REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Diciembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000600
ASUNTO : PP11-D-2011-000600
Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, a fin de que se le oiga declaración si así deseare hacerlo, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N°04, Destacamento N°41, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de Acarigua, Estado Portuguesa, de conformidad a lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 648, 650 literal b, 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el mencionado adolescente fue aprehendido, que por dicho hecho se le imputa el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149, de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Asi mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignando en la audiencia de presentación, el resultado de la prueba de orientación a la sustancia incautada, realizada por la experto toxicóloga, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guanare, EVIMAR K ORTIZ, en la cual se deja constancia del peso de la sustancia incautada y de que la misma se corresponde con las características de la Sustancia conocida como COCAINA la cual actualmente no tiene uso terapéutico. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenidos en la que se resolvió en los siguientes términos:
I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
La Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido manifestando que se evidencia que ciertamente el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY se les imputa por uno de los delitos ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, por cuanto el adolescente antes mencionado es aprehendido por un funcionario adscrito al Cuerpo de Vigilancia de Transporte Terrestre, Acarigua, Estado Portuguesa, cuando se encontraba en el puesto de vigilancia ubicado en la avenida Rafael Caldera, específicamente frente al Hospital central “Dr. Jesús María Casal Ramos” lugar donde observa al adolescente imputado quien se encontraba esperando los servicios de un vehículo taxi, el funcionario al detallarlo detenidamente se da cuenta que en su pantalón jeans en la zona de los genitales, parecía que ocultaba algún objeto en virtud de que el tamaño que sobresalía no era normal, el funcionario se acerca al adolescentes y al abordarlo le realiza una inspección de personas de conformidad a las previsiones legales, logra incautarle dentro de su pantalón en el área de los genitales SEIS (06) ENVOLTORIOS TRANSPARANTES MARCADO CADA UNO CON LA CIFRA NUMERICA DE CICUNETA (50), DE PRESUNTA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN ESTADO SÓLIDO. Realizando la aprehensión del mismo, ello en presencia de un testigo, del ciudadano JOSE ALEXANDER PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.228.149, de 34 años, soltero, ocupación taxista, residenciado en Villa Araure Uno Barrio Las Palmitas, sector “A” avenida Principal casa S/N° Araure Estado Portuguesa.
Solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria y así mismo solicitó se imponga la Detención del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, para asegurar su comparecencia a la audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho a ser oído, conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó de forma individual, libre y espontánea comprender la imputación que se realiza en su contra, la finalidad de la audiencia y los alegatos de su defensa y de igual manera manifestó que NO DESEABA DECLARAR.
La Defensora Pública Especializada abogada PATRICIA FIDHEL manifestó expresamente lo siguiente: “Rechazo las imputación realizada por el Ministerio Público en contra de los adolescentes, señalando que no existen suficientes elementos de convicción y en el procedimiento de drogas no existe testigo que avalen el procedimiento de los funcionarios actuantes, se le otorga una medida menos gravosa para garantizar su presencia en la audiencia preliminar, rechazo los actos imputados al adolescente, tomando en cuenta que es primario ante el sistema. Es todo.”
II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
1.- Con el Acta policial de fecha de 14-12-2011, levantada por un funcionario adscrito al Cuerpo de Vigilancia de Transporte Terrestre, Acarigua, Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: El suscrito VGLTE (TT) DTGDO. TONIS ARMANDO AGUILAR TU RIZO, titulaTe la Cédula de Identidad N° V-16.565.903, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Comando de Unidad N° 54 Portuguesa, Sector Centro, Puesto de Transporte Terrestre Acarigua, quien estando debidamente juramentado en concordancia con los Artículos 110, lii, 112, 113, 284 y 303 Código Orgánico Procesal Penal, los Artículos 8,12 numeral 2 y 21 de la Ley de los Órganos de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancf a de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: “En el día de hoy, miércoles, catorce de diciembre del año dos mil once, encontrándome de servicio punto a pie en la AVENIDA RAFAEL CALDERA FRENTE AL HOSPITAL DR. JESUS MARÍA CASAL RAMOS DE ACAR1GUA-ARAURE EDO PORTUGUESA, siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana, me percaté de la presencia de un adolescente en actitul sospechosa que solicitaba los servicios de un taxi para dirigirse a Villa Araure, al observar que el adolescente llevaba debajo de su pantalón en la zona genital, algo que sobresalía en tamaño, le pregunté que llevaba en sus partes íntimas, y éste respondió sorprendido y nervioso que tenía una bolsa 4c juguetes que se encontró en un pipote de basura; al verificar que era lo que portaba, constaté que se trataba de una bolsa plástica transparente contentiva de seis (06) envoltorios transparentes, marcados cada uno con la cifra numérica cincuenta (50) escrita con marcador color rojo, con presunta sustancias estupefacientes y psicotrópicas en estado sólido, de color marrón, de fuerte olor, en trozos con dimensiones de siete (7) centímetros de largo por cuatro coma cinco (4,5) centímetros de ancho, con un peso de cincuenta (50) gramos cada uno, para un total de trescientos (300) gramos. Procedí a la detención del adolescente de nombre de SE OMITE POR RAZON DE LEY, luego lo trasladé preventivamente al módulo policial ubicado en el Hospital Casal Ramos, identificando como testigo del hecho al ciudadano: JOSÉ ALEXANDER PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.228.149, de 34 años, soltero, ocupación taxista, residenciado en Villa Araure Uno Barrio Las Palmitas, sector “A” avenida 1’rincipal casa S/N° Araure Edo. Portuguesa. Luego me comuniqué con el Oficial de Día Sargento 4ayur (TT) 2886, Miguel Díaz Griman, solicitándole el apoyo de una patrulla para trasladarlo al Comando de Transporte Terrestre de Acarigua; efectuando dicho traslado en la unidad patrullera AA355KT.
2.-Con el Acta de Imputación levantada al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
5.-Con la Cadena de Custodia de evidencia Físicas de fecha 14-12-2011, donde se señala que los funcionarios que colectan la evidencia responden a los nombres de AGUILAR TURIZO y TONIS ARMANDO donde deja Constancia de la incautación de la siguiente evidencia: “1.- SEIS (06) ENVOLTORIOS TRANSPARENTE MARCADO CADA UNO CON LA CIFRA NUMERICA CINCUENTA (50) ESCRITA CON MARCADOR ROJO, CON PRESUNTA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN ESTADO SÓLIDO, DE COLOR MARRÓN. DE FUERTE OLOR, EN TROZOS CON DIMENSIONES DE SIETE (7) CENTÍMETROS DE LARGO POR CUATRO COMA CINCO (4.5) CENTIMETROS DE ANCHO CON UN PESO DE CINCUENTA (50) GRAMOS CADA UNO PARA UN TOTAL DE TRESCIENTOS (300) GRAMOS.
6.-Con la Prueba de Orientación de fecha 15 de Diciembre de 2011, suscrita por la Experto Toxicólogo EVIMAR K ORTIZ, practicada a: Seis (06) envoltorios grandes elaborados en material sintético transparente, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma compacta de color marrón, con un peso neto de : Doscientos noventa y cinco (295) gramos con trescientos (300) miligramos, arrojando como resultado que dichas sustancias por sus características se pudo constatar que se trata de la sustancia conocida como COCAINA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico.
II. ADECUACIÓN JURÍDICA y PETITORIO FISCAL.
Dentro del alcance de la investigación, el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el articulo 553 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en concordancia con el artículo 281 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL aplicable supletoriamente por disposición del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTE, considera que de los hechos antes narrados contentivos de la presente investigación se infiere que el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY es aprehendido por un funcionario adscrito al Cuerpo de Vigilancia de Transporte Terrestre, Acarigua, Estado Portuguesa, cuando se encontraba en el puesto de vigilancia ubicado en la avenida Rafael Caldera, específicamente frente al Hospital central “Dr. Jesús María Casal Ramos” lugar donde observa al adolescente imputado quien se encontraba esperando los servicios de un vehículo taxi, el funcionario al detallarlo detenidamente se da cuenta que en su pantalón jeans en la zona de los genitales, parecía que ocultaba algún objeto en virtud de que el tamaño que sobresalía no era normal, el funcionario se acerca al adolescentes y al abordarlo le realiza una inspección de personas de conformidad a las previsiones legales, logra incautarle dentro de su pantalón en el área de los genitales SEIS (06) ENVOLTORIOS TRANSPARANTES MARCADO CADA UNO CON LA CIFRA NUMERICA DE CICUNETA (50), DE PRESUNTA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN ESTADO SÓLIDO. Realizando la aprehensión del mismo, ello en presencia de un testigo, del ciudadano JOSE ALEXANDER PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.228.149, de 34 años, soltero, ocupación taxista, residenciado en Villa Araure Uno Barrio Las Palmitas, sector “A” avenida Principal casa S/N° Araure Estado Portuguesa.
Así mismo el Ministerio Público solicita la Autorización para la practica de Experticia Quimica a la sustancia incautada.
Ante la gravedad del delito imputado y la magnitud de la Pena a imponer, como seria LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en aplicación del Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el Ministerio Público solicita, dentro del lapso de presentación previsto en el artículo 559 del citado Instrumento Legal, le sea impuesta al adolescente imputado SE OMITE POR RAZON DE LEY LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Fundamentándose en la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen estimar que es autor del hecho punible atribuido, lo cual conlleva a una presunción razonable por las circunstancias del caso de que estos evadan el proceso. Garantizando de esta manera el fin ultimo del proceso como es el establecimiento de la Responsabilidad Penal por el hecho punible que se le atribuye, así como la aplicación y control de las sanciones reeducativas a que hubiere lugar, tal y como lo dispone el Artículo 526 ejusdem.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:
1.-Que el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, es aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Comando de Unidad N° 54 Portuguesa, Sector Centro, Puesto de Transporte Terrestre Acarigua, en el momento en que dichos funcionarios se encontraban en labores servicio en la AVENIDA RAFAEL CALDERA FRENTE AL HOSPITAL DR. JESUS MARÍA CASAL RAMOS DE ACAR1GUA-ARAURE EDO PORTUGUESA, y se percata de la presencia de un adolescente en actitud sospechosa que solicitaba los servicios de un taxi para dirigirse a Villa Araure, al observar que el adolescente llevaba debajo de su pantalón en la zona genital, algo que sobresalía en tamaño, le preguntó que llevaba en sus partes íntimas, y éste respondió sorprendido y nervioso que tenía una bolsa de juguetes que se encontró en un pipote de basura; al verificar que era lo que portaba, constató que se trataba de una bolsa plástica transparente contentiva de seis (06) envoltorios transparentes, marcados cada uno con la cifra numérica cincuenta (50) escrita con marcador color rojo, con presunta sustancias estupefacientes y psicotrópicas en estado sólido, de color marrón, de fuerte olor, en trozos con dimensiones de siete (7) centímetros de largo por cuatro coma cinco (4,5) centímetros de ancho, con un peso de cincuenta (50) gramos cada uno, para un total de trescientos (300) gramos, por lo que Procedió a la aprehensión del adolescente, quien quedó identificado como SE OMITE POR RAZON DE LEY.
2.- Que la aprehensión del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, se produjo en presencia de un ciudadano identificado como JOSÉ ALEXANDER PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.228.149, de 34 años, soltero, ocupación taxista, residenciado en Villa Araure Uno Barrio Las Palmitas, sector “A” avenida Principal casa S/N° Araure Estado Portuguesa.
5.- Que de acuerdo a lo reflejado en la prueba de orientación realizada a la sustancia incautada, se trata de la sustancia conocida como Cocaina, la cual actualmente no tiene uso terapéutico y que presentó un peso neto de : Doscientos noventa y cinco (295) gramos con trescientos (300) miligramos, la cual actualmente no tiene uso terapéutico, constituyendo dicha sustancia una sustancia ilícita, cuyo uso se encuentra expresamente prohibido en la Ley Orgánica de Drogas.
6.- Que del acta de investigación policial se desprende que el adolescente al ver la presencia del funcionario de transito terrestre demuestra una actitud que llama la atención de dicho funcionario.
7.-Que la aprehensión del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, se produjo bajo los supuestos de flagrancia que estan establecidos en el artículo 248 del Código Organico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es, la flagrancia real, por cuanto el mencionado adolescente es aprehendido en el mismo momento en que llevaba oculto en genitales, Seis (06) envoltorios grandes elaborados en material sintético transparente, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma compacta de color marrón, que al ser sometidos a una prueba de orientación por una experta toxicóloga da como resultado un peso neto de : Doscientos noventa y cinco (295) gramos con trescientos (300) miligramos, arrojando como resultado que dichas sustancias por sus características se pudo constatar que se trata de la sustancia conocida como COCAINA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico.
Cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, puesto que dicho adolescente es aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Comando de Unidad N° 54 Portuguesa, Sector Centro, Puesto de Transporte Terrestre Acarigua, en el momento en que dichos funcionarios se encontraban en labores servicio en la AVENIDA RAFAEL CALDERA FRENTE AL HOSPITAL DR. JESUS MARÍA CASAL RAMOS DE ACAR1GUA-ARAURE EDO PORTUGUESA, y se percata de la presencia de un adolescente en actitud sospechosa que solicitaba los servicios de un taxi para dirigirse a Villa Araure, al observar que el adolescente llevaba debajo de su pantalón en la zona genital, algo que sobresalía en tamaño, le preguntó que llevaba en sus partes íntimas, y éste respondió sorprendido y nervioso que tenía una bolsa de juguetes que se encontró en un pipote de basura; al verificar que era lo que portaba, constató que se trataba de una bolsa plástica transparente contentiva de seis (06) envoltorios transparentes, marcados cada uno con la cifra numérica cincuenta (50) escrita con marcador color rojo, con presunta sustancias estupefacientes y psicotrópicas en estado sólido, de color marrón, de fuerte olor, en trozos con dimensiones de siete (7) centímetros de largo por cuatro coma cinco (4,5) centímetros de ancho, con un peso neto de Doscientos noventa y cinco (295) gramos con trescientos (300) miligramos, arrojando como resultado que dichas sustancias por sus características se pudo constatar que se trata de la sustancia conocida como COCAINA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico, todo lo cual hace presumir la participación del mencionado adolescente en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la aprehensión del adolescente se produjo bajo uno de los supuestos de flagrancia establecidos en la citada norma legal.
Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hace presumir la participación del mencionado adolescente en la comisión del hecho ilícito y encontrándose este hecho dentro de las previsiones establecidas en el artículo 149 de la Ley de Drogas, es por lo que este Tribunal considera que los hechos encuadran dentro de las previsiones establecidas en la citada norma legal, que prevé el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO por cuanto la cantidad de sustancia excede los limites establecidos en la Ley y la misma se encontraba dentro de envoltorios confeccionados para su distribución y en razón de lo aquí precisado, es por lo que este Tribunal determina que se encuentran fehacientemente cumplidos los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que determinan la aprehensión en flagrancia del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal, es por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación decreta procedente continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario ello a los fines de que se continúe con la investigación.
IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A los fines de determinar la procedencia de la detención del adolescente para asegurar la comparecencia del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEYa la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, en razón de que se determina la Comisión de un hecho Punible considerado como de Lessa Humanidad, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido, el cual está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado, así como un inminente peligro de fuga por parte del adolescente por cuanto como ya se indicó el delito que se le imputa es de los delitos mas graves que prevé como sanción la Privativa de Libertad, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a ello se observa que no acudió a la audiencia padre, madre o representante o responsable del adolescente, observándose que no hay contención familiar, todo ello constituye presupuesto válido para imponer al identificado adolescente, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales.
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la detención del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose en consecuencia el reingreso del mencionado adolescente a la Casa de Formación Integral Acarigua I, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal.
V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Conforme a lo mencionado up supra, ante la investigación que dio lugar a la aprehensión del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que se desprende de lo expresado por la Representación Fiscal y de las actas que conforman la solicitud que el adolescente plenamente identificado en autos, fue aprehendido bajo los supuestos de flagrancia, por cuanto el mencionado adolescente es aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Comando de Unidad N° 54 Portuguesa, Sector Centro, Puesto de Transporte Terrestre Acarigua, en el mismo momento en que llevaba oculto en genitales, Seis (06) envoltorios grandes elaborados en material sintético transparente, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma compacta de color marrón, que al ser sometidos a una prueba de orientación por una experta toxicóloga da como resultado un peso neto de : Doscientos noventa y cinco (295) gramos con trescientos (300) miligramos, arrojando como resultado que dichas sustancias por sus características se pudo constatar que se trata de la sustancia conocida como COCAINA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico y en cantidades que exceden la establecida en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima la aprehensión de la que ha sido objeto el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica que la aprehensión del adolescente antes mencionado, se produjo en flagrancia, bajo los supuestos de la citada norma legal y así se decreta.
Segundo: Se considera pertinente y necesario la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se precalifican los hechos como TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Cuarto: Se decreta al adolescente imputado SE OMITE POR RAZON DE LEY, antes identificado, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se ordena su reingreso a la Casa de Formación Integral Acarigua I, a través de la Comisaría Gral José Antonio Páez de Acarigua, Estado Portuguesa. Así se decreta.
Se autoriza al Ministerio Público para la Práctica de Experticia Quimica a la sustancia incautada, conforme a lo establecido en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda librar boleta de notificación al Representante Legal del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil once.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01
Abg. HEEMERY HERNANDEZ
Secretaria.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.