REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Diciembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000567
ASUNTO : PP11-D-2011-000567
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la presentación de la acusación por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada Maria Gabriela Mago y el Fiscal Auxiliar Abogado, CARLOS COLINA, en contra del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY; por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal y Contra el Orden Publico específicamente el delito de PORTE ILÍCITO DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, establecido en el articulo 277 del CÓDIGO PENAL en relación con el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio de los ciudadanos SE OMITE POR RAZON DE LEY, e SE OMITE POR RAZON DE LEY y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.
Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración del hecho, el cual a saber es:” El día sábado 19 de noviembre del año 2011, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 deI Comando Regional Nro. 04 de la Guardia Nacional de Venezuela, realizaban labores de patrullaje de seguridad ciudadana por las inmediaciones del mercado popular “La Guajira”, ubicado en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, cuando observan a dos ciudadanos que se desplazaban caminando por la acera y éstos al observar a la comisión asumen una actitud sospechosa por lo que los funcionarios le dan la voz de alto y proceden a realizarle la voz de alto y seguidamente les realizan una revisión de personas, logrando encontrarle a uno de los sujetos un arma de fuego de fabricación rudimentaria; adaptada calibre .38 mm, con una bala del mismo calibre sin percutir, siendo identificado como SE OMITE POR RAZON DE LEY y la otra a nombre de SE OMITE POR RAZON DE LEY, en ese instante se presentan dos ciudadanos quienes le manifestaron a los integrantes de la comisión que esas eran las personas que minutos antes les habían quitado sus carteras bajo amenaza con un chopo, de igual manera reconocieron con de su propiedad las respectivas carteras y sus correspondientes documentos de identidad.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolo en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del CÓDIGO PENAL y el delito de PORTE ILÍCITO DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, establecido en el articulo 277 del CÓDIGO PENAL en relación con el articulo 9 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS .Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, fundamentando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, señalando que los mismos sirven para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Tres (03) años. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY al juicio oral y privado, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando tal solicitud, ello con el objeto de garantizar el fin último del proceso. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente.
Por su parte la Defensa Pública Especializada, representada por la abogada SIRLEY BARRIOS, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos:“En mi carácter de Defensora del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, rechazo en todas sus partes la acusación que por el delito de porte ilícito de cartucho para aprovisionar arma de fuego de tipo escopeta, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del orden publico y por el delito de Robo agravado y cometido en perjuicio de las ciudadanas SE OMITE POR RAZON DE LEY, alegando sus fundamentos legales por cuanto no son suficientes los elementos de convicción promovidos por la Representación Fiscal, por lo que solicitó que en el momento de efectuarse el control formal y material de la acusación se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, invocó el principio de inocencia, y el principio de comunidad de prueba, en cuanto favorezcan a mi defendido, de igual forma solicito copia simple del acta levantada en ésta audiencia y de la respectiva decisión, es todo”.
En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación:
PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 19 de Noviembre del año 2.011, suscrita por el funcionario SM/2DA TERAN MUJICA ALIRIO, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 04 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En la fecha de hoy sábado 19 del mes de Noviembre del presente año, siendo aproximadamente 6:30 horas de la mañana salí de comisión... en compañía del efectivo S/1RO GONZÁLEZ SILVA PEDRO LUÍS, con finalidad de realizar un patrullaje de seguridad ciudadana en el Mercado Popular “La Goajira” Jurisdicción del Municipio Páez, estado Portuguesa, siendo las 8:30 horas de la mañana aproximadamente observamos dos personas de sexo masculino caminando por la cera quien al ver la comisión mostraron una actitud sospechosa y nerviosa, posteriormente el S/1RO GONZÁLEZ SILVA PEDRO LUÍS, le manifestó a los ciudadanos que se iba a realizar una revisión corporal amparado en el artículo 205 deI Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron Ilamarse SE OMITE POR RAZON DE LEY, posteriormente el ciudadano SE OMITE POR RAZON DE LEY, se le incautó en la parte de la cintura debajo de su vestimenta UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA; ADAPTADA CALIBRE 38 MM, CON UNA BALA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, y al ciudadano SE OMITE POR RAZON DE LEY, se le incautó en los bolsillos delantero del pantalón que carga puesto dos cartera de material sintético de color marrón y negro cada una tenia dentro de la misma una cedula laminada de República Bolivariana de Venezuela a nombre del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY y adolescente: SE OMITE POR RAZON DE LEY, acto seguido se presentaron dos ciudadanos que manifestaron que habían sido objeto de un atraco de sus pertenencias por los ciudadanos que se estaban revisando, quienes manifestaron que las carteras eran de su propiedad, por lo que se identificaron como SE OMITE POR RAZON DE LEY y adolescente: SE OMITE POR RAZON DE LEY, siendo identificados los documentos (cedulas), las cuales le pertenecían a estos adolescentes, motivo por el cual se procedió a identificar y aprehender a los ciudadanos según los artículos 126 y 248 deI Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y Ilamarse... y el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, seguidamente se le notificó del procedimiento realizado y los derechos del imputado... y el adolescente se le informo que desde el primer acto de procedimiento, conforme al articulo 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión de unos de los delitos de (Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego)... una vez en comando se le informó del procedimiento a la ciudadana abogada María Gabriela Mago Navarro, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, informándole que el adolescente se encuentra recluído en el centro de Formación Integral Acarigua 1 alo de esta representación fiscal... Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios realizan labores de patrullaje, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial impedir la evasión del mismo y la recuperación de los objetos robados.
SEGUNDO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Riela al folio seis (06) en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tiene el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
TERCERO: Con el Acta de Entrevista de fecha 19 de Noviembre de 2011, interpuesta por el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, víctima en la presente causa, quien expuso lo siguiente: “El día sábado 19 de Noviembre del presente mes, siendo las 8:40 horas de la mañana aproximadamente, yo me encontraba de compra en el mercado popular La Guajira, en compañía de un amigo, en ese momento dos sujetos y de se saco de la parte de cintura debajo de la franela un chopo y nos dijo que le entregáramos la cartera y el otro sujeto nos comenzó a revisarnos y se llevaron la cartera de mi propiedad y la de mi amigo, después vi una comisión de la Guardia Nacional que tenía parados a los dos sujetos y me acerqué con mi amigo y le dijimos a los Guardias que sujetos terminaban de quitarme las carteras y los Guardias nos enseñaron las carteras y eran las que nos habían quitado... “.Señala el Ministerio Público que con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos al ser narrados por la victima quien individualiza la participación del adolescente acusado.
CUARTO: Con el Acta de Entrevista de fecha 19 de Noviembre de 2011, interpuesta por el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, victima en la presente causa, quien expuso lo siguiente: “El día sábado 19 de Noviembre del presente mes, siendo las 8:40 horas de la mañana aproximadamente, yo me encontraba de compra en el mercado popular La Guajira, en compañía de un amigo, en ese momento dos sujetos y de se saco de la parte de cintura debajo de la franela un chopo y nos dijo que le entregáramos la cartera y el otro sujeto nos comenzó a revisarnos y se llevaron la cartera de mi propiedad y la de mi amigo, después vi una comisión de la Guardia Nacional que tenía parados a los dos sujetos y me acerqué con mi amigo y le dijimos a los Guardias que sujetos terminaban de quitarme las carteras y los Guardias nos enseñaron las carteras y eran las que nos habían quitado . Cita del acta que riela en la causa Señala el Ministerio Público que con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos al ser narrados por la victima quien individualiza la participación del adolescente acusado.
QUINTO: Con las Planillas de Registros de Cadenas de Custodias, de fecha 19-11-2011, relacionada con la recolección de la evidencia por parte del funcionario TERAN MUJICA ALIRIO, SMI2DA, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional, correspondientes a: “DOS CARTERAS SINTETICA DE COLOR MARRON Y NEGRO... UNA CEDULA LAMINADA DE REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE POR RAZON DE LEY... UNA CEDULA LAMINADA DE REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE POR RAZON DE LEY.. UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, ADAPTADA A CALIBRE 38 MM, CON UNA (01) BALA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR... Actas que rielan en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que las evidencias incautadas s prestaron el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.
SEXTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, por parte de la Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, recayendo en la Defensora Publica Abg. SIRLEY BARRIOS, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP11-D-2011-000567. Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
SÉPTIMO: Del resultado de la Audiencia Oral, celebrada en fecha 20 de Noviembre de 2011, por ante el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, donde la impone al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, la DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según solicitud signada PP1I-D-2011-000567. Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en el artículo 559 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
OCTAVO: Con el Acta Investigación de fecha 20 de noviembre de 2011, suscrita por el funcionario AGENTE OSWALDO SUÁREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en la sede de esta Despacho, en labores de guardia, se presentó comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela adscritos al comando Regional Numero 04, Destacamento 41 Tercera Compañía, trayendo oficio número 951 de fecha 19-11-2011, mediante el cual previo conocimiento de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.., remiten a este Despacho, actuaciones relacionadas con las causas 1 8F5-2C-41 4-11 ... referidas con la detención del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY... quienes se encuentran incurso en uno de los delitos Contra La Propiedad, asimismo remiten a este Despacho las siguientes evidencias: Dos carteras elaboradas en material sintético de color marrón y negro, dos cédulas de identidad laminadas y un arma de fuego de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 38 mm, con una bala del mismo calibre sin percutir, a fin de que se le practiquen las respectivas experticias... luego de practicadas las experticias sólicitadas la comisión policial se retira de este Despacho... “. Acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el cumplimiento de lo así establecido en el articulo 651 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a la recepción de la investigación por parte del órgano principal de investigación.
NOVENO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N°. 9700-058-BIC-2085, de fecha 20 de noviembre de 2011, suscrita por el funcionario AGENTE CASTILLO EDWIN, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “Un (01) artefacto y una (01) bala... EXPOSICIÓN: 01.- las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada son: portátil, corta por su manipulación, con un sistema de mecanismo es el de tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 38... 02.- Un (01) bala que es utilizada para aprovisionar armas de fuego del tipo Revolver calibre .38, fuego central... PERITACIÓN: Examinando el mecanismo del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, se constató que para el momento de realizar la presente experticia, se El precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados encuadra dentro de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, acusándose al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, específicamente por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 deI Código Penal, en perjuicio de los adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEY, y por el delito de de PORTE ILICITO DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, previsto en el Artículo 277 del CÓDIGO PENAL en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos y su Reglamento, tomando en consideración lo dispuesto en al Convención Interamericana Contra la Fabricación y Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados, suscrita y ratificada por la Republica Bolivariana de Venezuela desde el 04 de Febrero de 2002, en su articulo 1 numerales 3ro. y 4to. y el articulo 7. Por cuanto en el día sábado 19 de noviembre del año 2011, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 04 de la Guardia Nacional de Venezuela, realizaban labores de patrullaje de seguridad ciudadana por las inmediaciones del mercado popular “La Guajira”, ubicado en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, cuando observan a dos ciudadanos que se desplazaban caminando por la accra y éstos al observar a la comisión asumen una actitud sospechosa por lo que los funcionarios le dan la voz de alto y proceden a realizarle la voz de alto y seguidamente les realizan una revisión de personas, logrando encontrarle a uno de los sujetos un arma de fuego de fabricación rudimentaria; adaptada calibre .38 mm, con una bala del mismo calibre sin percutir, siendo identificado como SE OMITE POR RAZON DE LEY, a quien le fue encontrado en los bolsillos delanteros del pantalón que vestía dos carteras de material sintético de color marrón y negro, cada una de ellas tenia dentro de la misma una cédula a nombre SE OMITE POR RAZON DE LEY, en ese instante se presentan dos ciudadanos quienes le manifestaron a los integrantes de la comisión que esas eran las personas que minutos antes les habían quitado sus carteras bajo amenaza con un chopo, reconociendo como de su propiedad las respectivas carteras y sus correspondientes documentos de identidad.
Ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
EI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del CÓDIGO PENAL, Contra el Orden Publico específicamente el delito de PORTE ILÍCITO DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, establecido en el articulo 277 del CÓDIGO PENAL en relación con el articulo 9 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS; por cuanto se desprende de las actuaciones expuestas por la Representación Fiscal que el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, es señalado por las victimas, los ciudadanos ISAA, como la persona que el día diecinueve (19) de Noviembre de 2011, se encontraba en el mercado popular de la Goajira, siendo aproximadamente 08:40 horas de la mañana, en compañía de otra persona y manifiestamente armados con un arma de fuego, los amenazan de muerte y los despojan de sus carteras contentivas de documentos personales.
Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
Impuesto el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.
QUINTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente acusado SE OMITE POR RAZON DE LEY, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del CÓDIGO PENAL y Contra el Orden Publico específicamente el delito de PORTE ILÍCITO DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, establecido en el articulo 277 del CÓDIGO PENAL en relación con el articulo 9 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, por cuanto los hechos atribuidos al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEYademás de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, están los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal creando en quien decide la convicción suficiente respecto de la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.
En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en las normas jurídicas que califican los mismos como uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del CÓDIGO PENAL y Contra el Orden Publico específicamente el delito de PORTE ILÍCITO DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, establecido en el articulo 277 del CÓDIGO PENAL en relación con el articulo 9 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS.
Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente el adolescente imputado ejecutó conducta alguna que lo haga responsable penalmente por el delito atribuido.
2.- Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por cuanto este Tribunal Observa que fueron obtenidos de manera lícita y de la misma manera incorporados al proceso y por cuanto los mismos resultan útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:
EXPERTOS:
PRIMERO: EXPERTOS:
PRIMERO: EXPERTO AGENTE CASTILLO EDWIN, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico signada N°. 9700-058-BIC-2085, de fecha 20 de noviembre de 2011, realizada a: “Un (01) artefacto y una (01) bala... EXPOSICION: 01.- las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada son: portátil, corta por su manipulación, con un sistema de mecanismo es el de tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 38... 02.- Un (01) bala que es utilizada para aprovisionar armas de fuego del tipo Revolver calibre .38, fuego central... PERITACIÓN: Examinando el mecanismo del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, se constató que para el momento de realizar la presente experticia, se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento... CONCLUSIONES: 01.- con el artefacto antes descrito, se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... 02.- La bala antes descrita es utilizada para aprovisionar las armas de fuego del tipo revolver, calibre .38, sus proyectiles una vez disparados por un arma de fuego puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte.. .03.- Se utiliza la bala para realizar disparo de prueba con el artefacto antes descrito en... 04.- El artefacto antes descrito es devuelto al funcionario (GNB) COLMENAREZ ROGER, portador de la cédula de identidad N° y- 15.736.978, adscrito al “CORE 4, D-41 DE LA TERCERA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA” con sede en Acarigua, estado Portuguesa a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción del estado Portuguesa “... Su incorporación se realiza de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se realiza sobre el objeto encontrado en poder del adolescente acusado; y necesaria para establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
SEGUNDO: EXPERTO AGENTE WLADIMIR GONZÁLEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto quien realizó: 1. Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N°. 9700-058-398, de fecha 20 de noviembre de 2011, realizada a: “01 .- UNA (01) BILLETERA DE BOLSILLO, SIN MARCA APARENTE, DE USO MASCULINO, ELABORADA EN CUERO DE COLORES NEGRO Y MARRÓN, PRESENTANDO EN SU PARTE CENTRAL UN COMPARTIMIENTO, DICHA PIEZA SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN... 02.- UNA (01) BILLETERA DE BOLSILLO, SIN MARCA APARENTE, DE USO MASCULINO, ELABORADA EN CUERO DE COLOR NEGRO, PRESENTANDO EN SU PARTE CENTRAL UN COMPARTIMIENTO, DICHA PIEZA SE
ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN... CONCLUSIONES: 01.- Las evidencias descritas en el numeral 1 y 2, trátase de un accesorio, utilizada para el resguardo de dinero y objetos de regular y menor tamaño, cualquier otro uso que se le dé queda a criterio del usuario. 02.- La pieza antes mencionada se encuentra en calidad de depósito en CORE 4, D41 DE LA TERCERA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA” con sede en Acarigua, estado Portuguesa.
2. Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N° 9700-058-399, de fecha 20 de noviembre de 2011, realizada a: “01.- UN (01) DOCUMENTO DE LOS COMÚNMENTE DENOMINADO COPIA DE CEDULA DE IDENTIDAD... EN SU PARTE SUPERIOR SE OBSERVA INSCRIPCIÓN IDENTIFICATIVA DONDE SE LEE “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CEDULA DE IDENTIDAD”, en su parte inferior “VENEZOLANO”, a nombre de TORO GONZÁLEZ, YHEREMY LUÍS, SIGNADO CON LOS NÚMEROS V-26.147.457... 01.- UN (01) DOCUMENTO DE LOS COMÚNMENTE DENOMINADO COPIA DE CEDULA DE IDENTIDAD... EN SU PARTE SUPERIOR SE OBSERVA INSCRIPCIÓN IDENTIFICATIVA DONDE SE LEE “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CEDULA DE IDENTIDAD”, en su parte inferior “VENEZOLANO”, a nombre de SE OMITE POR RAZON DE LEY... CONCLUSIONES: 01.- Las evidencias descritas en los numerales 01 y 02, porta en el territorio nacional de venezolano, cualquier otro uso que se le de queda a criterio del usuario. 02.- La pieza antes mencionada se encuentra en calidad de depósito en CORE 4, D41 DE LA TERCERA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA” con sede en Acarigua, estado Portuguesa. Su incorporación se realiza de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, por cuanto es el experto que realizo la experticia a los objetos decomisado en poder del adolescente imputado y a su acompañante, los cuales son propiedad de la victima en esta causa; y necesaria para establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
VICTIMAS Y TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA: SE OMITE POR RAZON DE LEY. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria porque a través de su testimonio puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
SEGUNDO: VICTIMA: SE OMITE POR RAZON DE LEY. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria porque a través de su testimonio puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: SMI2DA TERAN MUJICA ALIRIO, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 04 de la Guardia Nacional de Venezuela. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, cuando actúan en labores de patrullaje logrando la retención del adolescente, la incautación del artefacto con apariencia de arma de fuego y la recuperación de los objetos despojados a las victimas.
SEGUNDO: Sil RO GONZÁLEZ SILVA PEDRO LUÍS, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 deI Comando Regional Nro. 04 de la Guardia Nacional de Venezuela. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, cuando actúan en labores de patrullaje logrando la retención del adolescente, la incautación del artefacto con apariencia de arma de fuego y la recuperación de los objetos despojados a las victimas.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS.
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 339 Ordinal 20 y 358 deI Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite lo siguiente:
1 .- La incorporación real del objeto incautado, es decir, Un (01) artefacto similar a un arma de fuego y una (01) bala calibre .38. La misma se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de “CORE 4, D-41 DE LA TERCERA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA” con sede en Acarigua, estado Portuguesa, según Planilla de Registro de Cadena de Custodia GN-1.512-11, y a partir de la presente fecha queda a disposición de ese Tribunal, de conformidad con el articulo 571 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que el adolescente debe ser informado de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoles que en esta norma legal se establece lo siguiente: “En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la Privación de Libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”, explicándosele que en esta norma legal, existe un poder discrecional para el Juez de rebajar la sanción, explicándose al adolescente en que consiste dicho procedimiento especial, manifestando el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY que comprende lo explicado y que no esta dispuesto a Admitir El Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.
SEXTO
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en la citada norma legal, ya que el delito de Robo Agravado por el cual es acusado el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY es uno de los delitos previstos en el articulo 628 de la citada Ley, como uno de los delitos graves que merece privación de libertad como sanción considerando que el delito que se le imputa al mencionado adolescente es un delito pluriofensivo que atenta contra el derecho a la propiedad y el derecho a la libertad individual, a la vida y a la integridad física de la victima y considerando la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así mismo considerando el carácter evasivo del adolescente acusado, por cuanto se recibió por ante este Tribunal oficio N°165, de fecha 13-12-2011, emanado de la Casa de Formación Integral Acarigua I, de Acarigua, Estado Portuguesa, mediante el cual participan la evasión de ese Centro de Reclusión del referido adolescente, es por lo que este Tribunal presume razonablemente la evasión del proceso de dicho adolescente, así mismo presume peligro grave para las victimas que vieron amenazadas sus vidas con un arma de fuego, así mismo este Tribunal toma en cuenta que de la revisión realizada al Sistema Juris 2000 se observa que el adolescente es reincidente ante este Sistema Penal, en virtud de que posee causa penal por ante este Tribunal y por ante el Tribunal de Control N°02, por lo que considera este Tribunal que estan llenos los extremos para decretar la Prisión Preventiva del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, por los hechos explanados en el escrito acusatorio y narrados por la Representación Fiscal y por los cuales es acusado el mencionado adolescente igualmente explanados en esta decisión, los cuales se adecuan a la calificación Jurídica de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal y CONTRA EL ORDEN PUBLICO específicamente el delito de PORTE ILÍCITO DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, establecido en el articulo 277 del CÓDIGO PENAL en relación con el articulo 9 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, en perjuicio de los ciudadanos SE OMITE POR RAZON DE LEY, por cuanto de los hechos narrados y de los elementos de convicción se desprende que el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, día sábado 19 de noviembre del año 2011, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 deI Comando Regional Nro. 04 de la Guardia Nacional de Venezuela, realizaban labores de patrullaje de seguridad ciudadana por las inmediaciones del mercado popular “La Guajira”, ubicado en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, cuando observan a dos ciudadanos que se desplazaban caminando por la acera y éstos al observar a la comisión asumen una actitud sospechosa por lo que los funcionarios le dan la voz de alto y proceden a realizarle la voz de alto y seguidamente les realizan una revisión de personas, logrando encontrarle a uno de los sujetos un arma de fuego de fabricación rudimentaria; adaptada calibre .38 mm, con una bala del mismo calibre sin percutir, siendo identificado como SE OMITE POR RAZON DE LEY, quien se encontraba acompañado del ciudadano RONALD GARCIA de 18 años de edad, a quien le fue encontrado en los bolsillos delanteros del pantalón que vestía dos carteras de material sintético de color marrón y negro, cada una de ellas tenia dentro de la misma una cédula a nombre SE OMITE POR RAZON DE LEY y la otra a nombre de SE OMITE POR RAZON DE LEY, en ese instante se presentan dos ciudadanos quienes le manifestaron a los integrantes de la comisión que esas eran las personas que minutos antes les habían quitado sus carteras bajo amenaza con un chopo, de igual manera reconocieron con de su propiedad las respectivas carteras y sus correspondientes documentos de identidad.
Se intima a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en un plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones a dicho Tribunal. Se ordenó a la ciudadana remitir las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio competente.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de Dos mil Once.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. HEEMERY HERNANDEZ SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.