REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.874.
DEMANDANTE DAIFRAN MILAGROS SULBARAN VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.138.061.

APODERADOS JUDICIALES ELVIS ROSALES, JUNIOR HIDALGO, JOSE ANGEL AÑEZ y LILIANA YEPEZ PELAYO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 93.217, 154.149, 93.218 y 144.850, respectivamente.

DEMANDADOS SOCIEDAD MERCANTIL PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano JHAVE CRISCHE MARIN CASTELLANOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.072.507.

APODERADOS JUDICIALES RAMSES RICARDO GOMEZ SALAZAR, ANGELY COROMOTO QUINTERO TORREALBA, JOSÉ ARCADIO REINA LABRADOR y LUIS GERARDO PINEDA TORRES, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.010, 143.991, 110.676 y 110.678, respectivamente.

MOTIVO DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

CAUSA IMPUGNACIÓN DICTAMEN PERICIAL PRUEBA DE COTEJO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA MERCANTIL.

El día 05 de Diciembre del 2.011, el profesional del derecho Luis Gerardo Pineda Torres, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito en el cual impugna a todo evento el dictamen pericial consignado por los expertos grafotécnicos designados y juramentados por este Tribunal, ciudadanos Rafael del Valle Albornoz, Lino Cuicas y Azarías de Jesús Carrero Vielma, de fecha 29 de Noviembre del 2011, inserto a los folios 21 al 30, en virtud de que no se cotejaron las firmas con todos los documentos indubitados señalados por la demandante, que no se cotejaron las firmas con todos los elementos señalados por los expertos en el folio 27, que no se verificó la velocidad escritural, que no colocaron a los desconocedores a firmar y que el mismo es inmotivado, entre otros hechos que serán analizados congruentemente en este fallo interlocutorio, basándose en el artículo 49 Constitucional.
A los fines de dirimir lo planteado por el apoderado de la parte demandada, es importante traer a colación del contenido de los artículos 451 y 504 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

...“Artículo 451.- La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.
Artículo 504.- En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal.”…


Estas dos normas se refieren a la promoción y evacuación de la experticia y la posibilidad de utilizar los medios probatorios científicos a que se contrae el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a la practica de estos medios probatorios el maestro y exmagistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nos expone el criterio en cuanto a la forma o manera de impugnar estos resultados y nos presenta tres situaciones a saber:
1) Que no haya seguridad que las cosas, muestras y otros bienes sujetos a las pericias sean las verdaderas cosas y muestras sobre las que debía versar el examen de los peritos, que aunque se presentaron como seguras, se duda de su credibilidad.
2) Que el impugnante considere que el objeto de la pericia, la cual se realizó, fue alterada o falsificado, a fin de que arrojara un determinado resultado.
3) Que los peritos (al menos la mayoría de ellos) hayan falseado los resultados de las operaciones, consignando un falso dictamen (lo que reputamos puede acontecer incluso con el voto salvado de un perito, que asuma una posición contraria a la verdad en su disentimiento).
Estas situaciones que nos trae el maestro y profesor Dr. Cabrera Romero, en cuanto a la impugnación de los peritajes de las reproducciones judiciales, no guardan relación con el presente caso, en el sentido, de que en el dictamen pericial grafotécnico en ningún momento hubo inseguridad, en cuanto al objeto de la experticia grafotécnica, tampoco hubo falsificación o alteración del objeto de la experticia para que arrojara otro resultado, lo que ocurrió es que los expertos tomaron como objeto de experticia los documentos indubitados señalados por la parte promovente de la prueba, los cuales se encuentran dentro de los indicados en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, tales como:
1) La boleta de citación suscrita por el ciudadano Jhave Crische Marin Castellanos, de fecha 28 de septiembre del 2001, que se encuentra inserta al folio 26 de la de la pieza principal.
2) La diligencia de fecha 28 de septiembre del 2011, suscrita por el actor Jhave Crische Marin Castellanos, inserta al folio 27 de la pieza principal.
3) Diligencia de fecha 03 de octubre del 2011, suscrita por el actor Jhave Crische Marin Castellanos, inserta al folio 28 de la pieza principal.
4) Escrito de fecha 26 de octubre del 2011, suscrito por la ciudadana María Virginia Marín Castellanos, inserto a los folios 100 y 101 de la pieza principal de la presente causa.
El autor y procesalista Román Duque Corredor, nos indica que las impugnaciones de las experticias se realizan cuando ésta tenga por objeto determinar justiprecio, hecho distinto al determinar autenticidad de firma, a tal efecto, señala: “resulta interesante este medio de solicitar aclaraciones o ampliaciones de las experticias, que el nuevo código pone a disposición de las partes, que difiere del recurso de impugnación, recurso que es más propio de las experticias que tengan por objeto determinar el justiprecio, al que se contrae el artículo 561 del mencionado código”.
Pero además el Dr. Jesús Eduardo Cabreras en la obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, se refiere y analiza los motivos de impugnación de los peritajes y las reproducciones judiciales en aquellos casos o supuestos que conducen a la sospecha y pérdida de la eficacia probatoria del medio por falta de credibilidad, o al error sobre la identidad de lo examinado o sobre el resultado del examen, sin entrar a analizar la parcialidad de los peritos, cuya prueba a veces es harto difícil.

Con lo expresado por el maestro se determina que no es un requisito sine qua nom que las partes, actora y demandada ejerzan el mecanismo de la impugnación del dictamen pericial, pues éstas pueden solicitar las aclaratorias e impugnaciones del artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, y que esas impugnaciones se utilizan en el mecanismo cuando la experticia recae sobre la determinación de justiprecio, a que se contrae el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, no era necesario la firma de los desconocedores por cuanto la parte promovente señaló los documentos indubitados con los cuales se realizaría la comparación o estudio grafotécnico de las firmas.
Además, en fecha 28 de noviembre del 2011, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la juramentación de los expertos en el presente procedimiento, se dejó constancia de la fecha y hora en que se llevaría a cabo la practica del referido estudio pericial, la cual tendría lugar el día martes 29 del mismo mes y año, a las 2:30 de la tarde, tal como lo prevée el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, ya que las partes tienen derecho a conocer las pruebas antes de su evacuación, así como el momento señalado para su recepción en autos, todo con el fin de que puedan asistir a su evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación a la causa de los hechos que traen los medios, y así tener una vigilancia y fiscalización de los medios, y asimismo, puedan hacer observaciones a los expertos ya sea en forma oral o escrita las que consideren pertinentes y que seas permitidas en su evacuación.
Por estos motivos se declara IMPROCEDENTE la impugnación propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide. En nombre de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los ocho días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (08/12/2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

Abg. Francisca González de Trabiezo.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.

En la misma fecha se dictó y publicó a las tres de la tarde (03:10 p.m.)

La Secretaria,