IMPUTADOS: MARTINEZ RODRIGUEZ ENDRI LUIS y CATARI FALCON MAYKES ALXANDER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Diciembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000412
ASUNTO : PP11-D-2011-000412




Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público Abogado CARLOS COLINA, en contra de los adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEY, por imputárseles la presunta Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano NAVAS JUAN ORLANDO, titular de la cedula de identidad V-4.198.462, de 59 años de edad, soltero, profesión chofer, residenciado en la avenida 24-A, calle 11, casa numero 10-41, Araure, Estado Portuguesa.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de la acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: En fecha 21 de Julio del 2011 siendo las 07:00 horas de la noche el ciudadano Juan Navas se encontraba laborando como taxista en su vehiculo clase automóvil, marca Mazda, modelo 323, color verde, al momento que el ciudadano se desplazaba a la altura de la Plaza La Burrita, ubicada en el sector centro de Acarigua Estado Portuguesa, donde observa a los adolescentes acusados quienes le solicitan sus servicios como taxista con el fin de que los lleve hacia la urbanización Las Palmas de Villa Araure 1, Municipio Araure Estado Portuguesa, a lo que el ciudadano Juan Navas accede y cuando van a la altura del sector Villa Araure 1, los adolescente acusados le indican a la victima que tome la vía hacia el sector Divino Niño y al momento que la víctima detiene su vehiculo, sorpresivamente otro sujeto desconocido se acerca al vehiculo y portando un arma de fuego junto a los adolescentes acusados obligan bajo amenazas de muerte a la victima a salir de su vehículo para luego huir del lugar en poder del vehiculo dejándolo a la victima abandonado en dicho sector, posteriormente la victima sale hasta la avenida principal donde aborda un taxi y se dirige hacia la
sub-comisaría de Villa Araure 1, con el fin de informar a los funcionarios policiales de guardia sobre lo acontecido quienes de inmediato envía a una comisión policial para que realice la búsqueda por el sector con el fin de localizar el vehículo propiedad de la víctima en poder de los adolescentes acusados, y específicamente en la calle 10 del barrio La Arboleda del Municipio Araure Estado Portuguesa, observan un vehiculo con las mismas características aportadas por la victima, motivo por el cual los funcionarios policiales le dan la voz de alto a los tripulantes de dicho vehiculo y al abordarlos le realizaron una revisión de personas de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo negativa la localización de algún objeto de interés criminalístico, de igual manera se realizo la aprehensión de los adolescentes acusados por cuanto ambos se encontraban a bordo del vehiculo el cual fue despojado al ciudadano Juan Navas.
Solicitó como sanción definitiva a imponer a los adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEY la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de Un (01) año, para ser cumplidas de manera simultánea, previstas en los artículos 624 y 626 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente, dejando sin efecto la solicitud del lapso de Dos (02) años para estas sanciones, realizada en el escrito acusatorio, adecuando las sanciones solicitadas a las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, en virtud de la edad de los adolescentes y que estos cuentan con contención familiar, manifestando que se mantengan a los mencionados adolescentes las medidas cautelares previstas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas en audiencia oral de presentación de Detenidos, ello para asegurar la comparecencia de los adolescentes al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada abogada PATRICIA FIDHEL, quien expuso: “En mi carácter de Defensora de los adolescentes imputados SE OMITE POR RAZON DE LEY, rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, y los elementos de la acusación no son suficientes, se invoca el principio de presunción de inocencia, y de la comunidad de la pruebas a los fines de servirme en el juicio oral de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que sea admitido por este Tribunal, así mismo solicito se realice el control formal y material de la acusación y se dicte el auto de apertura a Juicio para debatir sobre responsabilidad penal que se le atribuye a los adolescentes, finalmente manifestó estar de acuerda con la adecuación presentada por la representante Fiscal, con respecto a la medida cautelar sea dejado sin efectos y solicito copia del acta y de la decisión. Es todo.
Seguidamente este Tribunal garantizándole los derechos que le asisten a los adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEY, les preguntó a cada uno de ellos, si entendían a cabalidad el motivo de la audiencia, el hecho que se les atribuye y los argumentos de la defensa, respondiendo los mismos de manera individual que Sí. Fueron impuestos los mencionados adolescentes de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándoseles si deseaban declarar, quienes manifestaron de manera individual, libre de toda coacción y apremio que “NO” deseaban declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta.
Seguidamente este Tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 661 literal A y 662 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes le cede el Derecho de pala a la victima, ciudadano NAVAS JUAN ORLANDO, quien manifestó: “No tener nada que decir.”

ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N°01, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento de los adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEY, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR establecido en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre robo y Hurto de Vehículos Automotores.
Los elementos de convicción recabados durante la investigación y que hacen admisible la acusación son los siguientes:
PRIMERO: Con el Acta de Policial de fecha Viernes 21-07-2.011... quien deja constancia de lo siguiente: Siendo el día de hoy jueves 21/07/2011 aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, nos encontrábamos en labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera 546, por el perímetro de Villa Araure, cuando escuchamos el reporte por radio transmisor de la radio donde informaban que tres sujetos se habían robado un vehiculo marca Mazda, color verde, placa AA425PP, en el sector Divini Niño de Villa Araure continuamos nuestro recorrido y al llegar específicamente a la calle 10 del barrio La Arboleda, visualizamos un vehiculo con las mismas características que el vehiculo había sido reportado como robado, por lo que procedimos a darle la voz de alto, para seguidamente aplicarle la revisión corporal a tres sujetos que se encontraban a bordo de dicho vehiculo, de conformidad con lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de descartar cualquier tenencia de. un objeto e interés criminalístico, en la especial de un arma d fuego, siendo esta ultimo negativa igualmente se le fue realizada una inspección al vehiculo de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual no encontrando ningún objeto de interés criminalístico. En vista de la citación y de la evidencia incautada procedimos a la detención preventiva de los sujetos quienes para el momento manifestaron ser adolescente y seguidamente a imponerlos de sus derechos, a las 08:00 de la noche, a los ciudadanos adolescentes en mención de conformidad con lo consagrado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente... trasladamos a los adolescentes detenidos conjuntamente con el vehiculo incautado hasta la sede policial donde a nuestra llegada a las instalaciones de esta comisaría los ciudadanos adolescentes aprehendidos por guardar relación con este hecho fueron identificados como: SE OMITE POR RAZON DE LEY y SE OMITE POR RAZON DE LEY. Es Todo. “Cita del acta que riela al folio de la causa. Señala el Ministerio Público que con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes imputados, una vez que los funcionarios tienen conocimientos de los hechos, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión de los mismos.
SEGUNDO: Con el Acta de Denuncia del ciudadano NAVAS JUAN ORLANDO, titular de la cedula de identidad V-4.198.462, de 59 años de edad, soltero, profesión chofer, residenciado en la avenida 24-A, calle 11, casa numero 10-41, Araure, Estado Portuguesa. Quien previo conocimiento del hecho que se averigua manifestó en consecuencia exponer lo siguiente: Eso fue el día de hoy 21/07/2011 aproximadamente 07:00 de la noche, cuando me encontraba subiendo por la plaza La Burrita en mi vehiculo marca Mazda de año 1993, color verde, en donde el cual laboro como taxista en donde visualizo a dos sujetos, los cuales me detuve y los mismo me piden que les preste el servicio que le haga una carrera hasta La Urbanización Las Palmas, de Villa Araure 1, en donde los mismos le realizo la carrera en cuanto vengo en el camino los mismo me,piden que me meta el sector Divino Niño, donde al estacionar el carro sale una tercera persona el cual desconozco me apunta con un arma de fuego pidiéndome que baje del vehiculo y que corriera porque si no me mataría, luego de eso prenden el vehiculo y se dan a la fuga, dejándome abandonado nen el sitio de allí salí a la avenida y tomo un taxi hasta la sub estación Villa Araure, a colocar la denuncia en donde el cual los mismos funcionarios enviaron una comisión policial a un recorrido en donde a los 30 minutos me informan que el vehiculo fue recuperado.. .Es Todo.”. Acta que riela al folio en la presente causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes imputados tuvieron participación directa en la comisión de los hechos y en consecuencia son responsables penalmente, toda vez que la victima de autos en su declaración relata las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, y sobre la aprehensión de los adolescentes por la autoridad policial actuante en poder del vehiculo de la victima, producto del robo.
TERCERO: Con el Acta de Instructiva de cargo levantada a los adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEY con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Riela al folio cinco en la presente causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes imputados tuvieron el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
CUARTO: Con la Solicitud y Designación de la Defensa publica Especializada por ante el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo la solicitud en la Defensora Publica Abg. PATRICIA FIDHEL para el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY. Acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes imputados tuvieron resguardo a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
QUINTO: Con el Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario SABRINA PETIT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, quien deja constancia de su diligencia policial tendente a la fijación técnica del sitio del suceso”. Cita del acta que riela al folio de la causa
Señala el Ministerio Público que con esta Acta Policial se deja constancia que se remitió como evidencia material, el vehiculo recuperado, conjuntamente con el rocedimiento, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub.-Delegación Acarigua, para realizar la experticia correspondiente al vehiculo, con el fin de adecuarlo a las previsiones legales.
SEXTO: Con el Acta contentiva de la Decisión levantada por el Tribunal de Control N° 01 deI Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, con motivo de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, celebrada en fecha 24 de iuto de 2011, en la cual consta el cumplimiento de las formalidades de Ley, donde el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito acuerda imponer a los adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEY, MEDIDAS CAUTELARES ESTABLECIDA EN LOS LITERALES “C Y G” DEL ARTIUCLO 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Debiendo presentar fiadores y presentarse casa quince (15) días ante el tribunal. Cita al que riela en la presente causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados se encuentran sujetos al proceso penal que se les sigue bajo la medida establecida en eLarticulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
SEPTIMO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N°. 9700-058-226-823, de fecha 22-07-2011, suscrita por el funcionario AGENTE DEIBY J. MUJICA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: UN (01) VEHICULO, CLASE AUTOMOVIL, MARCA MAZDA, MODELO 323, AÑO 1993, TIPO SEDAN, COLOR VERDE, PLACAS AA425PP, USO PARTICULAR, SERIAL E CARROCERIA 26307 Y SERIAL DE MOTOR B6480494. PERITACION: Los seriales del vehiuclo son originales.. .CLONCLUSIONES: El vehiculo no presenta solicitud... Señala el Ministerio Público que con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata del vehículo despojado a la victima y el cual es recuperado en poder de los a adolescentes acusados, lo que indica la existencia del objeto sobre el cual recayó la acción delictiva en el presente hecho, así como también sus características y el estado en que se encuentra este.
OCTAVO: Con el Resultado de la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1430, de fecha 22-07-2011, suscrita por los AGENTES OSWALDO ZUAREZ Y JUAN MEDINA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, practicada en: SECTOR DIVINO NIÑO DE VILLA ARAURE, VIA PUBLICA. MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “...El lugar a ser inspeccionado .. .un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía publica, ubicado en la dirección antes mencionada.. iluminación natural de buena intensidad.. Se realizo la búsqueda de alguna evidencia física teniendo resultados negativos...”. Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que con esta Acta de inspección técnica criminalística se prueba la existencia exacta del sitio del suceso donde fue sometida la víctima por los adolescentes imputados, bajo amenaza de muerte, para permitir el despojo de su vehiculo.
NOVENO: Con el acta de entrega numero 039-11 de fecha 26/07/2011, realizada al ciudadano NAVAS JUAN ORLANDO, titular de la cedula de identidad V-4.198.462, de UN (01) VEHICULO, AUTOMO VIL, MARCA MAZDA, MODELO 323, AÑO 1993, TIPO SEDAN, COLOR VERDE, PLACAS M425PP, USO PARTICULAR, SERIAL E CARROCERIA 26307 Y SERIAL DE MOTOR B6480494. Cita del acta que riela en la causa.
DECIMO: Con el acta de exposición levantada al ciudadano Navas Juan Orlando, titular de la cedula de identidad V-4.198.462 quien expone: Vengo a este despecho con al finalidad de consignar cedula de identidad del ciudadano PARRA CASTILLO CARLOS LUIS quien es uno de los ciudadanos que me robo el día jueves 21/07/2011 en horas de la noche en Villa Araure, donde logre encontrarla el día viernes 22/07/2011 cuando me encontraba en la comisaría de Araure sacando documentos personales de mi vehículo logro visualizar la cedula de identidad, luego la guarda y es el día de hoy que vengo a consignarla. Es todo.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
EXPERTOS:
PRIMERO: EXPERTOS:
PRIMERO: AGENTE DEIBY J. MUJICA, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-226-823, de fecha 22- 07-2011, realizada a: UN (01) VEHICULO, CLASE AUTOMOVIL, MARCA MAZDA, MODELO 323, AÑO 1993, TIPO SEDAN, COLOR VERDE, PLACAS AA425PP, USO PARTICULAR, SERIAL E CARROCERIA 26307 Y SERIAL DE MOTOR B6480494. PERITACION: Los seriales del vehiculo son originales.. .CLONCLUSIONES: El vehiculo no presenta solicitud. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el experto que realizo la experticia a los objetos decomisados en poder de los adolescentes imputados y propiedad de las victimas en esta causa.
VICTIMAS Y TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA NAVAS JUAN ORLANDO, titular de la cedula de identidad V-4.198.462, de 59 años de edad, soltero, profesión chofer, residenciado en la avenida 24-A, calle 11, casa numero 10-41, Araure, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.Prueba pertinente y necesaria por cuanto es la víctima en la presenta causa y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: PRIMERO: CABO SEGUNDO (PEP) SIRA JOSE ALEXANDER, Funcionario adscrito a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, ubicado en la urbanización Baraure II, adyacente al C.D.I, Municipio Araure, Estado Portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de los adolescentes Acusados, cuando actúan por encontrarse señalados por la victima como autores en el hecho, lo que hace licita y pertinente esta prueba.
SEGUNDO: DTGDO (PEP) FELIANNYS SUAREZ, Funcionario adscrito a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, ubicado en la urbanización Baraure II, adyacente al C.D.I, Municipio Araure, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de los adolescentes Acusados, cuando actúan por encontrarse señalados por la victima como autores en el hecho, lo que hace licita y pertinente esta prueba.
TERCERO: DISTINGUIDO (PEP) GUSTAVO MUÑOZ, Funcionario adscrito a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, ubicado en la urbanización Baraure II, adyacente al C.D.I, Municipio Araure, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita cie conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de los adolescentes Acusados, cuando actúan por encontrarse señalados por la victima como autores en el hecho, lo que hace licita y pertinente esta prueba.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, este Tribunal admite:
1 .La incorporación para su Lectura de la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1430, de fecha 22-07-2011, suscrita por los AGENTES OSWALDO ZUAREZ Y JEAN MEDINA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, practicada en: SECTOR DIVINO NIÑODE VILLA ARAURE, VIA PUBLICA MUNICIPIO ARAURE PORTUGUESA, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “...El lugar a ser inspeccionado .un sitio de suceso cerrado, correspondiente a un inmueble, ubicado en la dirección antes mencionada.. iluminación natural de buena intensidad.. Se realizo la búsqueda de alguna evidencia física teniendo resultados negativos.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer a los adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEY, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándoles a los mencionados adolescentes en que consiste, manifestando los mismos en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se les acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación y suficientes medios probatorios, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer a los adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEYde la sanción definitiva, la cual consiste en: REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a ser cumplidas de manera simultanea, por el lapso de Un (01) año, medidas éstas impuestas tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por cuanto este Tribunal valora que los adolescentes antes mencionados han demostrado que han adquirido responsabilidad y madurez al admitir los hechos que se les imputan y reconocer su participación en los mismos; que esta medida es idónea, por cuanto consiste en que los adolescentes se someterán a la supervisión, asistencia y orientación, de una persona capacitada y de acuerdo al carácter educativo de la ley especial que rige la materia, con estas medidas los adolescentes tendrán orientación acerca de las carencias que los han llevado a cometer el hecho por el cual han sido condenados y tendrán la oportunidad de recibir orientación acerca de su convivencia con su entorno familiar y social y del respeto por los derechos de sus semejantes, este Tribunal valora igualmente la edad de los adolescentes y su capacidad para comprender y cumplir la medida y así mismo valora que hay contención familiar.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:
“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fín de aplicar la pena correspondiente.”

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
En cuanto a la solicitud realizada por la Representación Fiscal, de que se mantengan las medidas cautelares previstas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas a los adolescentes en audiencia oral de Presentación de detenidos y en virtud de que los adolescentes han demostrado su sujeción al proceso es por lo que este Tribunal acuerda dejar sin efecto dichas medidas y en este acto no impone medida cautelar alguna, se acuerda librar los oficios respectivos.

DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes medios probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEY, antes identificados, a cumplir las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente, para ser cumplidas de manera simultánea; por el lapso de Un (01) año, medidas éstas impuestas tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano NAVAS JUAN ORLANDO, antes identificado.
Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de Dos mil Once.

ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. HEEMERY HERNANDEZ

SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.