REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Diciembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000595
ASUNTO : PP11-D-2011-000595
Visto el escrito presentado por el abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, en su carácter de defensor de confianza del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, mediante el cual solicita y expone:…solicito una medida cautelar menos gravosa, referida a la detención en su propio domicilio, de conformidad con el artículo 582 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito a este Tribunal la revisión de la medida cautelar impuesta a su representado y la consecuente sustitución por una medida menos gravosa. En este caso se trata de una medida cautelar contenida en el artículo 582 literal a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…..lo prudente y ajustado a derecho para garantizar la comparecencia del imputado a todos los actos del proceso, es imponer otra medida cautelar la cual debe ser la contenida en el artículo 582 literal c, obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o autoridad que este designe. Por todo lo antes dicho, es que ruego a este Tribunal que…decrete la medida cautelar menos gravosa, para así poder permitir que el adolescente antes identificado, pueda pasar sus navidades con sus padres. Para ello ponemos a la orden las personas que son fiadores y respondan por la presencia del adolescente a la Audiencia Preliminar y subsiguientes.”
Ahora bien este tribunal para decidir observa:
Que en fecha 04-12-2011, se celebró por ante este Tribunal audiencia oral y Privada de Presentación de Detenidos en la cual este Tribunal decreto la Detención del Adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que se encontraban llenos los extremos legales de la citada norma legal.
Que la defensa solicita se imponga a su representado una medida cautelar menos gravosa, solicitando se impongan las medidas cautelares previstas en los literales A, B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así mismo señala textualmente “Para ello ponemos a la orden las personas que son fiadores y respondan por la presencia del adolescente a la Audiencia Preliminar y subsiguientes.”, evidenciándose de lo antes trascrito que no precisa cual medida cautelar solicita para su defendido por cuanto, en su solicitud se refiere a varias medidas cautelares menos gravosas e incluso ofrece fiadores.
Considera este tribunal que la defensa privada del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY no ha demostrado que los supuestos que han dado origen a la imposición de la Detención Preventiva, para asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, se hayan desvanecido, este tribunal decreto la detención preventiva del adolescente, por considerar que el delito que se le imputa al mencionado adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY se trata de un delito grave, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido, el cual está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso, lo que evidencia un riesgo razonable de evasión del proceso, siendo este delito considerado como de Lessa Humanidad, por los graves daños y estragos que causan las sustancias estupefacientes y psicotrópicas en nuestra sociedad, aunado a ello el existen suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado, observando este Tribunal que no hay contención familiar por cuanto en la fecha de la celebración de la audiencia Oral y Privada no hizo acto de presencia el padre o la madre o Representante o Responsable ni ningún familiar que se hiciera responsable del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY así mismo existe un inminente peligro de fuga por parte del adolescente por cuanto como ya se indicó el delito que se le imputa es de los delitos mas graves que prevé como sanción la Privativa de Libertad, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, elementos estos que no ha sido desvirtuados hasta la presente fecha, considerándose que dichos supuestos de procedibilidad que dieron origen a la imposición de la referida medida de detención para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la audiencia preliminar no se han desvanecido, aun siguen vigentes, por lo que se acuerda mantener la Detención Preventiva, del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a la Defensa Privada del adolescente Imputado. Dictada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil once.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01
Abg. HEEMERY HERNANDEZ
Secretaria
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.