REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Diciembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000591
ASUNTO : PP11-D-2011-000591






Visto el escrito presentado por el Fiscal Superior Encargado del Ministerio Público, Abg. JULIO CESAR RODRIGUEZ, mediante el cual solicita se acuerde Medida de Protección Extraproceso, de conformidad con el artículo 21 numeral 1º de la Ley de Protección de victimas, Testigos y demás sujetos Procesales, a la adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, quien tiene la cualidad de víctima Directa en la presente solicitud, este Tribunal para decidir observa:

DE LA COMPETENCIA Y LEGITIMACION ACTIVA:

El artículo 17 de la Ley de Protección de victimas, Testigos y demás sujetos procesales prevé:

“Artículo 17: Las medidas a las que se refiere la presente Ley serán solicitadas por el Ministerio Público, ante el órgano jurisdiccional correspondiente…”

El artículo 82 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece:

“Artículo 82.- El Fiscal Superior, por intermedio de la Oficina de Protección a la victima, por iniciativa propia o por solicitud del interesado o su representante, solicitará al Juez competente que tome las medidas conducentes a garantizar la integridad de la victima y su libertad o bienes materiales”.
Al analizar la norma anteriormente transcrita conjuntamente con la circunstancia de que la persona imputada, en el hecho del cual son victimas las personas que requieren protección del Estado, es un adolescente, se determina que el Tribunal competente es el Tribunal de Control de la sección de adolescente, declarándose en consecuencia este Tribunal competente para pronunciarse sobre la referida solicitud de protección.
Igualmente de los referidos dispositivos legales, tenemos que el Fiscal Superior tiene legitimación para presentar la solicitud de medida de protección.

DE LA EXPOSICION DE LOS HECHOS Y DE LA FUNDAMENTACION FISCAL:

En la solicitud de protección presentada por el Fiscal Superior Encargado del Ministerio Público, se señala:
HECHOS: Se recibe por ante la Unidad de Atención a la victima del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (Acarigua), adscrita a esta Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Oficio N°18-F5-2C-1922-11, emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, mediante el cual solicita PROTECCION y demás medidas conducentes para garantizar la integridad física de la adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, quien tiene la cualidad de victima Directa, en la causa penal signada con el N°18-F5-2C-434-11, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, donde figura como imputada la adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY. Es preciso hacer de su conocimiento que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, entrevisto a la adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEYy manifestó: “El día 30 de Noviembre deI 2011 la adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEYquien estudia en el mismo liceo que yo, me golpeo en diferentes partes del cuerpo sin causa justificada. Temo por mi integridad física debido a que esta adolescente estudia en el mismo liceo que yo. Es Todo”.
Así mismo el Ministerio Público fundamenta su solicitud de la siguiente manera:

PETITORIO:

Vista por esta Representación Fiscal y por la Unidad de Atención a la victima, las actuaciones que se encuentran en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Portuguesa, correspondiente a la investigación 18-F5-2C-434-11, en la que figura como victima la adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, solicito respetuosamente, decrete de oficio y con la celeridad que el caso requiere, las medidas de Protección EXTRAPROCESO, señalada en el artículo 21, Numeral 1, de la Ley de Protección de victimas, Testigos y demás sujetos Procesales, el cual indica lo siguiente “La custodia personal o residencial, bien mediante la vigilancia directa o a través de otras medidas de seguridad, incluso en la residencia de la victima del delito o sujeto protegido según sea el caso” y demás medidas necesarias y pertinentes para garantizar y preservar la integridad física de la victima y me permito sugerir se acuerde PATRULLAJE POLICIAL, para la adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, en el sitio donde reside ubicado: Avenida 01 con calle 2, casa Nro. 1-21, Barrio Bolívar, Acarigua, estado Portuguesa, y en su sitio de estudio ubicado en: Liceo Eduardo Chollet, ubicado en la Urbanización La Goajira, Acarigua, Municipio Paez, en el siguiente horario: Lunes, Miércoles, Jueves y Viernes a la 01:30 horas de la tarde, horario de salida de clases, con un funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial General José Antonio Páez, Municipio Páez del Estado Portuguesa. De igual manera, solicito que el lapso para el cumplimiento de esta medida sea de seis (6) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la citada ley, la cual indica lo siguiente: “Las medidas de protección tendrán una duración máxima de seis (06) meses, sin perjuicio de que puedan ser prorrogadas…”
La presente solicitud es sobre la base de la Ley de Protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales, publicada en Gaceta Oficial N° 38536 del 04-10-06, vigente a partir del 04-11-2006, la cual tiene por objeto proteger los derechos e intereses de los mismos. Siendo competencia para la aplicación de la presente Ley el Ministerio Público y los Tribunales respectivos, por mandato constitucional. En consecuencia, se establece a las autoridades competentes El deber de instrumentar todo tipo de medida, con amplitud en procura de garantizar así el derecho de las personas a través de medidas administrativas, judiciales, hasta medidas informarles y de cualquier otro carácter, con celeridad a favor de aquellos ciudadanos que corran peligro por su intervención actual, futura o eventual, en cualquiera de su situación señalada por cualquier participación en el proceso.
Empero, es deber, atribuciones, del Ministerio Público garantizar los intereses de los ciudadanos, expreso en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinales 1 y 2, bajo el principio de la supremacía de la Constitución en este Estado Democrático y social de Derechos y Justicia que tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de las personas y el respeto a su dignidad, garantizando el cumplimiento de sus principios, derechos y deberes. Tutela Judicial efectiva de los derechos fundamentales para garantizar el acceso de los órganos de administración de justicia, para hacer valer todos los intereses, derechos fundamentales o bien, facultades que concretan las exigencias de la Libertad, igualdad y dignidad.
Por tal motivo, es criterio de esta Representación Fiscal, que es procedente la aplicación e instrumentación de medidas de protección sobre el fundamento de que existan una marcada presunción de peligro cierto para la integridad de las victimas anteriormente señaladas y de su grupo familiar, y practicables hasta medidas especiales de protección tolerable dado que está en juego el interés público del Estado cuya impunidad genera, promete la afectación social e inseguridad jurídica.
En consecuencia, la negativa de una medida de protección no solo generaría una conmoción social sino también daños a la familia, a los funcionarios y a las Instituciones como tales, generando odio e inseguridad y desconfianza del Sistema.
Por todas las razones expuestas y de conformidad con los artículos 257, 30, 26, 43 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del 83 al 85, de la Ley Orgánica del Ministerio Público; el 23 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 1,2,4,17 y 21 de la Ley de Protección de victimas, Testigos y demás sujetos procesales, y por último la Ley de los órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en su artículo 25. Toda vez, de proteger los derechos de las victimas y testigos ya que cursan suficientes elementos fundados y señalados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL
PARA DECIDIR:

Tales situaciones de posibles actos de amenazas en contra de la mencionada adolescente, quien figura como víctima, lleva aparejada una permanente incertidumbre que afecta notablemente el estado anímico de la persona afectada, situación que el estado debe solventar a través de este órgano jurisdiccional para garantizar la protección y tranquilidad de todas las personas que convivimos en sociedad y que por una u otra razón se encuentran como sujetos procesales u órganos de prueba de un ilícito penal, por lo que esta Juzgadora toma en consideración lo que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a una tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”

En el mismo sentido tenemos que el artículo 55 Constitucional señala:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

Por otro lado el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal estatuye:
“La Protección y reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público esté obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso”.

Igualmente el artículo 86 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, establece:
“La Protección de Testigos y expertos podrá ser acordada dentro de los mismos supuestos previstos en los artículos anteriores referidos a la protección de las victimas”,
En este mismo sentido es importante destacar las previsiones del artículo 1 de la Ley de Protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales, el cual señala:

“Esta Ley tiene por objeto proteger los derechos e intereses de las victimas, testigos y demás sujetos procesales, así como regular las medidas de protección, en cuanto su ámbito de aplicación, modalidades y procedimiento.”

Así mismo es importante recalcar a los destinatarios de la protección a que se refiere la ley en comento, lo previsto en el artículo 4 de la referida Ley:
“Son destinatarios de la protección prevista en esta Ley, todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual, en el proceso penal, por ser victima directa o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario y funcionaria del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás sujetos, principales y secundarios, que intervengan en ese proceso.”
Analizada como ha sido la solicitud Fiscal se evidencia que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que de los fundamentos esgrimidos, esta juzgadora observa que existe una presunción razonable de peligro para la integridad de la adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, quien figura como víctima en la presente causa, de allí que en aras de salvaguardar la integridad de esta persona, se acuerda la Medida de Protección Extraproceso, prevista en el artículo 21 numeral 1 de la Ley de Protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales, consistente en: PATRULLAJE POLICIAL, para la adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY el sitio donde reside ubicado: Avenida 01 con calle 2, casa Nro. 1-21, Barrio Bolívar, Acarigua, estado Portuguesa, y en su sitio de estudio ubicado en: Liceo Eduardo Chollet, ubicado en la Urbanización La Goajira, Acarigua, Municipio Paez, en el siguiente horario: Lunes, Miércoles, Jueves y Viernes a la 01:30 horas de la tarde, horario de salida de clases, con un funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial General José Antonio Páez, Municipio Páez del Estado Portuguesa. Dicha medida tendrá un lapso de duración de seis (6) meses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PROTECCION EXTRAPROCESO, a favor de la adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, quien figura como víctima Directa en la investigación penal seguida por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa bajo el Nº18F5-2C-434-11, consistente en: PATRULLAJE POLICIAL, para la adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, y en su sitio de estudio ubicado en: Liceo Eduardo Chollet, ubicado en la Urbanización La Goajira, Acarigua, Municipio Paez, en el siguiente horario: Lunes, Miércoles, Jueves y Viernes a la 01:30 horas de la tarde, horario de salida de clases, con un funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial General José Antonio Páez, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257, 30 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos los artículos 1, 2, 4 y 21 numeral 1º, todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales y 23 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquense a la persona a cuyo favor se acordó la presente medida de protección, al Fiscal Superior del Estado Portuguesa, a la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa y al Comandante de la Comisaría General José Antonio Páez, Municipio Páez del Estado Portuguesa.

Regístrese, diarícese, notifíquese y ofíciese lo conducente.
Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua a los Dos (02) días del mes de Diciembre de 2011.



ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01



ABG. HEEMERY HERNANDEZ SECRETARIA.












Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.