REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Diciembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000595
ASUNTO : PP11-D-2011-000595





Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y el Fiscal Auxiliar, Abg. CARLOS COLINA, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2°del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 537 de la citada ley; la cual se le sigue al Adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Organica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


I.- EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha Dos (02) de Diciembre de 2.011, mediante procedimiento policial realizado por ante el Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, por lo tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley, y la correspondiente solicitud de la Defensa Pública para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los Artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:
PRIMERO: El Acta de Policial de fecha 02/12/2011, suscrita por el Funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES II CAÑIZALEZ MERLYN, funcionario adscrito al centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: “...En esta misma fecha, encontrándome en labores de Investigaciones Contra el trafico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, por la calle 03 del Barrio Altamira, Municipio Páez Estado Portuguesa, en Vehiculo particular y en compañía de los funcionarios Sub Inspector Melquiades López y Agente Danny Salina, observamos en la vía publica a dos personas jóvenes de sexo masculino quien portaba las siguiente vestimentas; El Primero, una guarda camisa de las denominadas comúnmente franelillas de color blanca, Un pantalón Jeans de color negro, y zapatos deportivos de color blanco y rojo, el mismo portaba sobre su hombro un bolso tipo koala, de color negro y blanco, El Segundo Un Suéter de color azul, Un pantalón casual de color azul, zapatos deportivos de color negro y blanco, los mismo transitaban por el lugar con un paso acelerado y en actitud nerviosa, por lo que nos dio suspicacia, donde luego de identificamos como funcionarios de este Despacho, procedimos a interceptarlos y amparados en el articulo 205 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, no sin antes indicarles que expusiera si tenía algo en su poder algún objeto de procedencia ilícita, negándose ambos ciudadanos, por lo que se procedíó a realizarles la respectiva revisión corporal, localizándole al primero de los mencionados específicamente dentro del Koala, confeccionado en material sintético de color Negro y Blanco, Marca ADIDAS, Una Bolsa de Color amarilla, contentivo en su interior de un trozo compacto de regular tamaño, de restos y semillas vegetales, que por las características y el olor penetrante que presenta se trata de la sustancia conocida como “MARIHUANA” seguidamente le solicitamos la identificación personal indicando ser; El Primero: SE OMITE POR RAZON DE LEY, El Segundo: SE OMITE POR RAZON DE LEY.

SEGUNDO: El Acta de Imputación levantada a los adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela en la presente causa.

TERCERO: Con la Cadena de Custodia de evidencia Físicas suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Acarigua Estado Portuguesa, donde deja constancia de la incautación de la siguiente evidencia: “1.- Una (01) bolsa de color amarillo contentivo en su interior de un trozo de restos de semillas vegetales de presunta denominada Marihuana, Un (01) Bolso Tipo Koala de color negro con blanco marca Adidas.”.


CUARTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para los adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEY, por parte de la Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, recayendo en la Defensora Publica Abg. LIDYA RIVERO, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP11-D-2011-0595. Cita del acta que riela en la causa.

QUINTO: Con la Audiencia Oral en fecha 04 de Diciembre de 2011, en donde se acordó Con Lugar por el Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud PP11-D-2011-0595, la imposición de la Detención para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY y al Adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, Libertad Plena, así mismo ordena la realización del examen Toxicológico. Cita del acta que riela en la causa.

SEXTO: Con el resultado de la Experticia BOTÁNICA, suscrita por la Experto NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, donde arroja como resultado: “Muestra A: Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo.., con un Peso neto: Ciento Veintiún (121) gramos, CONCLUSIÓN: se detecta la presencia de MARIHUANA. LA CUAL NO TIENE UN USO TERAPÉUTICO”. Cita del acta que riela en la causa.

SEPTIMO:Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico y Barrido, signada N°. 9700-058-505, suscrita por la Experto NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada a: “1.- Un (01) Bolso Tipo Koala de color negro con blanco marca Adidas.”


II.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION

Estudiada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal para decidir observa:

Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las actas de investigación que sustentan la presente causa, ciertamente se infiere que la misma se inicia por la presunta comisión de uno de los Delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, mas sin embargo esta absolutamente demostrado por la investigación que al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, no se le incauta ningún objeto de interés criminalistico y este solo se encontraba en compañía del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, a quien si le es incautado un envoltorio de presunta droga de la conocida como Marihuana y al ser sometida a prueba de orientación dio como resultado positivo a esta planta, por lo que considera este Tribunal que de lo antes expuesto no surgen elementos de convicción que permitan establecer la participación o autoría del adolescente imputado en este hecho investigado por la Fiscalía quinta del Ministerio Público, resultando evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que no existen elementos de convicción para atribuirle al adolescente antes mencionado el hecho investigado, ya que este solo se encontraba en compañía del adolescente a quien le incautan la sustancia ilícita y siendo la responsabilidad penal en este caso de carácter personal, es por lo que este Tribunal acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aplicación del principio de Legalidad y Lesividad establecido en el artículo 529 ejusdem; en concordancia con el artículo 318 ordinales 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, por cuanto el hecho no puede atribuírsele al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY.





DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda, Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aplicación del principio de Legalidad y Lesividad establecido en el artículo 529 ejusdem; en concordancia con el artículo 318 ordinales 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil Once.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. HEEMERY HERNANDEZ SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.