REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Diciembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000382
ASUNTO : PP11-D-2009-000382
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada MARIA GABRIELA MAGO y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente solicitud, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue a la Adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, inicialmente identificada como SE OMITE POR RAZON DE LEY, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la niña SE OMITE POR RAZON DE LEY, representada por su madre ciudadana Esther Arriechi, aporta como su domicilio el Caserío El Playón, Calle Principal, Casa S/N Santa Rosalía, Estado Portuguesa.

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 14 de Jilio de 2009, mediante denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua del Estado Portuguesa, tal como consta de las siguientes actuaciones:
1. Del acta de denuncia de fecha 06 de Julio de 2009, levantada a la victima SE OMITE POR RAZON DE LEY, quien expuso: “Vengo a este despacho con la finalidad de denunciar a la adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY quien actualmente vive en pareja con mi papa el ciudadano ANGEL JOSE NOGUERA, por cuanto el día Domingo 05-07-2009, en horas de la tarde momentos cuando íbamos en la camioneta de mi papa para el Caserío Los Caballos, SE OMITE POR RAZON DE LEY comenzó a hablar mal de mi mama la ciudadana Esther Arriechi decía que mi mama era una perra y que yo era igual a mi mama a mi me dio mucha rabia y le dije que no se estuviera metiendo con mi mama y ella estaba sentada de mi lado volteo y comenzó a golpearme mi papa se metió entre nosotras y le dijo a SE OMITE POR RAZON DE LEY que se caimara ... mi mama me dijo que viniéramos a denunciar es todo”. Cita del acta que riela al folio uno (01) de la causa.
2.-Con el Acta Investigación de fecha suscrita por el funcionario AGENTE PEREZ JAVIER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Continuando Con las investigaciones relacionadas con la causa l.-233.041, que se instruye por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas me traslade se libro boleta de citación a su representante . Cita del acta que riela al folio cuatro (04) de la causa.
3.-De acta de entrevista levantada al ciudadano ANGEL JOSE NOGUERA, quien expuso:“Resulta ser que el día Lunes 06-07-2009, yo iba hacia la población de Turén, en mi vehiculo en compañía de mi concubina de nombre SE OMITE POR RAZON DE LEY, y mi hija SE OMITE POR RAZON DE LEY, y de repente mi concubina me abraza y mi hija se molesta y le brinca encima y le rasguña la espalda, mi concubina trata de quitársela de encima y involuntariamente le hace un pequeño rasguño en la cara es todo”. Cita del acta que riela al folio siete (07) de la causa.
4.-Del acta de identificación levantada a la adolescente imputada por ante el órgano de investigación quedando debidamente identificada como SE OMITE POR RAZON DE LEY, inicialmente identificada como SE OMITE POR RAZON DE LEY. Cita del acta que riela al folio ocho (08) de la causa.
5.-Con el resultado del Informe Medico Legal, signado con el N°. 9700-161-1917, practicado por la Dr. ORLANDO PEÑALOZA, a la victima la adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, en cual arroja lo siguiente: “CONTUSION EDEMATOSA EN POMULO IZQUIERDO ... ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACION: 08 DIAS. PRIVACION DE OCUPACIONES: IGUAL TIEMPO. CARÁCTER: LEVE”. Cita del acta que riela al folio diez (10) de la causa.
6.-Con el Acta de Aceptación del Cargo de Defensora de la Adolescente imputada, por parte de la Abg. SIRLEY BARRIOS GARCIA, previa solicitud del Ministerio Público ante el Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, estado Portuguesa, según solicitud signada PP11-D-2009-000382. Acta que riela en la causa.
7.-Del acta policial suscrita por la AGENTE BETIANA CEBALLOS, quien deja constancia de su diligencia policial tendente a la ubicación de la victima SE OMITE POR RAZON DE LEY, y su representante legal la ciudadana ESTHER MARITZA ARRIECHI y de la adolescente denunciada como imputada SE OMITE POR RAZON DE LEY, la cual resulto infructuosa. Cita del acta que riela en la causa.
Señala el Ministerio Publico que una vez que ha analizado los elementos de Convicción que emergen de las actas que sustentan la presente causa, se desprende que como único elemento de convicción que sustente la participación de la adolescente es la mención o testimonio de la victima que no acude por ante el órgano de investigación a fin de sustentar otros elementos de convicción o presentar testigos que sustenten la veracidad del hecho denunciado y no existiendo otros elementos de convicción que incorporar a la investigación razón por la cual se solicita sea dictado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, por cuanto aún y cuando se presume la comisión de un hecho punible, hasta ahora lo actuado resulta insuficiente y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan fundamentar la solicitud del enjuiciamiento de la adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, por tanto reitera la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo así dispuesto en el Artículo 561 Literal “E” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, reservándose el Ministerio Publico solicitar la reapertura de este procedimiento; de ser necesaria la incorporación de nuevos elementos dentro del lapso de Ley, o por el contrario se Decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, como así bien lo señala el Artículo 562 ejusdem.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.
Analizada como ha sido la presente solicitud que fuere presentada por la Representación Fiscal conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este tribunal para decidir observa:
Que después de analizar la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional este Tribunal considera que ciertamente se inicia la investigación en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua del Estado Portuguesa, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS. Sin embargo como único elemento de convicción que sustenta la participación de la adolescente en el hecho denunciado es el testimonio de la victima, quien sólo realiza la denuncia y no acude por ante el órgano de investigación a fin de sustentar otros elementos de convicción o presentar testigos que sustenten la veracidad del hecho denunciado y no existiendo otros elementos de convicción que incorporar a la investigación y lo actuado resulta insuficiente manifestando la Representación Fiscal que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan un ejercicio responsable de la acción Penal Pública y solicitar el enjuiciamiento de la Adolescente, motivo por los cuales la Representación Fiscal, solicita sea dictado el Sobreseimiento Provisional en la presente Causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reservándose el Ministerio Público solicitar la reapertura de este procedimiento dentro del lapso de ley, establecido en el Artículo 562 ejusdem o por el contrario sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
En virtud de lo antes expuesto, quien Juzga observa que de las actuaciones que integran la presente solicitud se desprende que no existen suficientes elementos para que el Ministerio Público fundamente una acusación en contra de la Adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, por cuanto como antes se señaló no existen suficientes elementos que demuestren o hagan presumir la participación o comisión del delito que le fuere imputado a la mencionada Adolescente y siendo que en la presente solicitud el Ministerio Público alega que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan un ejercicio responsable de la acción penal y dado el derecho que tiene el imputado de ser considerado constitucional y legalmente inocente hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, es por lo que esta Juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la Causa que se le sigue a la Adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil once.

ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.
Juez de Control N° 01


ABG. HEEMERY HERNANDEZ
SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.