REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Diciembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000067
ASUNTO : PP11-D-2011-000067
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, por imputársele la presunta Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos SE OMITE POR RAZON DE LEY y FRANCISCO BAUDILIO GONZÁLEZ ARANGUREN, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad V-20.273.901, soltero, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio Obrero, residenciado en El Barrio La Perdida, Callejón 02 Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: En fecha 22 de Enero de 2011, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Píritu Estado Portuguesa, quienes se encontraban concentrado en las instalaciones de la Estación Policial, donde una ciudadana al llegar a la misma informa de ser victima de un Robo por dos ciudadanos y que había sido despojado bajo la fuerza de su Teléfono celular Marca Huawei que decía en la parte de atrás IRIS TKMP, y que los mismo se trasladaban a pies, indicando la misma que los ciudadanos se dirigían por la carrera 11, donde inmediatamente se trasladan hasta dicha dirección donde son llamada por un ciudadano que manifestó ser víctima de un Robo por parte de dos ciudadanos armados, que vestían para el momento una franelilla de color blanco y el otro con una franela azul donde manifiesta que los mismo le habían robado su bicicleta, indicando que se dirigían por la carrera 11, cuando específicamente se trasladaba la comisión por la calle 05, entre carrera 10 y 11, avistan a los sujetos que se trasladaban en una bicicleta, que los mismo al percatarse de la comisión emprende la huida, logrando darle alcance a los dos ciudadanos, donde al momento de realizarle la Revisión Corporal donde a uno de estos se le logra incautar en el bolsillo derecho delantero un teléfono Celular marca Huawei con las características similares dadas por la victima, donde el mismo manifiesta ser menor de edad, quedando identificado como: SE OMITE POR RAZON DE LEY, realizando la detención del mismo y del otro ciudadano conjuntamente con los objetos incautados.
El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, manifestó que se deje sin efecto las medidas cautelares previstas en los literales C Y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordadaS en audiencia oral de Presentación de Detenidos, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de seis (06) meses, dejando sin efecto la solicitud de la medida de Privación de Libertad, por el lapso de un (01) año realizada en el escrito acusatorio, ello adecuando la sanción a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDHEL, quien expuso: ““En mi carácter de Defensora del adolescente imputado SE OMITE POR RAZON DE LEY, rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, y los elementos de la acusación no son suficientes, se invoca el principio de presunción de inocencia, y de la comunidad de la pruebas a los fines de servirme en el juicio oral de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que sea admitido por este Tribunal, así mismo solicito se realice el control formal y material de la acusación y se dicte el auto de apertura a Juicio para debatir sobre responsabilidad penal que se le atribuye a los adolescentes, con respecto a la medida cautelar sea dejado sin efectos y solicito copia del acta y de la decisión. Es todo.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:
PRIMERO: Con el Acta Policial, de fecha 22-01-2011, suscrita por el funcionario policial 1 DISTINGUIDO (PEP) GONZÁLEZ JOSÉ, titular de la cedula de identidad V-16.753.087, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia exponen: Con esta misma fecha y siendo las 08:30 horas de la noche, me encontraba en las instalaciones de la Estación Policial en compañía de los funcionarios integrantes del móvil 02 DISTINGUIDO (PEP) SUÁREZ ALIRIO, Agente (PEP) QUINTERO YOANNDRI y AGENTE (PEP) CARMONA RAFAEL, en unidades Suzuki 650 signadas con los números 018 y 033. donde una ciudadana me informa que había sido victima de un Robo por parte de dos sujetos desconocidos quienes vestían una franelilla color blanco y un sueter color azul, los cuales le habían despojado utilizado la fuerza, su teléfono celular Huawei que decía por la parte de atrás IRIS TKMP, y que los mismo andaban a pies y habían huido dirigiéndose, por la vía de la carrera 11 inmediatamente nos trasladamos a esa dirección y a mitad de camino en la calle 06, casi entrando a la carrera 11 un ciudadano nos hace llamado de auxilio, informando, que dos sujetos, uno de ellos armados que cargaba una franelilla de color blanco, en compañía de otro de andaba con una franela azul , le acababan de Robar la bicicleta, y que los sujetos iban por la via de la carrera 11 como para ir para el parque de recreación, seguidamente le dije al ciudadano que fuera a formular la denuncia a la Estación Policial, mientras dábamos con la captura de los sujetos, donde específicamente en la calle 05 frente a la bodega sin nombre, entre carreras 10 y 11, visualizamos a los sujetos desplazándose en la bicicleta, quienes al ver la comisión policial tratan de prender huida quedando uno de ellos en la bicicleta y el otro sale huyendo a pies intentando saltar una cerca pero de igual manera se le da captura a ambos y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 deI Código Orgánico Procesal Penal, el Dtgdo (PEP) Suárez Alirio, procedido a realizarle la inspección corporal a uno de los ciudadanos el cual tenía en su poder la bicicleta y bestia una franelilla de color blanco y jeans de color azul, con el fin de verificar si en su vestimenta poseía algún objeto que guardara relación con el hecho punible, y el Agte. (PEP) Carmona Rafael le realizo la inspección al segundo ciudadano, el cual bestia un suéter de color azul y pantalón Jean de color azul, encontrándole en su vestimenta específicamente en el bolsillo delantero derecho del pantalón un (01) teléfono Celular marca HUAWEI, con las mismas características arrojadas anteriormente por la victima, y manifestó ser menor de edad. A los ciudadanos aprehendidos se les informo lo establecidos en el articulo 125 del C.O.P.P y trasladados, junto a la bicicleta y el teléfono, donde fue identificado uno de ellos de conformidad con el articulo 126 del C.O.P.P , como: MECÍAS OYOLA PRUDENCIA JOSÉ, de 24 años de edad, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad V18.219.180, soltero, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 1210511986, natural de Píritu y residenciado en el Barrio José Antonio Páez, Municipio esteller y así mismo el otro ciudadano se le impuso de sus derechos que le asisten conforme a lo establecido y lo consagrado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente: SE OMITE POR RAZON DE LEY, Incautándoles UNA BICICLETA, TIPO CROSS MARCA BMX, COLOR MORADO, NRO 20, SERIAL M025876, Y UN TELÉFONO CELULAR MOVILNET, MARCA HUAWEI, MODELO: HB4G1, SERIAL HN9MA21 052703361. Se le notifico vía telefónico a la fiscalía tercera u Quinta del Ministerio Publico del procedimiento realizado. Es todo se termino se leyó, y estando conformen firman...Señala el Ministerio Público que con esta Acta Procesal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial impedir la evasión del mismo y la recuperación de lo robado.
SEGUNDO: Con el Acta de Denuncia Nro. 007 de fecha 22-01-201 0, interpuesta por el ciudadano IRISMAR ALEXANDRA TORREALBA RODRÍGUEZ, victima en la presente causa, quien expuso lo siguiente: “como a las 8:15 hrs. de la noche, del día de hoy 22/01/2011, me encontraba llamando por teléfono frente a la ferretería FERREPIRITU, en la carrera 8, frente con calle 06 de este municipio, y de repente se aproxima dos ciudadanos y me miran, luego me llegan y entre los dos me sujetaron tumbándome al suelo y me despojan de mi teléfono, posteriormente comencé a gritar y como estaba cerca de la estación policial me traslade a participar que me acababan de robar mi celular 2 sujetos, y que los mismos iban por la vía de la carrera 11 como para ir al parque de recreación, seguidamente los funcionarios que mandara a llamar a mi representante legal para formular la denuncia, mientras ellos procedían a realizar la persecución, minutos mas tarde los funcionarios detuvieron a los sujetos y recuperaron mi teléfono y además una bicicleta que le habían robado a un ciudadano. Policías me compañía de mi madre a fin de formular la denuncia. Es todo.”. Cita del acta que riela al folio de la presente causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsables penalmente, toda vez que la victima de autos en su declaración relata como le fue robado su vehiculo moto la cual es recuperada en poder de los adolescentes acusados al momento de ser aprehendido por los funcionarios actuantes.
TERCERO: Con el Acta de Denuncia Nro. 006 de fecha 22-01-201 0, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO BAUDILIO GONZÁLEZ ARANGUREN, victima en la presente causa, quien expuso lo siguiente: “como a las 8:20 horas de la noche del día 22/01/2011, estaba en compañía de un amigo de nombre: DROSMAR ARANGUREN, en la calle 06, entre carreras 10 y 11 Barrio La Mendera estacionado con mi bicicleta marca BMX, de color morada, mientras mi amigo, se encontraba bebiendo agua, ‘ogro visualizar que dos cuadras mas adelante en la calle 06, dos sujetos empujaron a una mujer, y empezaron a correr para donde yo me encontraba, al llegar los mismos me apuntan con un chopo y me despojan de mi bicicleta, posteriormente menos mal logre avistar una comisión policial a bordo de unas motos a los cuales rápidamente les notifique que me acababan de robar la bicicleta, y que los sujetos y que los sujetos iban vía por la carrera 11 como para ir al parque de recreación. Seguidamente los funcionarios me dijeron que me trasladara a la estación policial a formular la denuncia, mientras ellos procedían a realizar la persecución, y al llegar al comando los mismos detuvieron a los sujetos y recuperaron mi bicicleta. Es todo.”. Cita del acta que riela al folio de la presente causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsables penalmente, toda vez que la victima de autos en su declaración relata como le fue robado su vehiculo moto la cual es recuperada en poder de los adolescentes acusados al momento de ser aprehendido por los funcionarios actuantes.
CUARTO: Con el Acta de Imputación, levantada al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela al folio de la presente causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados tuvieron el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
QUINTO: Con la Cadena de Custodia de evidencia Físicas suscrita por el Dstgd. (PEP) JOSÉ GONZÁLEZ, adscrito a la Estación Policial de Píritu Estado Portuguesa, donde deja constancia de la incautación de la siguiente evidencia: “1.- Un (01) Teléfono Celular Movilnet, marca HUAWEI, modelo HB4G1, serial HN9MA21052703361 , 2.- Cuatro (04) envoltorios envueltos en un material plásticos color blanco donde contenía en su interior una sustancia de olor fuerte penetrante presunta Droga denominada Cocaína, la cual arrojo un peso aproximado de siete con dos (7.2) grs.”. Acta que riela al folio siete (07) de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presta el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.
SEXTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado por parte de la Juez de Control Nro. 01, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo en el Abogado PATRICIA FIDHEL, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP11-D-2011-067. Cita del acta que riela al folio de la presente causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados tuvieron el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
SEPTIMO: Con la Audiencia Oral celebrada 14 de Enero de 2011, por ante el Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, según solicitud PPI 1-D-2011-00067, la Medida Cautelar establecida en los literales “C” del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndosele la constitución de una Fianza y la prohibición de acercarse al victima. Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados se encuentran sujetos al proceso penal que se le sigue bajo medidas establecida en el articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
OCTAVO: Con el Acta Investigación Penal de fecha 09-10-2010, suscrita por el funcionario detective Mendoza Freddy, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminaisticas, Sub-delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:... “Encontrándome en labores de guardia en la sede de este Despacho, se presento comisión Policial adscrito a la Zona Policial N° 03 Acarigua Araure, Estado Portuguesa, trayendo oficio Nro. 625, de fecha 09-092010, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la detención del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY... así miso remiten como evidencia Un (01) Vehiculo, Moto tipo paseo, marca Jaguar, color azul, serial de chasis LZL15P1O78HK61O5O, serial motor KW162FMJ9634951, en la cual se desplazaba el adolescente. 2.- Un (01) Vehiculo Moto tipo paseo, marca Yamaha, color verde, serial de chasis 3KJ-4762708, serial motor 3KJ... Es todo”. Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el cumplimiento de lo así establecido en el articulo 651 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a la recepción de la investigación por parte del órgano principal de investigación.
NOVENO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N° 9700-058-AV-0179- 0078, suscrita por el funcionario DETECTIVE ORLANDO JOSÉ PEREIRA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “1.- UNA (01) BICICLETA, marca NMX, MODELO RIN 20, TIPO CROSS, serial de cuadro M025876, CONCLUSIONES: 01.- LOS SERIALES DE IDENTIFICACION SE ENCUENTRAN EN ESTADO ORIGINAL . Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física del vehiculo recuperado en el cual se desplazaba el adolescente acusado para el momento de su detención y le fue robada a la victima.
DECIMO: Con el Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico, suscrito por el funcionario AGENTE SANDINO RODRÍGUEZ, realizada a: “1.- Un (01) Teléfono Celular, marca Huawei, color Negro, modelo G6610V, serial HN9MA2102703361 CONCLUSIÓN: 01.- Para los Efectos del presente Informe de regulaciones se tomaron en cuenta la marca y estado conservación que se encuentra la mercancía . Acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física del vehiculo recuperado el cual conducía la ciudadana GUZMARY PARRA para el momento de su detención.
DECIMO PRIMERO: Con el Acta de la Inspección Ocular N° 203, suscrita por los funcionarios AGENTES DANNY SALINAS y SANDINO RODRÍGUEZ, realizada en: EL BARRIO LA TENDERA, CALLE 06, ENTRE CARRERAS 10 Y 11, PÍRITU ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente: . . . El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso abierto, con un clima ambiental ... correspondiente a una vía publica ubicada en la dirección antes mencionada,...”. Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el sitio físico exacto del hecho investigado.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
EXPERTOS:
PRIMERO: EXPERTO DETECTIVE ORLANDO JOSÉ PEREIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N° 9700-058-AV-0179-0078, realizado a: “1.- UNA (01) BICICLETA, marca BMX, MODELO RIN 20, TIPO CROSS, serial de cuadro M025876, CONCLUSIONES: 01.- LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN SE ENCUENTRAN EN ESTADO ORIGINAL . Esta Incorporación se realiza de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto es el vehiculo recuperado el cual se desplazaba el adolescente acusado para el momento de su detención y le fue robado a la victima.
SEGUNDO: EXPERTO AGENTE SANDINO RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico, realizada a: “1 .- Un (01) Teléfono Celular, marca Huawei, color Negro, modelo G661 0V, serial HN9MA2I 02703361 CONCLUSIÓN: 01.- Para los Efectos del presente Informe de regulaciones se tomaron en cuenta la marca y estado conservación que se encuentra la mercancía...”. Esta Incorporación se realiza de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto es el vehiculo recuperado el cual conducía la ciudadana GUZMARY PARRA para el momento de su detención.
VICTIMAS Y TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA SE OMITE POR RAZON DE LEY. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Su incorporación se solícita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
SEGUNDO: VICTIMA FRANCISCO BAUDILIO GONZÁLEZ ARANGUREN, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad V-20.273.901, soltero, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio Obrero, residenciado en El Barrio La Perdida, Callejón 02 Municipio Esteller del Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: DISTINGUIDO (PEP) GONZÁLEZ JOSÉ, titular de la cedula de identidad V16.753.087. Funcionario policial adscrito a la COMISARÍA “TTE. PEDRO CAMEJO”, ubicada en Carrera 7 entre calles 5 y 6, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de los adolescentes Acusados, cuando actúan en labores de patrullaje logrando la retención de los adolescentes participes del hecho acusado y la recuperación del vehiculo propiedad de la víctima.
SEGUNDO: DISTINGUIDO (PEP) SUÁREZ ALIRIO. Funcionario policial adscrito a la COMISARÍA “TTE. PEDRO CAMEJO”, ubicada en Carrera 7 entre calles 5 y 6, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de los adolescentes Acusados, cuando actúan en labores de patrullaje logrando la retención de los adolescentes participes del hecho acusado y la recuperación del vehiculo propiedad de la victima.
TERCERO: Agente (PEP) CARMONA RAFAEL. Funcionario policial adscrito a la COMISARÍA “TTE. PEDRO CAMEJO”, ubicada en Carrera 7 entre calles 5 y 6, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de los adolescentes Acusados, cuando actúan en labores de patrullaje logrando la retención de los adolescentes participes del hecho acusado y la recuperación del vehiculo propiedad de la victima.
CUARTO: AGENTE (PEP) QUINTERO YOANNDRI. Funcionario policial adscrito a la COMISARÍA “TTE. PEDRO CAMEJO”, ubicada en Carrera 7 entre calles 5 y 6, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de los adolescentes Acusados, cuando actúan en labores de patrullaje logrando la retención de los adolescentes participes del hecho acusado y la recuperación del vehiculo propiedad de la victima.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS.
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 339 Ordinal 2° y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:
1. La Incorporación para su Lectura del el Acta de la Inspección Ocular N° 203, suscrita por los funcionarios AGENTE DANNY SALINAS Y SANDINO RODRÍGUEZ, realizada en: EN EL BARRIO LA TENDERA, CALLE 06, ENTRE CARRERAS 10 Y 11, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 deI Código Orgánico Procesal Penal, .. .se deja constancia de lo siguiente: .. . El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso abierto, con un clima ambiental ... correspondiente a una vía publica ubicada en la dirección antes mencionada,...”. Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fija el sitio de suceso donde queda demostrada la existencia física del lugar en donde se comete el robo objeto de la presente acusación.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, de la sanción definitiva, la cual consiste en: LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Seis (06) meses, ello tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Se acuerda dejar sin efecto las medidas cautelares acordadas por este Tribunal al adolescente OMAR ANTONIO MORENO BRAVO, en audiencia oral de presentación de detenidos, para lo cual se acuerda librar el oficio respectivo.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos de convicción y medios probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Seis (06) meses, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos SE OMITE POR RAZON DE LEY y FRANCISCO BAUDILIO GONZÁLEZ ARANGUREN, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad V-20.273.901, soltero, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio Obrero, residenciado en El Barrio La Perdida, Callejón 02 Municipio Esteller del Estado Portuguesa. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año Dos mil Once.-
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. HEEMERY HERNANDEZ
SECRETARIA.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
|