REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Diciembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000284
ASUNTO : PP11-D-2010-000284
Vista la Copia Certificada del Acta de Defunción signada con el N°0418, de fecha seis (06) de Noviembre de 2011, emanada del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, suscrita por el ciudadano JOEL SOTO PICHARDO, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en donde se hace constar que en fecha 05-11-2011, falleció el ciudadano SE OMITE POR RAZON DE LEY, en la avenida cincuenta y siete del Barrio Andrés Eloy Blanco de Acarigua, Estado Portuguesa, a las siete antes-meridiem y que según los documentos presentados el adolescente tenia dieciséis (16) años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad N°24.687.293, de profesión u oficio estudiante, natural de Acarigua, Estado Portuguesa y domiciliado en la avenida cincuenta y siete, casa numero veinticinco raya diecisiete, Barrio Andres Eloy Blanco, Acarigua, Estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos Mirian Josefina Rodríguez y Jesús Natividad Herrera Soto. Falleció a causa de Hemorragia Cerebral, Herida Por Arma de Fuego, según certificación del Doctor Orlando Peñaloza y a quien se le sigue por ante este Tribunal causa penal signada bajo el Sistema Juris 2000 con el N° PP11-D-2010-000284, por la presunta comisión, del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Este Tribunal, para decidir Observa:

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.
Analizada como ha sido la presente causa, conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, tal como son las actuaciones antes identificadas, específicamente la copia certificada del acta de Defunción signada con el N°N°0418, de fecha seis (06) de Noviembre de 2011, emanada del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, suscrita por el ciudadano JOEL SOTO PICHARDO, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en donde se hace constar que en fecha 05-11-2011, falleció el ciudadano SE OMITE POR RAZON DE LEY, Falleció a causa de Hemorragia Cerebral, Herida Por Arma de Fuego, según certificación del Doctor Orlando Peñaloza, la cual por constituir un documento Público que da fe pública de su contenido y constituye plena prueba para determinar el fallecimiento del mencionado adolescente y ante la falta de existencia del sujeto a quien se le imputa la comisión del hecho punible y el solo hecho de haberse demostrado fehacientemente la muerte del mismo, extingue la acción penal de conformidad a lo establecido en los artículos 48 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dada la facultad que le confiere la ley al tribunal de Control, para declarar el Sobreseimiento Definitivo, tal como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 321 cuando establece:

ARTICULO 321. DECLARATORIA POR EL JUEZ DE CONTROL. “El Juez de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el Sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente…”
Por otra parte tenemos, que el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el Sobreseimiento Definitivo procede cuando:
…3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
Así mismo, el artículo 48 del del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 48.-Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado o imputada.
En virtud de los fundamentos antes señalados esta Juzgadora considera que existen elementos suficientes para decretar el sobreseimiento definitivo de la causa por lo que; dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 318, ordinal Tercero, articulo 48, ordinal 1 y el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY y en virtud de que se encuentra fijada en la causa penal seguida al mencionado adolescente, audiencia Preliminar para celebrarse en fecha 19-12-201 a las 10:00 horas de la mañana, este Tribunal acuerda dejarla sin efecto y a los fines de la seguridad jurídica acuerda notificar a las partes de que la misma quedo sin efecto.

DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de quien en vida respondía al nombre de SE OMITE POR RAZON DE LEY, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 48 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 318 ordinal 3º y 321 ejusdem, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil once

LA JUEZ DE CONTROL N°01

ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA


LA SECRETARIA.

ABG. HEEMERY HERNANDEZ


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.