudadana ROSA MARÍA ORAA PARADA.
● Si por ante esa entidad bancaria existe deposito Nº 93198712, por la cantidad de Trescientos Bolívares, de fecha 16/11/2009, en la cuenta Nº 0151-0172-5445-1720-3586, a favor de la ciudadana ROSA MARÍA ORAA PARADA.
3) Solicita al Tribunal oficiar a la entidad bancaria Banco Bicentenario, sede Guanare, a los fines de que informe lo siguiente:
● Si por ante esa entidad bancaria se emitió cheque de gerencia Nº 00007337, por la cantidad de Diez Mil Bolívares, de fecha 03/07/2009, a favor de la ciudadana ROSA MARÍA ORAA PARADA, y quien compro dicho cheque de gerencia.
Promoción que hizo a los fines de demostrar que cumplía con sus obligaciones de esposo y contribuir al gasto familiar.
III. Testimoniales
Promovió los siguientes testigos: IVAN RODRIGUEZ, ANA PEÑA, OMAR MARIN, OMAR ANTONIO SANCHEZ, NEPTALI JOSÉ CESPEDEZ, EURO ANTONIO RICO, IVAN BATISTA, NILDA MIRELLA CANCHICA y ANTONIO PARGAS, promoción que hace a los fines de demostrar que existió excesos y sevicias por parte de la demanda y no el abandono voluntario del hogar.
En este orden de ideas los apoderados judiciales de la demandada reconviniente en fecha 07/12/2011 formularon oposición a las pruebas promovidas por el demandado reconvenido en los siguientes términos:
Documentales:
1) En lo que se refiere al documento de propiedad del inmueble que pertenece al ciudadano MIGUEL ANGEL TEMPONI PARGAS, que le fue adjudicado por partición de una comunidad hereditaria, es de hacer notar que no se discute la propiedad del mismo, y de igual manera se hace de su conocimiento que es falso que se haya dado en préstamo solo una parte del mismo, ya que él llevo a su esposa allí con domicilio conyugal manifestándole que la casa era mitad de su hermano y la otra mitad de él y que era su deber pagar los servicios públicos del mencionado inmueble.
2) En cuanto a los depósitos hechos por el ciudadano MANUEL ANTONIO TEMPONI PARGAS, en la entidad bancaria Fondo Común Nros 95759494 y 93198712, de fechas 27/07/09 y 16/11/09, respectivamente, los reconocen pero con la salvedad de que el abandono por parte de su cónyuge es a partir de finales del 2009 y solicitan se deseche esta prueba.
3) En cuanto al cheque de gerencia del Banco Bicentenario a favor de su representada lo reconocen como cierto pero con la salvedad de que es de fecha anterior al abandono voluntario por parte de su cónyuge y solicitan se deseche esta prueba.
II De La Prueba de Informe.
1) En cuanto al informe de entrevista realizada en la casa de la Mujer el 25/07/2011, se oponen formalmente a la admisión de la misma, ya que del mismo se evidencia que se trata de una acto conciliatorio debido a la denuncia hecha por su representada por el trato de invasora dado por el ciudadano MANUEL ANTONIO TEMPONI PARGAS y el hecho de correrla todos los días y maltratarla psicológicamente. Insisten que en el expediente que reposa en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público el demandante admito el maltrato psicológico dado a su representada al comprometerse con la Dra. Linda López a no correrla y a ayudarla a sufragar los gastos de su mudanza en compensación por el hecho de no haberle proporcionado un hogar propio durante siete (7) años.
III. Testimoniales:
1) Se oponen formalmente a la admisión de las siguientes testimoniales: IVÁN RODRÍGUEZ, ANA PEÑA, OMAR ANTONIO, OMAR ANTONIO SÁNCHEZ, NEPTALÍ JOSÉ CÉSPEDEZ, EURO ANTONIO RICO, IVÁN BATISTA, NILDA MIRELLA CANCHICA, por formar filas del Partido político PSUV, donde es activista político el ciudadano MANUEL ANTONIO TEMPONI PARGAS, y ellos formaron su comando político cuando el referido ciudadano aspiró a un curul de Diputado al Consejo Legislativo Regional, siendo colaboradores y grandes amigos íntimos.
2) Se oponen formalmente a la promoción del testimonio de la ciudadana ANA PEÑA, cuya supuesta cédula es N 12.010.208, ya que se trata de una testigo falsa, porque la referida cédula corresponde a la ciudadana JULIT DEL CARMEN GARCÍA GRATEROL, según la data del Consejo Nacional Electoral permanente.
3) Se oponen formalmente a la admisión de la testimonial del ciudadano OMAR MARÍN, ya que el mismo fue subalterno del demandante durante cinco (5) años cuando el ciudadano MANUEL ANTONIO TEMPONI PARGAS fue Director Ejecutivo del extinto Consejo del Niño y del Adolescente (CEDNA) y OMAR MARIN se encontraba en comisión de servicio entablando una marcada amistad.
4) Se oponen formalmente a la promoción de la testimonia del ciudadano ANTONIO PARGAS, ya que este ciudadano es pariente consanguíneo de la ciudadana MARÍA IGNACIA PARGAS DE TEMPONI, fallecida, madre del ciudadano MANUEL ANTONIO TEMPONI PARGAS y por tanto, es pariente consanguíneo del demandante.
Por otro lado el ciudadano MANUEL ANTONIO TEMPONI PARGAS, en fecha 07/12/2011, opuso formalmente oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada reconviniente de conformidad con lo establecido en el artículo 397 Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
1) Manifiesta oposición a la prueba señalada en los folios 33 al 36 referente al estado de cuenta emitido por CORPOELEC, en fecha 26/09/2011, a nombre de SATURNINO TEMPONI GARCÍA (fallecido), reconocido por la demandada reconviniente como el padre su cónyuge e inmueble perteneciente hoy al ciudadano MIGUEL TEMPONI PARGAS, hermano de su cónyuge, ambos ajenos al proceso, por ser pruebas impertinentes que no aportan nada al proceso.
2) Manifiesta oposición a la prueba señalada en el folio 37 referentes al estado de cuenta emitido por ESINSEP, a nombre de SATURNINO TEMPONI GARCÍA (fallecido), reconocido por le demandada reconviniente como el padre su cónyuge e inmueble perteneciente hoy al ciudadano MIGUEL TEMPONI PARGAS, hermano de su cónyuge, ambos ajenos al proceso, por ser pruebas impertinentes que no aportan nada al proceso.
3) Manifiesta oposición a la prueba señalada en el folio 39 referente al informe médico emitido por el profesional de la medicina Dr. Nelson González, especialista en traumatología y Cirugía ortopédica el cual diagnostica Espondelacitrosis Cervical, degeneración discal en C4, C5, C5-C6 Y C6-C7, siendo del conocimiento general que dicha degeneración se producen en el transcurso del tiempo y nunca de un momento a otro, por lo cual considera esta prueba como impertinente y no aporta nada al proceso.
4) Manifiesta oposición a la prueba señalada en los folios 41 y 42 referentes a las factura emitidas por la empresa Distribuidora Pro Agro (DIPROCA), por compra de productos para animales por lo que considera esta prueba impertinente y no aporta nada al proceso.
5) Manifiesta oposición a la prueba señalada en el folio 44 referente a la fotografía tomada en fecha 26/06/2009, por cuanto dicha prueba no reúne los requisitos de ley de una prueba anticipada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En este orden de ideas, a los fines de emitir un fallo interlocutorio suficientemente motivado, razonado y congruente con la promoción del medio probatorio promovido por los demandados, el cual es atacado por la parte actora, debe este órgano jurisdiccional señalar la base legal de esta oposición.
Establece el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
...“ Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”...

Esta norma es de mucha importancia y transcendencia en la fase del lapso probatorio, concretamente en el lapso de promoción de pruebas, porque permite a las partes integrantes de la relación jurídica procesal controlar y fiscalizar las pruebas que hayan sido promovidas en el proceso judicial y les asegura en esa etapa la garantía de la defensa y la eficacia del contradictorio, ya que se puede excluir del debate probatorio aquella prueba que aparezca manifiestamente impertinentes o ilegales, porque una de las partes puede oponerse al medio probatorio por dos motivos: por ilegalidad y la inconducencia del medio de prueba, en cambio puede haber oposición al medio de prueba referida al hecho que pretenda probar una de las partes, aquí nos encontramos con la impertinencia del hecho.
La ilegalidad y la conducencia del medio de prueba es una cuestión de derecho y la impertinencia del hecho es una cuestión de hecho.
En nuestro Código de Procedimiento Civil, rige la libertad de los medios de prueba, ya que son legales todos los medios de pruebas no prohibidos por la ley expresamente y que sean conducentes a la demostración de las pretensiones, estos es, conducente para la demostración de los hechos en que se fundamenta la pretensión partiendo de la bilateralidad de la acción y de la pretensión, ya que ambos sujetos procesales actor y demandado tienen acción y pretensión.
La ilegalidad del medio probatorio promovido en el proceso tiene como característica de que está prohibido por la ley y lo hace inadmisible y en nuestro Código Civil existe suficientes ejemplos y casos que la ley prohíbe la admisión del medio probatorio, así tenemos los Artículo 1.373, 1.374, 1.387, 1.390 y 1.398, en el Código de Comercio 41, 126, 519 y otros que están consagrados en otras leyes.
Un medio probatorio puede ser legal, porque está expresamente contemplado en la ley como admisible en el juicio, sin embargo puede ser inconducente, es decir, que la actitud del medio promovido para establecer o probar tal hecho es inconducente, ya que el medio probatorio promovido es ineficaz para demostrar el hecho que se pretenda probar.
En cambio la pertinencia según el procesalista colombiano Devis Echandia, contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relaciona con el litigio y que, por lo tanto no puede influir en su decisión.
Para el profesor Arístides Rengel Romberg, señala que siguiendo la línea del pensamiento del maestro colombiano, la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda, ni en la contestación, es impertinente; lo mismo, la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio y en general sobre cualquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando en nuestra legislación como en la doctrina patria, la oposición a los medios probatorios atienden a la ilegalidad, impertinencia, irrelevancia, extemporánea, inconducente, ilícita, o que hayan sido propuestas irregularmente.
El principio de pertinencia de la prueba, se refiere que la prueba judicial promovida debe tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o controvertidos en el proceso, es decir, que el hecho haya sido expuesto con la demanda y haya sido contradicho en la contestación de la demanda, ya que el objeto de la prueba judicial son los hechos, pero no todos los hechos sino aquellos debatidos o controvertidos por las partes.
Esta prueba producida debe tender a demostrar hechos controvertidos, debatidos o discutidos en el proceso.
Según Eduardo J. Couture, nos indica que las pruebas deben tender a calificar más aún a demostrar la pretensión del actor o la excepción del demandado, la prueba debe estar revestida de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se presenta.
En el caso de marra que se refiere a una pretensión de divorcio y constituye un medio o mecanismo a través del cual se disuelve el matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges, por las causales taxativamente previstas en la ley, mediante una sentencia definitiva que dicta el órgano jurisdiccional competente.
De lo que se desprende que en esta causa sólo el órgano jurisdiccional se va a pronunciar, si efectivamente o no la ciudadana ROSA MARÍA ORAA PARADA mantuvo hubo excesos, sevicias e injurias graves que hicieron imposible la vida en común, o si por el contrario el ciudadano MANUEL ANTONIO TEMPONI PARGAS abandono voluntariamente el domicilio conyugal.
En el caso bajo estudio los apoderados judiciales de la parte demandada reconviniente alegaron en su escrito de oposición referente a la prueba del documento de propiedad del inmueble del ciudadano MIGUEL ÁNGEL TEMPONI PARGAS, protocolizado en fecha 14/02/2007, por ante la el Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito, el cual le fue adjudicado por partición de una comunidad hereditaria, es de hacer notar que no se discute la propiedad del mismo, así mismo es falso que se le haya dado en préstamo de uso una parte debido a que el ya residía allí por ser el hogar materno, y en el cual llevo a vivir a su cónyuge manifestándole que la casa era mitad de su hermano MIGUEL ÁNGEL TEMPONI PARGAS y la otro mitad de él.
El tribunal al examinar la oposición postulada por la demandada-reconvieniente la considera impertinente, en virtud de que en el presente caso no se discute la propiedad del inmueble establecido como domicilio conyugal, este órgano jurisdiccional sólo se va a pronunciar en la sentencia de fondo si procede o no la disolución del vinculo conyugal, por lo tanto en base a estas consideraciones se declara impertinente la documental promovida por la parte actora que acompaño marcada “A”, que riela a los folios 50 al 63. Así se decide.
La demandada-reconviniente hizo oposición a las documentales que acompaño la parte demandante reconvenida, en original marcadas “C” y “D” de los depósitos realizado por le ciudadano MANUEL ANTONIO TEMPONI PARGAS, signados bajo los Nros. 95759494 y 93198712, de fechas 27/07/2009 y 16/11/2009, por las cantidades de Doscientos Bolívares y Trescientos Bolívares, respectivamente, en la cuenta N 0150-0172-5445-1720-3586, a favor de la ciudadana ROSA MARÍA ORAA PARADA, del mismo modo postuló oposición a la documental que acompaño la parte demandante reconvenida en copia simple marcada “E”, de un cheque de Gerencia a favor de la demandada-reconviniente por la cantidad de diez mil bolívares, alegando que las referidas documentales no aportan nada al proceso debido a que el abandono de su cónyuge es a partir de finales del 2009.
El tribunal para proveer sobre la oposición formulada por la demandada reconviniente a las referidas documentales, observa que efectivamente tanto los depósitos y el cheque de gerencia se realizaron a favor de la demandada-reconviniente, pero las referidas documentales se declaran impertinentes en virtud que no resuelven los hechos debatidos en el proceso, ya que el punto controvertido es el divorcio, es decir si procede o no la disolución del vínculo conyugal. Así se decide.
La demandada reconviniente se opuso al informe de entrevista realizada en la casa de la Mujer el 25/07/2011, se oponen formalmente a la admisión de la misma, ya que del mismo se evidencia que se trata de una acto conciliatorio debido a la denuncia hecha por su representada por el trato de invasora dado por el ciudadano MANUEL ANTONIO TEMPONI PARGAS y el hecho de correrla todos los días y maltratarla psicológicamente. Insisten que en el expediente que reposa en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público el demandante admito el maltrato psicológico dado a su representada al comprometerse con la Dra. Linda López a no correrla y a ayudarla a sufragar los gastos de su mudanza en compensación por el hecho de no haberle proporcionado un hogar propio durante siete (7) años.
El tribunal para proveer esta disyuntiva planteada por el opositor observa de conformidad con lo establecido el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, permite que las partes mediante la prueba de informe le solicite dentro de la oportunidad de ley que requiera información de hechos que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles que se hayan en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares aunque éstas no sean partes en el juicio.
La pretensión incoada por el demandante deviene de un divorcio y se requiere comprobar si hubo o no excesos sevicias e injurias que hicieron imposible la vida en común.
Al ser un hecho litigioso controvertido es procedente la admisión de este medio probatorio que cumple con los requisitos extrínsecos e intrínsecos de la prueba de informe, por cuanto permite requerir información que se hayan en oficinas públicas y no son parte en este juicio. Se ordena la admisión por auto separado de estas dos pruebas de informe. Así se decide.
La demandada-reconviniente se opuso a la admisión de las siguientes testimoniales: IVÁN RODRÍGUEZ, ANA PEÑA, OMAR ANTONIO, OMAR ANTONIO SÁNCHEZ, NEPTALÍ JOSÉ CÉSPEDEZ, EURO ANTONIO RICO, IVÁN BATISTA, NILDA MIRELLA CANCHICA, por formar filas del Partido político PSUV, donde es activista político el ciudadano MANUEL ANTONIO TEMPONI PARGAS, y ellos formaron su comando político cuando el referido ciudadano aspiró a un curul de Diputado al Consejo Legislativo Regional, siendo colaboradores y grandes amigos íntimos; se opuso a la promoción del testimonio de la ciudadana ANA PEÑA, cuya supuesta cédula es N 12.010.208, ya que se trata de una testigo falsa, porque la referida cédula corresponde a la ciudadana JULIT DEL CARMEN GARCÍA GRATEROL, según la data del Consejo Nacional Electoral permanente; se oponen formalmente a la admisión de la testimonial del ciudadano OMAR MARÍN, ya que el mismo fue subalterno del demandante durante cinco (5) años cuando el ciudadano MANUEL ANTONIO TEMPONI PARGAS fue Director Ejecutivo del extinto Consejo del Niño y del Adolescente (CEDNA) y OMAR MARIN se encontraba en comisión de servicio entablando una marcada amistad; se opuso formalmente a la promoción de la testimonia del ciudadano ANTONIO PARGAS, ya que este ciudadano es pariente consanguíneo de la ciudadana MARÍA IGNACIA PARGAS DE TEMPONI, fallecida, madre del ciudadano MANUEL ANTONIO TEMPONI PARGAS y por tanto, es pariente consanguíneo del demandante.
El tribunal al examinar las pruebas testimoniales presentadas por la parte demandante-reconvenida y la oposición formulada por la demandada-reconviniente, observa que ningunos de los testigos promovidos encuadran en las exenciones para declarar, establecidas en la norma procesal, y en cuanto a la verificación de los testigos los mismos se verifican dentro del proceso, siendo del cuidado del juez en el momento de la valoración, pudiendo tener las partes los recursos procesales necesarios para desvirtuar tal testimonio, se ordena la admisión por auto separado de los testigos promovidos por la parte demandante-reconvenida. Así se decide
En este orden de ideas el demandante-reconvenido igualmente presento escrito de oposición a las pruebas presentadas por la demandante-reconviniente en el cual se opuso a las siguientes pruebas:
Se opuso formalmente a la documental del estado de cuenta emitido por CORPOELEC, inserto a los folios 33 al 36 de fecha 26/09/2011, y al estado de cuenta emitido por la empresa ESINSEP, inserto al folio 37, de los cuales se evidencia que el titular es el ciudadano SATURNINO TEMPONI GARCÍA, (fallecido) reconocido por la demandada como padre de su cónyuge, los referidos estados de cuenta pertenecen al inmueble fijado como domicilio conyugal y perteneciente al ciudadano MIGUEL ÁNGEL TEMPONI PARGAS, el cual fue promovido para demostrar que el demandante-reconvenido no cumple con los deberes de que le impone el matrimonio.
El tribunal para proveer el punto controvertido en la posición interpuesta por el demandante reconvenido de documentales que fueron promovidas para comprobar que el demandante-reconvenido no cumple con los deberes que le impone el matrimonio de subsidiar los gastos del hogar conyugal, este órgano jurisdiccional desecha las referidas pruebas por ser impertinentes, en virtud que no resuelve la controversia, ya que lo que se discute es si procede o no disolución del vinculo matrimonial por las causales expuestas anteriormente en la parte narrativa de este fallo interlocutorio. Así se decide.
El demandado-reconvenido se opuso a la documental del Informe médico, inserto al folio 39, emitido por el profesional de la medicina Dr. Nelson González, especialista en traumatología y cirugía ortopédica el cual diagnostica espondelacitosis cervical y degeneración discal en C4-C5, C5-C6 Y C6-C7, siendo de conocimiento general que dicha degeneración se producen en el transcurso del tiempo, por lo que la considera impertinente.
Este órgano jurisdiccional al examinar la oposición postulada por el demandante- reconvenido, observa que el referido informe médico emitido por el profesional de la medicina Dr. Nelson González no es prueba fehaciente de que la ciudadana ROSA MARÍA ORAA PARADA, a pesar de su delicado estado de salud cumplía con los deberes maritales que impone el vinculo matrimonial, en virtud que lo que se desprende del referido informe médico es solo el diagnostico de la enfermedad que padece la demandada-reconviniente, y por tal razón se declara impertinente el medio probatorio aportado a los autos. Así se decide.
Se opuso a las documentales de las facturas emitidas por la empresa Distribuidora PRO-AGRO (DIPROCA), inserta a los folios 41 y 42, en la que se evidencia compra de productos para animales como perrarina y gatorina, y que la demanda-reconviniente la promovió señalándola como cumplimiento de los deberes de esposa.
Este órgano para proveer esta disyuntiva planteada por el opositor, de las cuales se desprende la compra de productos para animales, las desecha por considerarlas impertinentes, en virtud que la compra de productos para animales no demuestra que la demandante reconviniente cumplía con los deberes de subsidiar los gastos del hogar conyugal, y no aportan elementos al proceso para resolver el punto controvertido como lo es la disolución del vínculo conyugal.
Formulo oposición a la prueba referente a la fotografía tomada en fecha 26/06/2009, inserta en el folio 44, por cuanto no reúne los requisitos de la prueba anticipada.
Sin embargo existen reglas precisas para la admisión de la documental denominada fotografía, que no es otra cosa que reproducción de imágenes que se realizan valiéndose de una cámara oscura digital o por cualquier otro medio físico o químico.
Al momento de promover la prueba por fotografía por ser una prueba libre se debe realizar conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, acompañándose el rollo fotográfico o el chip en caso de tratarse de una cámara digital esto para garantizar la comunidad de la prueba, pues en la cinta, rollo o chip fotográfico pueden existir fotografías que nada tienen que ver con la litis o controversia judicial, también debe promoverse la cámara o el medio mecánico digital por medio del cual se realizo la fotografía debidamente identificada.
Observando el tribunal que el promovente de la fotografía sólo identifico el lugar, y la fecha, pero los otros requisitos no fueron promovidos en esa oportunidad, lo cual trae como consecuencia la inadmisión de este medio probatorio documental como lo es la fotografía, pues el medio probatorio no fue promovido tempestivamente conforme a los requisitos extrínsecos de la prueba judicial. Así se decide. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil once (20/12/2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,

Abg. Francisca González
La Secretaria Temporal,

Abg. Yuralbi Hernández.
En la misma fecha se dictó y publicó a las once minutos de la mañana (11:00 a.m.)

Conste.