REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Diciembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000599
ASUNTO : PP11-D-2011-000599

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado a los adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEY, a fin de que se les oiga declaración si así desearen hacerlo, en virtud de haber sido aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 de Páez del Estado Portuguesa, de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos que por dicho hecho se les imputa al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asi mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, le sean impuestas las medidas cautelares, prevista en los literales C y G del artículo 582 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al adolescente. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenidos en la que se resolvió en los siguientes términos:

I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, y elevó los pedimentos, en los mismos términos en que se expresa en el escrito presentado.
Los adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEY señalados como imputados, una vez que se les ha explicado a cada uno de ellos, los derechos y garantías que les asisten durante todo el proceso penal e impuestos como efectivamente fueron de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron de forma individual, libre y espontánea que no deseaban declarar.

La Defensora Pública Especializada, representada a estos efectos por la abogada SIRLEY BARRIOS, manifestó expresamente: “ Rechazo las imputación realizada por el Ministerio Público en contra de los adolescentes, señalando que no existen suficientes elementos de convicción y en el procedimiento de drogas no existe testigo que avalen el procedimiento de los funcionarios actuantes, en relación al adolescente Justimiano, se le otorga una medida menos gravosa para garantizar su presencia en la audiencia preliminar y en relación al adolescente Jairo Flores solicito una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por el Ministerio publico. Es todo.”

II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se les imputa a los adolescentes imputados, identificados en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:

1. Con el Acta Policial, de fecha 12-12-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 de Páez del Estado Portuguesa, donde dejan constancia de la siguiente Diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia exponen: Con esta misma fecha Lunes 12-12-2.011. Siendo las 05:50 hrs. De la Tarde. Se presento por ante el Área de Coordinación de Inteligencia Y Estrategia Preventiva (Antiguo Departamento De Investigaciones) del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Páez (Antigua Comisaría GraL. José Antonio Páez). Con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales OFICIAL (PEP) PACHECO DAZA GABRIEL ENRIQUE. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.485.627. OFICIAL (PEP) AGUERO ESTALIN JOSE. Titular de Cedula de Identidad Nro. V-16.566.847. OFICIAL AGREGADO (PEP) ARGENIS JOSE CARDENAS OROPEZA. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.647.586. OFICIAL AGREGADO (PEP) ALFONZO CRISTIAN. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.963.334. OFICIAL (PEP) PAREDES ANDRES. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V.17.616.721. Pertenecientes a este cuerpo policial Adscrito los Dos (02) Primeros a la Estacion Policial Gonzalo Barrios y los Tres (03) últimos de los nombrados funcionarios adscritos a la Estación Policial Cabo Segundo (PEP) (F) David Gallardo, dependiente de esta Sede Policial. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 111, 112, 119 deI Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), dejan Constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha Lunes 12-12-2.011. Siendo Aproximadamente las 05:25 Hrs. De la Tarde. Me encontraba yo el OFICIAL (PEP) PACHECO DAZA GABRIEL ENRIQUE. En labores de servido, en mi condición de jefe de las unidades motos destacadas en el Centro de Acopio Complejo Habitacional Simón Bolívar. En compañía de los Funcionarios policiales OFICIAL (PEP) AGUERO ESTALIN JOSE. OFICIAL AGREGADO (PEP) ARGENIS JOSE CARDENAS OROPEZA. OFICIAL AGREGADO (PEP) ALFONZO CRIS11AN. OFICIAL (PEP) PAREDES ANDRES. Estos tres (03) últimos funcionarios integrantes de las unidades motos signada como Movil 08. Destacados en la Estación Policial Cabo Segundo (PEP) (9 David Gallardo, todas dependiente de esta sede. Realizando labores de patrullaje motorizado, por las’.inmediaciones de la torre 11, del Complejo Habitacional Simón Bolívar, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Esto como medidas de seguridad a raíz de los últimos hechos delictivos que han aquejado a la mencionada comunidad. Cuando recibimos una queja anónima de varias personas cercanas al lugar, los cuales no quisieron ser identificados por temor a posibles represalias de alguna índole. Quienes manifestaban colectivamente estar afectados por un grupo de jóvenes, de contextura: flaca, de mediana: estatura, de piel: morena claro, vestido unos con pantalón jeans de color azul, otros con shor tipo bermuda, usando la mayoría de ellos franelas multicolores. Los cuales al parecer estaban consumiendo droga en la azotea de la Zona Torre 11 F, del Citado Complejo Urbanistico, los cuales escogían este lugar para evitar ser detectados por alguna comisión policial. En vista de lo antes expuesto nos trasladamos a verificar lo antes señalado, a la Torre 11, Zona F, del Complejo Habitacional Simón Bolívar, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Al subir las escaleras y estar cerca del ultimo piso, nos percatamos que una persona joven se lanza de manera inesperada por la azotea de la Torre 11 F. específicamente del Apartamento 3-1. En vista de lo antes mencionado decidimos trasladamos al lugar donde se observaba a este Ciudadano, quien se podía escuchar que estaba conversando con otros Ciudadanos mas, por lo que se presumía que podían estar cometiendo algún hecho delictivo en la azotea de la referida torre. Seguidamente le damos la voz preventiva de alto a estas personas, previa identificación con anterioridad de ser funcionarios policiales. Acatando la misma el llamado policial que se les hacía. Para acto seguido indicarles que bajaran el resto de ellas del lugar donde estaban, porque se le realizaría la respectiva revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Practicada por OFICIAL (PEP) AGÜERO ESTALIN JOSE. OFIÇIAL AGREGADO (PEP) ALFONZO CRISTIAN. Y OFICIAL (PEP) PAREDES ANDRES. Funcionarios comisionados para tal fin. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalistico, en especial la presencia o tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de estas personas, resultando positiva en uno (01) de ellos, la localización de un arma de fuego tipo escopeta. Aunado a esto se realizo una inspección exhaustiva en el lugar donde se encontraban inicialmente estos cuatro (04) jóvenes, dando como resultado la localización de Una (01) bolsa contentivo de varios envoltorios de presunta marihuana. La cual evidentemente estaba en esa parte, para evitar con esto que fuera visualizada por los integrantes de esta comisión policial. Acto seguido y en vista de las circunstancias del hecho se continúo con la retención preventiva de estos jóvenes. Materializando la misma aproximadamente a las 05:35 horas de la tarde, de este día Lunes 12-12-2.011. Cabe mencionar que estos Ciudadanos por su nerviosismo nos daban a entender, su participación en esos hechos. En vista de lo acontecido y de lo encontrado en el lugar del hecho. procedimos seguidamente a imponerle de sus derechos a los Ciudadanos Aprehendidos de conformidad con lo establecido y lo consagrado en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Como la pauta el numeral seis del Artículo 117, del Código Orgánico Procesal Penal (EJUSDEM). Cabe destacar que dos (02) de estos jóvenes al verse envueltos ante tal situación le manifestaron a los integrantes de la comisión policial el Adolescentes cosa que fue corroborada al verificar sus datos de identificación personal. Ante las circunstancias que dieron lugar el hecho, procedimos también a imponerlos de sus derechos a tos Ciudadanos Adolescentes en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA), Como la pauta el numeral seis del Artículo 117, del Código Orgánico Procesal Penal (EJUSDEM). Y Amparándonos para ello de conformidad con lO establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicándoles a los Ciudadanos Aprehendidos el motivo de su arresto preventivo y que para fines del proceso seguido en contra de sus personas por el delito cometido (Porte llicito De Arma de Fuego y Ocultamiento de Presunta Droga). Serían trasladados conjuntamente con la comisión policial actuante y lo incautado hasta la sede de nuestro Centro de Coordinación Policial. De manera de dejar constancia legal del procedimiento realizado. Ya a su ingreso a la respectiva sede policial quedaron identificados dichos Ciudadanos aprehendidos por guardar relación con este hecho y para fines del proceso legal seguido en su contra. De conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ FERNANDA. De Nacionalidad: Venezolano, Natural de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Nacido en Fecha: 01-05-1.993, de 18 años de edad, De Estado Civil: Soltero, De Profesión U Oficio: No Definida. Residenciado en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, Torre 13 0, Piso 02, Apartamento 02, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Quien no portaba Documentación Personal para el momento del hecho, pero manifestó ser Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-21 .022.305. Quien le manifestó a la comisión Policial ser hijo de la Ciudadana (Madre): Ana Eliecer Rodriguez Fernanda. Y del Ciudadano (Padre): Luis Rafael Rodriguez. Residenciado la primera de tos mencionados en un sector de la Población de Boconoito del Estado Portuguesa. Y el Segundo de los nombrados residenciado en la misma dirección de su representado. El cual al ser verificado ante nuestro sistema, se pudo detectar que presenta registros policiales por el Delito de Robo Agravado de Vehículos Automotores. Y Ocultamiento ilicito de Armas de Fuego. Estando por dichos hechos a la orden del Ciudadano Juez de Ejecución, del Segundo Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. En la causa seguida en su contra y signada con el asunto PP11-D-2.O1O-352. A quien para el momento del hecho y en la realización de la respectiva revisión corporal practicada por el funcionario OFICIAL (PEP) AGUERO ESTALIN JOSE. Fue negativa la localización de algún tipo de evidencia de interés criminalistico. JOSE DANIEL CUMARE. De Nacionalidad: Venezolano, Natural de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Nacido en Fecha: 07-02-1.992, de 19 años de edad, De Estado Civil: Soltero, De Profesión U Oficio: No Definida. Residenciado en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, Torre 11 D, Piso 04, Apartamento 3-4, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Quien no portaba Documentación Personal para el momento del hecho, pero manifesto ser Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-25.330.477. Quien le manifestó a la comisión Policial ser hijo de la Ciudadana (Madre): Carmen Dolores Ocumare. Y del Ciudadano (Padre Desconocido). Residenciado la primera de los mencionados en un sector de un lugar conocido como Barrio Chino, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. El cual al ser verificado ante nuestro sistema, se pudo detectar que presenta registros policiales por diferentes delitos, cometidos en su mayoría cuando era Adolescente. A quien para el momento del hecho y en la realización de la respectiva revisk5n corporal practicada por el funcionario AGREGADO (PEP) ALFONZO CRISTIAN. Fue negativa la localización de algún tipo de evidencia de interés criminalistico. SE OMITE POR RAZON DE LEY. A quien para el momento del hecho y en la realización de la respectiva revisión corporal practicada por el funcionario OFICIAL (PEP) AGÜERO ESTALIN JOSE. Fue negativa la localización de algún tipo de evidencia de interés crimininalistico entre su ropa o adherido a su cuerpo. Mas sin embargo dicha persona se investigaba por el Ocultamiento del Arma de Fuego (Escopeta). SE OMITE POR RAZON DE LEY. Cabe señalar que este Ciudadano según Información aportada por la Ciudadana: OMAIRA PAREDES Directora del Centro de Diagnostico y Tratamiento al Adolescente Acarigua 1. Se encontraba requerido junto con cinco (05) jóvenes mas aun por aprehender, por su presunta participación en la fuga realizada del Centro de Diagnostico y Tratamiento al Adolescente Acarigua 1. Ubicado en la Urbanización La Corteza, de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Hecho ocurrido el dia de ayer &mingo 1111212.011. Aproximadamente a las 09:00 horas de la noche. Estando en esta oportunidad en dicho centro de formación, a la orden del Ciudadano Juez de Control Nro. 01, Sección Adolescentes del Segundo Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa. Extensión Acangua. En la causa seguida en su contra por el Delito Robo Agravado y Robo de Vehículos. Identificada con el Asunto Principal PP-IIB-2.011-000567. Siendo privado de libertad el 21111!2.011. Hecho por el cual estuvo en su momento inicial, a la orden de la Ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público. Extensión Acarigua. A cargo de la Abg. María Gabriela Mago Navarro. La cual ya tenia conocimiento de lo antes manifestado. A quien para el momento del hecho y en la realización de la respectiva revisión corporal practicada por el funcionario OFICIAL (PEP) PAREDES ANDRES. Fue positiva la localización, a la altura de la pretina del short tipo bermuda de color gris, que usaba para ese instante, la localización de: UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION INDUSTRIAL, DE UNA MARCA AUN NO IDENTIFICADA, TIPO: ESCOPETA RECORTADA, MODELO: NO CONOCIDO, DE COLOR: OXIDACION, CALIBRE 12. SERIALES: NO VISIBLES, CON UNA CACHA ELABORADA EN MADERA DE COLOR: NEGRO, ATORNILLADA A LA BASE ENTRE SI. CON UN (01) CARTUCHO DE COLOR BLANCO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. La cual fue localizada en regulares condiciones de uso y conservación. A Quienes aparte de lo encontrado en la realización de una revisión corporal practicada por los funcionarios comisionados para tal fin. Fue practicada la inspección en el lugar donde se encontraba estos Ciudadanos, logrando encontrar en la misma, la siguiente evidencia física discriminada de la manera siguiente, como: UNA (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SIETE (07) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR NEGRO, AMARRADOS ENTRE SI CON EL MISMO MATERIAL. Y EN CUYO INTERIOR FUERON ENCONTRADOS RESTOS DE SEMILLAS DE ORIGEN VEGETAL, DE COLOR: VERDE PARDUZCO, DE OLOR: PENETRANTE, DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COMÚNMENTE COMO MARIHUANA. CON UN PESO TOTAL APROXIMADO DE MAS DE CUARENTA (40) GRAMOS. En ese mismo orden de ideas vale la pena mencionar que la sustancia incautada, se presume era utilizada para su consumo o quizás para realizar el micro tráfico de estas sustancias ilícitas entre los jóvenes del Complejo Habitacional antes mencionada. Cabe destacar que no pudo ser precisada por el sector, personas que facilitaran su testimonio en calidad de testigo del referido procedimiento, porque las pocas personas cercanas al lugar, manifestaban a los integrantes de esta comisión policial no haber visto nada. Asimismo dando cumplimiento a lo consagrado de conformidad con lo establecido en el Artículo 113 deI Código Orgánico Procesal Penal. Se le notifico a a Ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Publico. Extensión Acarigua. A cargo de la Abg.. Maria Gabriela Mago Navarro. Por vía de llamada telefónica realizada en horas de la Tarde de este día, a su teléfono personal 0414 5568119. Y a la Ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Publico Con Competencia en Materia de Drogas. Extensión Acarigua. A cargo de la Abg. Zoila Rosa Fonseca Buendia. Por vía de llamada telefónica realizada igualmente en horas de la Tarde de este día, a su teléfono personal 0414 5564597. Desde el teléfono personal asignado con el número telefónico 0424 5121692. Propiedad del OFICIAL AGREGADO (PEPI RONDON GIOVANNI. Jefe del Area de Coordinación de Inteligencia Y Estrategia Preventiva, de esta sede policial. Quien se encargo de explicarle a la representación fiscal antes mencionada, sobre los pormenores del procedimiento realizado con relación a este hecho. Razón por la cual sería puesto los Ciudadanos y Adolescentes Aprehendidos, lo incautado a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notifico al Ciudadano Jefe de los Servicios de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es TODO . SE TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMA

2.-Con el Acta de Imputación, levantada a los adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEY, con el objeto de informarles del motivo de la investigación y de Ios derechos que les asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 dé la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

3.-Con la planilla de cadena de custodia de fecha 12-12-2011, donde se deja constancia de la incautación de UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN INDUSTRIAL, DE UNA MARCA AUN NO IDENTIFICADA, TIPO ESCOPETA RECORTADA, MODELO NO CONOCIDO, COLOR OXIDACION, CALIBRE 12 MM, CON UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR.

4.- Con la planilla de cadena de custodia de fecha 12-12-2011, donde se deja constancia de la incautación de UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SIETE ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y EN CUYO INTERIOR SE ENCONTRABAN RESTOS DE SEMILLAS DE ORIGEN VEGETAL DE COLOR VERDE PARDUZCO DE OLOR PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COMUNMENTE COMO MARIHUANA.

5.- Con el resultado de la Prueba de Orientación de realizada a la sustancia incautada, suscrita por la experta toxicóloga EVIMAR ORTIZ GIL, la cual arroja como resultado que la sustancia incautada en el procedimiento policial efectuado da como resultado positivo a la planta conocida como Marihuana, con un peso neto de cuarenta y siete (47) gramos con setecientos (700) miligramos.

II.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:

1.- Que los adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEY, son aprehendidos el día 12-12-2011, por funcionarios adscritos adscritos a Centro de Coordinación Policial N°02 de Páez del Estado Portuguesa, de Conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando dichos funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje por las’.inmediaciones de la torre 11, del Complejo Habitacional Simón Bolívar, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa y reciben un llamado de parte de vecinos del sector informándoles que en la azotea de la torre 11F, del complejo habitacional Simón Bolívar se encuentran unos ciudadanos consumiendo drogas, aportándoles las características de la vestimenta que portaban y las características fisonómicas de los mismos, por lo que los funcionarios policiales llegan al sitio y encuentran a dos personas adultas y dos adolescentes que quedaron identificados como SE OMITE POR RAZON DE LEY y al realizarles una revisión corporal le incautan al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY un arma de fuego de fabricación industrial, de una marca aun no identificada, tipo escopeta recortada, modelo no conocido, color oxidacion, calibre 12MM, con un cartucho del mismo calibre sin percutir y encuentran en el sitio donde estos se encontraban una bolsa elaborada en material sintetico de color verde, contentivo en su interior de siete envoltorios de regular tamaño confeccionados en material sintético de color negro y en cuyo interior se encontraban restos de semillas de origen vegetal de color verde parduzco de olor penetrante de presunta droga de la denominada comúnmente como Marihuana, que al ser sometida a prueba de orientación arrojó como resultado que se trata de la planta conocida como Marihuana, con un peso neto de cuarenta y siete (47) gramos con setecientos (700) miligramos, materializándose la aprehensión de esta personas entre ellos los adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEY.

2.-Que los adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEY, fueron aprehendidos bajo los supuestos de flagrancia de Conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY fue aprehendido en el mismo momento en que portaba un arma de fuego de fabricación industrial, de una marca aun no identificada, tipo escopeta recortada, modelo no conocido, color oxidacion, calibre 12 mm, con un cartucho del mismo calibre sin percutir y el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, fue aprehendido cuando se encontraba en compañía de dos personas mayores de edad y del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY y encuentran en el sitio donde este se encontraban una bolsa elaborada en material sintetico de color verde, contentivo en su interior de siete envoltorios de regular tamaño confeccionados en material sintetico de color negro y en cuyo interior se encontraban restos de semillas de origen vegetal de color verde parduzco de olor penetrante de presunta droga de la denominada comúnmente como Marihuana, que al ser sometida a prueba de orientación arrojó como resultado que se trata de la planta conocida como Marihuana, con un peso neto de cuarenta y siete (47) gramos con setecientos (700) miligramos, lo que hace presumir que son los autores del hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

3.-Que de la prueba de orientación realizada por la experta toxicóloga a la sustancia incautada en el sitio donde son aprehendidos los adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEY, se concluye que dicha sustancia se trata de la planta conocida como Marihuana con un peso neto que excede los limites establecidos en la Ley Orgánica de Drogas.

4.- Que cuando los funcionarios policiales se encontraban realizando labores de patrullaje reciben un llamado de vecinos del sector informándoles que en la azotea de la torre 11F del complejo habitacional Simón Bolívar se encuentran unos ciudadanos consumiendo drogas, aportándoles las características de la vestimenta que portaban y las características fisonómicas de los mismos, por lo que los funcionarios policiales llegan al sitio y encuentran a dos personas adultas y dos adolescentes y así mismo encuentran en el sitio antes identificado, una bolsa elaborada en material sintético de color verde, contentivo en su interior de siete envoltorios de regular tamaño confeccionados en material sintético de color negro y en cuyo interior se encontraban restos de semillas de origen vegetal de color verde parduzco de olor penetrante de presunta droga de la denominada comúnmente como Marihuana, que al ser sometida a prueba de orientación arrojó como resultado que se trata de la planta conocida como Marihuana, con un peso neto de cuarenta y siete (47) gramos con setecientos (700) miligramo.

Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por los adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEY, como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir fundadamente la participación del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hechos estos investigados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y, por los cuales, según se desprende de las actas procesales, son aprehendidos, los mencionados adolescentes.
En tal sentido este Tribunal se pronuncia sobre lo solicitado en esta audiencia, y expone que evidentemente de las actas policiales y que acompañan la solicitud fiscal así como lo expuesto en la audiencia oral se desprende la comisión de un hecho punible que debe ser investigado del cual el Tribunal presume con fundamento la participación de los adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEY, en el mismo, por cuanto se desprende de las actas que acompañan la solicitud fiscal que los adolescentes antes mencionados son aprehendidos en virtud de que en el curso de la investigación se determinó que los mismos son presuntos responsables del hecho investigado, por lo que este Tribunal presume con fundamento la participación de los mencionados adolescentes en los delitos que se les imputan, en consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando que existen suficientes elementos de convicción y considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda decretar la Detención al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, para asegurar su comparecencia a la audiencia Preliminar, de conformidad a la citada norma legal, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente antes mencionado, es uno de los delitos previstos en el articulo 628 de la citada Ley, como uno de los delito graves que merece privación de libertad como sanción definitiva lo que nos indica la sanción que podría llegar a imponerse, considerando que el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Organica de Drogas, que se le imputa al mencionado adolescente es considerado como un delito de Lessa Humanidad que causa graves daños y estragos en los niños y adolescentes, considerando igualmente que de la revisión realizada al Sistema Juris 2000 se evidencia que al mencionado adolescente se le sigue causa penal por ante el Tribunal de Control N°02 de este Sistema Penal, y se le siguen causas penales por ante este Tribunal en una de las cuales se ordenó su detención preventiva y su reclusión en la casa de Formación Integral Acarigua I de Acarigua, Estado Portuguesa, siendo evidente que se evadió de dicha Institución desde luego fue aprehendido y presentado ente este Tribunal en esta misma fecha, hecho de la evasión este que aún para la celebración de la audiencia no ha sido notificado por la referida Institución ni se recibido respuesta al oficio de fecha 13-12-2011, librado por este Tribunal dirigido a dicha Casa de Formación, lo que demuestra el carácter evasivo del mencionado adolescente y su reincidencia ante este Sistema Penal, tomando en consideración quien aquí decide que no se presentó en el acto de la celebración de la audiencia persona alguna que se haga responsable del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, evidenciándose así que no hay contención familiar, es por lo que este Tribunal presume razonablemente la evasión del proceso, por lo que en consecuencia también se presume razonablemente obstaculización de pruebas, en virtud del comportamiento y conducta del mencionado adolescente durante los procesos penales que se le siguen, por lo que estando llenos los extremos para decretar la Detención del mencionado adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 559 ejusdem, es por lo que este Tribunal así lo decide..
Así mismo este Tribunal acuerda procedente y ajustada a derecho la solicitud de medidas cautelares hechas por el Ministerio Público para el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, en virtud de que considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de este adolescente en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello a los fines de asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, en consecuencia se acuerda imponerle las medidas cautelares, previstas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Medidas estas impuestas con fines estrictamente procesales sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, consistiendo estas medidas previstas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en que el adolescente antes mencionado deberá presentarse cada veinte (20) días por ante este Tribunal y deberá constituir fianza de dos fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta por un monto de cincuenta (50) unidades tributarias.

Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar los mencionados adolescentes en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta procedente continuar la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria y decreta la detención del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Ñiñas y Adolescentes, así como la imposición de las medidas cautelares, previstas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, cuya Libertad se hará efectiva una vez conste en autos la fianza impuesta por este Tribunal, ordenándose en consecuencia el reingreso de los mencionados adolescentes a la Casa de Formación Integral Acarigua I, de Acarigua, Estado Portuguesa.

V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión de los adolescentes tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en virtud de que los adolescentes plenamente identificados en autos, fueron aprehendidos, bajo los supuestos de flagrancia.


DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima la aprehensión de la que han sido objeto los adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEY, conforme a lo establecido en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Segundo: Se considera pertinente y necesario la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión de delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Organica de Drogas.

Cuarto: Se decreta al adolescente imputado SE OMITE POR RAZON DE LEY, antes identificado, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acuerda imponer al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, antes identificado, las medidas cautelares previstas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en que el adolescente antes mencionado deberá presentarse cada veinte (20) días por ante este Tribunal y deberá constituir fianza de dos fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta por un monto de cincuenta (50) unidades tributarias, por lo cual se ordena el reingreso de los mismos a la Casa de Formación Integral Acarigua I, a través de funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 02, Dirección General de Policia de Acarigua-Araure del Estado Portuguesa. Así se decreta.-
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil Once.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01



Abg. HEEMERY HERNANDEZ
Secretaria




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.