REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Diciembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000602
ASUNTO : PP11-D-2011-000602

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, a fin de que se le oiga declaración si así deseare hacerlo, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N°04, Destacamento N°41, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de Acarigua, Estado Portuguesa, de conformidad a lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 648, 650 literal b, 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el mencionado adolescente fue aprehendido, que por dicho hecho se le imputa el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149, de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Asi mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignando en la audiencia de presentación, el resultado de la prueba de orientación a la sustancia incautada, realizada por la experto toxicóloga, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guanare, EVIMAR K ORTIZ, en la cual se deja constancia del peso de la sustancia incautada y de que la misma se corresponde con las características de la Sustancia conocida como COCAINA la cual actualmente no tiene uso terapéutico. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenidos en la que se resolvió en los siguientes términos:

I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES

La Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido manifestando que se evidencia que ciertamente el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY se les imputa por uno de los delitos ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, por cuanto el adolescente antes mencionado es aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N°04, Destacamento N°41, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de Acarigua, Estado Portuguesa, cuando dichos funcionarios se encontraban en labores de patrullaje por la avenida 1 de la Urbanización El Carmelo y observan a una persona del sexo masculino parado frente a una casa de bloque de color verde con rejilla metálica de color blanco, con cerca de bloque de color verde. quien al ver la comisión mostró una actitud sospechosa y nerviosa emprendiendo veloz huida e introduciéndose de manera rápida en la vivienda, acto seguido amparados en el articulo 210 en su excepción del código orgánico procesal penal los funcionarios proceden a introducirse en la vivienda haciéndose acompañar de un ciudadano a fín de que sirviera como testigo del procedimiento que se estaba realizando y procedió a realizar una inspección y revisión minuciosa de la vivienda incautando debajo de un DVD, una media de tela de color azul y blanco, contentivo en su interior la cantidad de dieciséis (16) envoltorios forrados en papel plástico transparente, contentivo en su interior de una sustancia sólida de color marrón, de la presunta droga denominada crack, que al ser sometida a prueba de orientación arrojo como conclusión que se trata de la sustancia conocida como Cocaína con un peso neto de diez (10) gramos con Quinientos (500) miligramos, ello en presencia de un testigo, del ciudadano JOSE GREGORIO AGUIN SOTO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.798.342, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 20 años de edad, Fecha de Nacimiento 15/05/91, Estado Civil Soltero, de Profesion u Oficio Estudiante, Residenciado: En la Avenida 1, con Calle 2, Barrio La Delicias, de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa.
Solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria y así mismo solicitó se imponga la Detención del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, para asegurar su comparecencia a la audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEYseñalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho a ser oído, conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó de forma individual, libre y espontánea comprender la imputación que se realiza en su contra, la finalidad de la audiencia y los alegatos de su defensa y de igual manera manifestó que SI DESEABA DECLARAR, haciendolo en los siguientes términos: “yo estaba parado en la puerta de la casa y veo un aveo azul y como no son guardia sino vestidos de civil pensé otra cosa y me metí para dentro de la casa y fui para el baño, y cuando voy saliendo ellos están dentro de la casa y me preguntan por mi tío y yo les contesto no se, me dicen que les quedo debiendo 10 millones y yo le contesto no se donde esta, entonces ellos delante de mi llamaron a mi tío y le dijeron aquí tenemos a tu sobrino, aquí nos va a pagar una con él pero igual nos va a pagar la otra, salieron y buscaron un testigo un chamo se metieron para dentro de la casa y a mi me sacaron y llegó el guardia y sacaron algo del chaleco que cargaba y le dijo al testigo que iba a decir todo lo que usted ve aquí, hay 1, 2, 3,4,5,6,7,8 envoltorios de Crack, y yo tenia en mi bolsillo una pechera de monte, y lo saco y por eso ellos se agarraron y me sembraron la droga. Es todo.”
El Defensor Privado abogado LUCILO ANTONIO TORRES ALEJO, manifestó expresamente lo siguiente: niego y contradigo la imputación Fiscal en cuanto a la precalificación jurídica del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, consagrado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en contra del referido adolescente por no existir suficientes elementos de convicción que lo individualicen como el autor del hecho punible que se le atribuye, por no ser suficientes las circunstancias en lo que se refiere al tiempo, modo y lugar de los hechos, toda vez que consta que el fue aprehendido en la residencia de un familiar de allí que no se puede determinar que la droga le fuera incautada a él, invoco el principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 149 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 49 referido al debido proceso, pido que se continué la investigación bajo el procedimiento ordinario para incorporar durante esta etapa los elementos que contribuyan a la defensa de mi defendido. Solicito la practica del Examen Toxicológico y asimismo se le incluya en un centro de Rehabilitación como lo es la Unidad de Narcóticos Anónimos. Asimismo consignó Carta de Residencia de la representante legal del adolescente ciudadana Maryeris Ramírez Freitez, emanada del Consejo Comunal, Sector 2 de Campo Lindo, Acarigua Edo. Portuguesa, de fecha 18 de diciembre del 2011, es todo.

II.- HECHO ATRIBUIDO

El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:

1.- Con el Acta policial de fecha de 17-12-2011, levantada por funcionarios adscritos al Comando Regional N°04, Destacamento N°41, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de Acarigua, Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “cumpliendo instrucciones del ciudadano capitán luna Martínez francisco José, comandante de la tercera compañía del destacamento nro. 41, en la fecha de hoy 16 de diciembre del presente mes siendo las 11.30 horas de la mañana. salí de comisión en vehículos militares tipo motocicletas, en compañía de los efectivos. sm/3ra. González Sánchez yohanndry, s/1ro. chirinos flores Adeliz y s/1ro. Fernández Pérez Luis, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana por la jurisdicción de la ciudad de Acarigua, estado portuguesa. siendo las 0125 horas de la tarde, al encontrarnos por la avenida 1, de la urbanización la Carmelo, de la ciudad, Acarigua, estado portuguesa, observamos una persona de sexo masculino, parado frente a una casa de bloque de color verde con rejilla metálica de color blanco, con cerca de bloque de color verde. quien al ver la comisión mostró una actitud sospechosa y nerviosa emprendiendo veloz huida e introduciéndose de manera rápida en la vivienda, acto seguido por la urgencia de la fragancia amparado en el articulo 210 en su excepción. del código orgánico procesal penal. procedimos a introducirnos en la vivienda posteriormente se procedió a buscar un ciudadano testigo. una vez estando presente el ciudadano José Gregorio aguin soto, titular de la cedula de identidad nro 19.798 342, el s/1ro. chirinos flores Adeliz, procedió a realizar una inspección y revisión minuciosa de la vivienda incauto debajo de un dvd, una media de tela d color azul blanco, contentivo en su interior la cantidad de dieciséis (16) envoltorios forrados en papel plástico transparente, contentivo en su interior de una sustancia sólida de color marrón, de la presunta droga denominada crack, motivo por el cual se procedió a identificar y aprehender al ciudadano según los artículos 126 y 248, del código orgánico procesal penal quien dijo ser y llamarse Jonathan Josué Ramírez Frei tez, titular de la cedula de identidad nro. indocumentado, de nacionalidad venezolana natural de Acarigua. Estado portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 09/08/95, estado ci /il soltero, profesión u oficio obrero, residenciado: en la urbanización la Carmelo avenida 1, de la ciudad de Acarigua, estado portuguesa. posteriormente se procedió a la detención del adolescente la incautación de la presunta droga acto seguido se le notificó del procedimiento realizado y los derechos del imputado. conforme en los artículos 541 y 654 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, por la presunta comisión de unos de los delito de (distribución ilícito de droga) previstos y sancionado en la .ley orgánica droga, siendo trasladado el adolescente por dicha comisión hasta el comando de la tercera compañía. una vez en el comando se procedió al pesaje de la presunta droga arrojando un peso de bruto aproximadamente de diez (10) gramos, seguidamente se le notifico del procedimiento realizado a la ciudadana abogada Maria Gabriela mago navarro, fiscal quinto del ministerio publico, sección adolescente del segundo circuito judicial del estado portuguesa, informándole que el adolescente se encuentra recluido en el centro de formación integral Acarigua 1. a/o de esas representación fiscal, y la evidencia incautada en el procedimiento (droga) será enviado al ci.c.p.c. sub-delegacion guanare con la finalidad de realizarle las experticias correspondiente quien giro las instrucciones respectivas con relación a la práctica de todas las diligencias urgentes y necesarias en nt9al caso, es todo lo que tengo que exponer se termino, se leyo y conformes firman

2.-Con el Acta de Imputación levantada al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

3.-Con la Cadena de Custodia de evidencia Físicas de fecha 17-12-2011, donde se señala que el funcionario que colecta la evidencia responde al nombre de ADELIS CHIRINOS FLORES, donde deja Constancia de la incautación de la siguiente evidencia: “ una media de tela de color azul y blanco contentiva en su interior de de la cantidad de dieciséis (16) envoltorios forrados en papel plástico transparente contentivo en su interior de una sustancia solida de color marrón de la presunta droga denominada crack arrojando un peso bruto de aproximadamente diez (10) gramos.”

4.-Con la Prueba de Orientación de fecha 17 de Diciembre de 2011, suscrita por la Experto Toxicólogo EVIMAR K ORTIZ, practicada a: la cantidad de dieciséis (16) envoltorios forrados en papel plastico transparente contentivo en su interior de una sustancia solida de color marron de la presunta droga denominada crack arrojando un peso neto de diez (10) gramos con Quinientos (500) miligramos, arrojando como resultado que dichas sustancias por sus características se pudo constatar que se trata de la sustancia conocida como COCAINA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico.

5.-Con el acta levantada al ciudadano JOSE GREGORIO AGUIN SOTO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.798.342, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 20 años de edad, Fecha de Nacimiento 15/05/91, Estado Civil Soltero, de Profesion u Oficio Estudiante, Residenciado: En la Avenida 1, con Calle 2, Barrio La Delicias, de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa. Quien fue impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la Ley que sobre testigo pautan las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expuso: El día hoy viernes 16, de Diciembre del presente año en curso e como a las 01:30 de la tarde, yo me encontraba afuera en la casa de mi mama, ubicada en la avenida 1, de la urbanización la Carmelo, en ese momento llego una comisión de la Guardia Nacional al frente de la casa de mi mama y unos de los efectivo me pidió la cedula para que le sirviera de testigo en un procedimiento que estaban realizando, luego me pasaron para dentro de casa, luego unos de los efectivo me paso para la sala de recibo de la casa y el funcionario comenzó a revisar y consiguió debajo de DVD, una media de tela de color azul blanco, contentivo en su interior la cantidad de dieciséis (16) envoltorios forrados en papel plástico de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia sólida de color marrón, de la presunta droga denominada crack, después me trasladaron hasta el Comando de la Guardia Nacional de la Ciudad de Acarigua, para rendir declaraciones. PREGUNTA NRO. 1. Diga usted, lugar fecha y hora de los hechos que acaba de narrar en su exposición.- CONTESTO: En la Avenida 1, de la Urbanización la Carmelo, de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, hoy 16 de Diciembre del Año 2011, como eso de las 01:30 horas de la tarde, aproximadamente. PREGUNTA NRO. 2: Diga usted, en donde consiguieron los efectivos de la Guardia Nacional la presunta droga? CONTESTADO. La Droga la consiguieron debajo DVD. PREGUNTA NRO 3. Especifique usted el sitio exacto donde se encontraba la presunta droga. CONTESTADO: en la sala de recibo de la vivienda. PREGUNTA NRO. 4: Diga Usted, si este envoltorios forrados en papel plástico transparente, donde encontraron la presunta droga, son los mismos que representamos en este acto, (el despacho deja constancia de haberle puesto de manifiesto al declarante la mencionada droga). CONTESTO: Si, son los mismos envoltorios forrados en papel plástico transparentes con la droga. PREGUNTA NRO. 5. Diga Usted, si tiene conocimiento si el persona detenida por la comisión de la Guardia Nacional, residen cerca de la dirección ante mencionada en la cual se realizo el procedimiento? CONTESTO: No, desconozco. 6. Diga Usted, si recuerda las características de la casa donde los efectivos de la Guardia Nacional efectuaron el procedimiento? CONTESTO: Si una casa de bloque de color verde, con cerca bloque de color verde. PREGUNTA NRO. 7. Diga Usted, si el ciudadano detenido fue objeto de maltrato físico o verbal por parte de los Funcionarios de la Guardia Nacional. CONTESTADO: No, en ningún momento PREGUNTA NRO. 8. Diga Usted, si desea agregar algo mas a su declaración.- CONTESTADO: No, Eso es Todo.- Termino, Se Leyó y Conforme Firman

II. ADECUACIÓN JURÍDICA y PETITORIO FISCAL.

Dentro del alcance de la investigación, el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el articulo 553 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en concordancia con el artículo 281 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL aplicable supletoriamente por disposición del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTE, considera que de los hechos antes narrados contentivos de la presente investigación se infiere que el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, se le imputa por unos de los delitos previstos en Ley Orgánica de Droga. Por cuanto en fecha 16 de Diciembre de 2011, siendo las 1:30 horas de la tarde aproximadamente, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizaban labores de patrullaje por la Urbanización El Carmelo, específicamente en la avenida 1, de la ciudad Acarigua, estado Portuguesa, cuando logran avistar a un ciudadano parado frente a una casa de bloques pintados de color verde, con rejilla metálica de color blanco y cerca de bloques de color verde, quien al notar la presencia mostró una actitud sospechosa y emprende huida introduciéndose de manera rápida en la vivienda, por lo que los funcionarios lo persiguen hasta el interior de la misma amparados en lo establecido en la excepción del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, inmediatamente buscan un testigo del procedimiento a realizar y al momento de realizar la revisión de la vivienda, se logró encontrar debajo de un DVD, una media de tela de color azul y blanco, contentivo en su interior de dieciséis (16) envoltorios forrados en plástico de transparente, contentivo en su interior de una sustancia sólida de color marrón, por lo que los funcionarios actuantes proceden a practicar la detención de la persona quien quedó identificado como SE OMITE POR RAZON DE LEY, ello en presencia de un testigo, del ciudadano JOSE GREGORIO AGUIN SOTO. Así mismo el Ministerio Público solicita la Autorización para la practica de Experticia Química a la sustancia incautada.
Ante la gravedad del delito imputado y la magnitud de la Pena a imponer, como seria LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en aplicación del Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el Ministerio Público solicita, dentro del lapso de presentación previsto en el artículo 559 del citado Instrumento Legal, le sea impuesta al adolescente imputado SE OMITE POR RAZON DE LEY, LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Fundamentándose en la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen estimar que es autor del hecho punible atribuido, lo cual conlleva a una presunción razonable por las circunstancias del caso de que estos evadan el proceso. Garantizando de esta manera el fin ultimo del proceso como es el establecimiento de la Responsabilidad Penal por el hecho punible que se le atribuye, así como la aplicación y control de las sanciones reeducativas a que hubiere lugar, tal y como lo dispone el Artículo 526 ejusdem.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:
1.-Que el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, es aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N°04, Destacamento N°41, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de Acarigua, Estado Portuguesa, en el momento en que dichos funcionarios se encontraban en labores de patrullaje por la avenida 1 de la Urbanización El Carmelo y observan a una persona del sexo masculino parado frente a una casa de bloque de color verde con rejilla metálica de color blanco, con cerca de bloque de color verde. quien al ver la comisión mostró una actitud sospechosa y nerviosa emprendiendo veloz huida e introduciéndose de manera rápida en la vivienda, acto seguido amparados en el articulo 210 en su excepción del código orgánico procesal penal los funcionarios proceden a introducirse en la vivienda haciéndose acompañar de un ciudadano a fín de que sirviera como testigo del procedimiento que se estaba realizando y procedió a realizar una inspección y revisión minuciosa de la vivienda incautando debajo de un DVD, una media de tela de color azul y blanco, contentivo en su interior la cantidad de dieciséis (16) envoltorios forrados en papel plástico transparente, contentivo en su interior de una sustancia sólida de color marrón, de la presunta droga denominada crack, que al ser sometida a prueba de orientación arrojo como conclusión que se trata de la sustancia conocida como Cocaína con un peso neto de diez (10) gramos con Quinientos (500) miligramos.


2.- Que la aprehensión del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, se produjo en presencia de un ciudadano identificado como JOSE GREGORIO AGUIN SOTO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.798.342, quien se encontraba cerca del lugar de los hechos.

5.- Que de acuerdo a lo reflejado en la prueba de orientación realizada a la sustancia incautada, se trata de la sustancia conocida como Cocaina, la cual actualmente no tiene uso terapéutico y que presentó un peso neto de : diez (10) gramos con Quinientos (500) miligramos, constituyendo dicha sustancia una sustancia ilícita, cuyo uso se encuentra expresamente prohibido en la Ley Orgánica de Drogas.

6.- Que del acta de investigación policial se desprende que el adolescente al ver la presencia de los funcionarios demuestra una actitud sospechosa y emprende a correr lo que llama la atención de dichos funcionarios y las máximas de experiencia nos indican que el adolescente trataba de evadir a la autoridad o funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

7.-Que la aprehensión del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, se produjo bajo los supuestos de flagrancia que estan establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es, la flagrancia real, por cuanto el mencionado adolescente es aprehendido en el mismo momento en que observa a la comisión policial y sale huyendo y comienza a correr y se introduce en una vivienda y es perseguido por dichos funcionarios y estos penetran a la vivienda, amparándose en las previsiones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose acompañar por un testigo y encuentran en el recibo de la vivienda donde el adolescente se introduce, debajo de un DVD la cantidad de dieciséis (16) envoltorios forrados en papel plástico transparente, contentivo en su interior de una sustancia sólida de color marrón, de la presunta droga denominada crack, que al ser sometidos a una prueba de orientación por una experta toxicóloga da como resultado un peso neto de: diez (10) gramos con Quinientos (500) miligramos, arrojando como resultado que dichas sustancias por sus características se pudo constatar que se trata de la sustancia conocida como COCAINA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico.

8.-Que en su declaración el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, se contradice, por cuanto señala que los funcionarios al realizar el procedimiento iban vestidos de civil y luego manifiesta que iban vestidos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, pues portaban chalecos de esta institución y así mismo alega estar en contacto con sustancias Estupefacientes ya que consume y manifiesta en su declaración que en el momento del procedimiento el tenia droga en el bolsillo de su vestimenta.

Cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, puesto que dicho adolescente es aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N°04, Destacamento N°41, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de Acarigua, Estado Portuguesa, con un peso neto de diez (10) gramos con Quinientos (500) miligramos arrojando como resultado que dichas sustancias por sus características se pudo constatar que se trata de la sustancia conocida como COCAINA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico, todo lo cual hace presumir la participación del mencionado adolescente en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la aprehensión del adolescente se produjo bajo uno de los supuestos de flagrancia establecidos en la citada norma legal.

Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hace presumir la participación del mencionado adolescente en la comisión del hecho ilícito y encontrándose este hecho dentro de las previsiones establecidas en el artículo 149 de la Ley de Drogas, es por lo que este Tribunal considera que los hechos encuadran dentro de las previsiones establecidas en la citada norma legal, que prevé el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO por cuanto la cantidad de sustancia excede los limites establecidos en la Ley y la misma se encontraba dentro de envoltorios confeccionados para su distribución y en razón de lo aquí precisado, es por lo que este Tribunal determina que se encuentran fehacientemente cumplidos los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que determinan la aprehensión en flagrancia del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal, es por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación decreta procedente continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario ello a los fines de que se continúe con la investigación.
IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

A los fines de determinar la procedencia de la detención del adolescente para asegurar la comparecencia del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, en razón de que se determina la Comisión de un hecho Punible considerado como de Lessa Humanidad, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido, el cual está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado, así como un inminente peligro de fuga por parte del adolescente por cuanto como ya se indicó el delito que se le imputa es de los delitos mas graves que prevé como sanción la Privativa de Libertad, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a ello este Tribunal debe tomar en cuenta la conducta del adolescente en otros procesos penales que se le siguen ya que de la revisión realizada al Sistema Juris 200º se evidencia que el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, presenta un carácter evasivo por cuanto se le sigue causa penal por ante este Tribunal signada con el N°PP11-D-2011-000062 y por ante el Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal, también se le sigue causa penal signada con el N°PP11-D-2009-000168, en las cuales se encuentra declarado en Rebeldía por no comparecer a los procesos penales que se le siguen, evidenciándose que el adolescente presenta un carácter evasivo, todo ello constituye presupuesto válido para decretar al identificado adolescente, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales.
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la detención del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose en consecuencia el reingreso del mencionado adolescente a la Casa de Formación Integral Acarigua I, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal.

V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN

Conforme a lo mencionado up supra, ante la investigación que dio lugar a la aprehensión del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que se desprende de lo expresado por la Representación Fiscal y de las actas que conforman la solicitud que el adolescente plenamente identificado en autos, fue aprehendido bajo los supuestos de flagrancia, por cuanto el mencionado adolescente es aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N°04, Destacamento N°41, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de Acarigua, Estado Portuguesa en el mismo momento en que dicho adolescente ve a los funcionarios y corre y se introduce en una vivienda y estos lo persiguen y haciéndose acompañar de un testigo, amparados bajo los supuestos establecidos en el artículo 210 del Código Organico Procesal Penal se introducen en la vivienda y en el recibo de la misma encuentran debajo de un DVD la cantidad de dieciséis (16) envoltorios forrados en papel plástico transparente, contentivo en su interior de una sustancia sólida de color marrón, de la presunta droga denominada crack, que al ser sometidos a una prueba de orientación por una experta toxicóloga da como resultado un peso neto de : diez (10) gramos con Quinientos (500) miligramos, arrojando como resultado que dichas sustancias por sus características se pudo constatar que se trata de la sustancia conocida como COCAINA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico y en cantidades que exceden la establecida en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que realizan la aprehensión del adolescente imputado SE OMITE POR RAZON DE LEY.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima la aprehensión de la que ha sido objeto el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica que la aprehensión del adolescente antes mencionado, se produjo en flagrancia, bajo los supuestos de la citada norma legal y así se decreta.
Segundo: Se considera pertinente y necesario la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se precalifican los hechos como TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Cuarto: Se decreta al adolescente imputado SE OMITE POR RAZON DE LEY, antes identificado, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se ordena su reingreso a la Casa de Formación Integral Acarigua I, a través de la Comisaría Gral José Antonio Páez de Acarigua, Estado Portuguesa. Así se decreta.
Se autoriza al Ministerio Público para la Práctica de Experticia Química a la sustancia incautada, conforme a lo establecido en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo establecido en los artículos 555, 41 y 51 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar el derecho a la salud, este Tribunal acuerda con lugar la solicitud de la Defensa de practicar al adolescente ya identifica, examen toxicológico, para el día 19-12-2011 a las 09:00 horas de la mañana, por ante el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, para lo cual se acuerda el traslado del mencionado adolescente, se acuerda librar los oficios respectivos. Se acuerda librar oficio al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal informándole acerca del sitio de reclusión y permanencia a la orden de este Tribunal del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, por cuanto como antes se señaló por ante dicho Tribunal al mencionado adolescente se le sigue causa penal en la cual se encuentra declarado en Rebeldía.
Se acuerda librar boleta de notificación al Representante Legal del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil once.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01



Abg. INGRID VALDIVIA
Secretaria.


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.