REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Diciembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000592
ASUNTO : PP11-D-2011-000592
Vista la diligencia suscrita por la Coordinación de Alguacilazgo de este Sistema Penal, en la cual se puede leer: “…se ingresa el presente oficio número PV11OFO2011010120, de fecha 03-12-2011, dirigido al Director del Consejo de Protección del Municipio Páez estado Portuguesa, el cual fue rechazado en el organismo antes referido, por el Funcionario Juan Betancourt, titular de la Cédula de Identidad número 14888583, quien manifestó que: ” en los actuales momentos no están recibiendo correspondencia emanadas de otras Instituciones”.
Ahora bien, este tribunal para decidir observa:
Que en fecha tres (03) de Diciembre de 2011, se celebró audiencia oral y Privada de Presentación de Detenido en la causa signada bajo el Sistema Juris 2000 con el N°pp11-d-2011-000592, seguida al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY , en la cual se acordó, a los fines de garantizar el derecho a la salud del mencionado adolescente, remitir copia certificada de las actuaciones al Consejo de Protección del Municipio Páez del Estado Portuguesa, a los fines de que dictaran la medida de Protección a que hubiere lugar, en virtud de que el derecho a la salud del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY , se encuentra amenazado.
Que en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: Derecho a la salud y a servicios de salud. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios, de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud. En el caso de niños, niñas y adolescentes de comunidades y pueblos indígenas debe considerarse la medicina tradicional que contribuya a preservar su salud física y mental.
Que el artículo 51 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: Protección contra sustancias alcohólicas, estupefacientes y psicotrópicas. El Estado con la activa participación de la sociedad, debe garantizar políticas y programas de prevención contra el uso ilícito de sustancias alcohólicas, estupefacientes y psicotrópicas. Asimismo, debe asegurar programas permanentes de atención especial para la recuperación de los Niños, Niñas y Adolescentes dependientes y consumidores de estas sustancias.
Que el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías con el objeto de preservarlos o restituirlos. La amenaza o violación a que se refiere este Artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente.
Que el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: Tipos. Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
a.- Inclusión del niño, niña o adolescente y su familia, en forma conjunta o separada, según el caso, en uno o varios de los programas a que se refiere el artículo 124 de esta Ley.
b.- Orden de matrícula obligatoria o permanencia, según sea el caso, en escuelas, planteles o institutos de educación.
c.- Cuidado en el propio hogar del niño, niña o adolescente, orientando y apoyando al padre, a la madre, representantes o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, conjuntamente con el seguimiento temporal de la familia y del niño, niña o adolescente, a través de un programa.
d.- declaración del padre, de la madre, representantes o responsables, según sea el caso, reconociendo responsabilidad en relación al niño, niña o adolescente.
e.- Orden de tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico, ambulatorio o en régimen de internación en centro de salud, al niño, niña o al adolescente que así lo requiera o a su padre, madre, representantes o responsables, en forma individual o conjunta, según sea el caso.
f.- Intimación al padre, a la madre, representantes, responsables o Funcionarios y Funcionarias de identificación a objeto de que procesen o regularicen, con estipulación de un plazo para ello, la falta de presentación e inscripción ante el registro del Estado Civil o las ausencias o deficiencias que presenten los documentos de identidad de niños, niñas y adolescentes, según sea el caso.
g.- Separación de la persona que maltrate a un niño, niña o adolescente en su entorno.
h.- Abrigo.
i.- Colocación familiar o en entidad de atención.
j.- Adopción.
Se podrá aplicar otras medidas de protección si la particular naturaleza de la situación la hace idónea a la preservación o restitución del derecho, dentro de los límites de competencia del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que las imponga.
De las normas legales antes transcritas se desprende cual es el órgano competente para dictar las Medidas de protección a que haya lugar en el presente caso, estableciendo claramente el artículo 126 en su penúltimo aparte lo siguiente: “Se podrá aplicar otras medidas de protección si la particular naturaleza de la situación la hace idónea a la preservación o restitución del derecho, dentro de los límites de competencia del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que las imponga”.
Evidenciándose de la diligencia suscrita por el Departamento de Alguacilazgo que el Consejo de Protección ni siquiera fundamenta legalmente la negativa a recibir “correspondencia de otras Instituciones”,
Es de destacar, que este Tribunal, ante la abstención del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Páez de dictar medida de protección a favor del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY , se pregunta ¿Quien es el órgano competente para dictar la medida de protección a favor del mencionado adolescente, ante la inminente amenaza de su Derecho a la Salud, por cuanto, en la sala de audiencias, los familiares del mencionado adolescente, al ser imputado por el Ministerio Público por la presunta comisión de un hecho punible, en donde aparece como victima, el abuelo de dicho adolescente, manifestaron que éste consume sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que ha puesto en pelifgro su salud y su vida ante el consumo de estas sustancias.
En este mismo orden, es importante señalar que es criterio de este tribunal Penal en funciones de Control Nº 01, que los integrantes del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente deben actuar de manera articulada con el Sistema de Protección cuando se observe la amenaza o violación de los derechos que asisten a los adolescentes, máxime cuando observamos que el artículo 91 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala: “Deber y derecho de denunciar amenazas y violaciones de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Todas las personas tienen derecho de denunciar ante las autoridades competentes los casos de amenazas o violaciones a los derechos o garantías de los niños y adolescentes.”
En congruencia con lo antes sostenido, se debe tener presente que la Doctrina de la Protección Integral se fundamenta en la preeminencia de los derechos de los niños, Niñas y de los adolescentes, lo cual, entre otras cosas, ha significado que hay que tener en cuenta que la mencionada doctrina admite que niños, Niñas y adolescentes pueden estar incursos en situaciones disímiles; es decir, pueden ser víctimas por amenaza o violación de derechos y/o pueden causar lesión o poner en peligro bienes jurídicos de terceros.
En vista de lo antes indicado y ante las situaciones que puedan afectar a niños, niñas y adolescentes, la mencionada doctrina contempla dos sistemas perfectamente delimitados, los cuales a saber son: 1.- El Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 2.- El Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
Por todo lo antes planteado, y en virtud de la incompetencia de este Tribunal para dictar medidas de protección, en el presente caso, corresponde al Consejo de Protección tomar la decisión correspondiente, por cuanto el Estado le debe garantizar, al mencionado adolescente, a través del dictamen de medida o medidas de protección dictadas por el órgano competente, el cual es el consejo de protección del Municipio en el cual reside, el pleno goce y ejercicio del derecho amenazado o violado.
En vista de lo antes indicado, es menester señalar que en sentencia de fecha 12-06-2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, se desprende del capitulo -V- que el órgano competente para dictar las medidas de protección en casos similares al que nos ocupa es el Consejo de Protección.
En conclusión, en el presente caso se debe activar, el Sistema de Protección a los efectos de garantizar al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY el pleno goce y ejercicio del derecho a la salud y el derecho a la protección contra sustancias alcohólicas estupefacientes y psicotrópicas.
Sobre la base de todo lo antes expuesto, este Tribunal, reitera al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Páez, proceda a la apertura del procedimiento correspondiente con el objeto de dictar la medida de protección a que haya a lugar conforme a derecho a favor del mencionado adolescente. Dictada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los Veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil Once.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
LA SECRETARIA
ABG. HEEMERY HERNANDEZ
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.