REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Diciembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000592
ASUNTO : PP11-D-2011-000592



Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogada LIDYA RIVERO; a quién la Representación Fiscal le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 406 ordinal 3 en su literal a, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO GONZALEZ DELGADO, de Nacionalidad Venezolano de 64 años de edad, Estado Civil Casado, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, Nacido en fecha 30/07/1947, De Profesión u Oficio: Comerciante. Residenciado en el Barrio el algarrobo, calle 06, casa N° 30 del Municipio Páez Estado Portuguesa. Titular de la Cedula de Identidad N° 2.902.162, Teléfono de ubicación 02556228380, del mismo domicilio que el adolescente imputado, por cuanto se trata del abuelo del mencionado adolescente, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Gral José Antonio Páez” de Acarigua, Estado Portuguesa, imputándosele la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 406 ordinal 3 en su literal a, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:

PRIMERO: El Acta policial de fecha 01-12-2011, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial “Gral José Antonio Páez” de Acarigua, Estado Portuguesa, donde dejan constancia del lugar, modo y tiempo de cómo ocurrieron los hechos y como se produjo la aprehensión del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, indicando lo siguiente: Con esta misma fecha Jueves 01-12-2.011. Siendo las 02:30 Hrs. De la tarde, se presento por ante la Oficina de Coordinación de inteligencia Policial (Antiguo Departamento De Investigaciones) de la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales OFICIAL AGREGADO (PEP) DE1VYS HERNANDEZ. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.866.321 OFICIAL (PEP) ARRÁEZ LUIS Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.860.460 .y OFICIAL (PEP) SEQUERA CARLOS Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.565.290, Todos adscritos a La Estación Policial Manuel Olea, dependiente de esta zona policial bajo mi mando. Quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: Siendo el día de Hoy Jueves 01-12-2.011. Aproximadamente a las 02:05 horas de la Tarde, cuando nos encontrábamos en labores de trabajo, realizando para ese instante labores de patrullaje motorizado, mi persona OFICIAL AGREGADO (PEP) DEIBIS ITERNANDEZ En compañía de los Funcionarios policiales auxiliares arriba nombrados, a bordo de las unidades motos signada como Móvil 22 Por las inmediaciones del barrio paraguay de esta ciudad, cuando recibimos llamada de la Central de Operaciones Policiales, donde nos indicaban que nos trasladáramos hasta el barrio el Algarrobo, específicamente a la calle 06 adyacente al mercal, donde al parecer se encontraba un adolescente agrediendo fisicamente a un adulto mayor, seguidamente nos trasladamos al sitio antes indicado y al llegar al sitio no sale un ciudadano que se identifica inicialmente ante la comisión policial como Alejandro González y el mismo nos manifiesta de que su nieto de nombre SE OMITE POR RAZON DE LEY lo había intentado agredir fisicamente con un cuchillo, seguidamente nos indica de que pasáramos hasta donde se encontraba el mismo y una vez que lo avistamos, le indicamos que iba a ser objeto de una inspección de personas de acuerdo a lo estipulado en el artículo 205 del COPP, es allí donde el Jefe de la Comisión Policial le ordena al funcionario OFICIAL (PEP) SEQUERA CARLOS, que le practicara con la precaución del caso la mencionada inspección, la cual no arroja ningún resultado positivo, pero en vista de la insistencia de la víctima en formular la denuncia, le notificamos adolescente en mención el motivo de su detención no antes leerles sus derechos de acuerdo a lo estipulado en los artivulos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicándole de igual modo al Ciudadano Adolescente Aprehendido que para fines del proceso seguido en cortra de su persona por el delito cometido sería trasladado conjuntamente por la comisión policial actuante y la victima hasta esta sede policial. Donde a nuestra llegada a las instalaciones de esta Comisaría el Ciudadano Adolescente Aprehendido por guardar relación con este hecho, fue identificado de conformidad a lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: SE OMITE POR RAZON DE LEY, QUIEN MANIFESTO NO POSEER CEDULA DE IDENTIDAD. De igual forma fue identificado el ciudadano víctima del hecho como: ALJEANDRO GONZALEZ DELGADO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO DE 64 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL CASADO, NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, NACIDO EN FECHA 30/07/1947, DE PROFESION OFICIO: COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN EL BARRIO EL ALGAROBO, CALLE 06, CASA N 3() DEL MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 2.902.162. TELÉFONO DE UBICACIÓN 02556228380. Asimismo dando cumplimiento a lo consagrado de conformidad con lo establecido en el Artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le notifico al Ciudadano Fiscal Quinta del Ministerio Publico. Extensión Acarigua. A cargo del Abg. María Gabriela Mago. A quien se le explicó sobre los pormenores del procedimiento realizado. Razón por la cual sería puesto el Ciudadano Adolescente Aprehendido, y lo incautado a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso Todo. SE TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.
SEGUNDO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente, SE OMITE POR RAZON DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
TERCERO: Con el acta de denuncia interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO GONZALEZ DELGADO, quien entre otras cosas expone: vengo a denunciar al Ciudadano Adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, quien es mi nieto motivado a que en el día de hoy como a las 11:00 de la mañana, me intentó agredir con un cuchillo, todo porque llamé a la policía y le reclamé el hecho de que ya la cosa estaba fuerte por su actitud hamponil, ya que esta semana nada más me ha tocado pagarle las cuenta de lo que se ha robado (bicicleta y dinero) y droga, las cuales han ido a cobrar en mi casa, este adolescente vivía en la corteza y de allí lo sacaron y le di alojo en mi casa y desde que llegó solo ha generado problemas ya que cada vez es un robo que comete, lo último que se robó fue una bicicleta y ahora el dueño ha estado llamando a amenazarme, por esta razón lo he venido a denunciar, es todo Se2uidamente La Ciudadana Denunciante Es Interrogada Por El Funcionario Receptor De La Manera Siguiente Primera Presunta ¿Diga usted, LUGAR, HORA Y FECHA DE LOS HECHOS NARRADOS” Contesto: eso fue en la mañana de hoy, como a las 11:00 de la mañana en la precitada dirección Segunda Presunta: Diga usted ¿CUAL ES EL VINCULO ENTE SU PERSONA Y EL ADOLESCENTE SE OMITE POR RAZON DE LEY? Contesto: el es mi nieto Tercera Presunta: ¿Diga, usted CONOCE DONDE SE ECUENTRAN LOS PADRES DEL ADOLESCENTE SE OMITE POR RAZON DE LEY? Contesto: la madre que es mi hija se llama Jandra González y está en Barinas trabajando y el padre se llama Gerardo, pero nunca 19 reconoció Cuarta Pregunta: ¿Diga usted CONOCE DESDE QUE FECHA EL ADOLESCENTE SE OMITE POR RAZON DE LEY, SE ENCUENTRA CONSUMIENI)O DROGAS Y COMETIENDO ROBOS? Contesto: como tres años aproximadamente Quinta Presunta ¿Diga usted RECIBIO AGRESIONES FISICAS DE PARTE DEL ADOLESCENTE SE OMITE POR RAZON DE LEY, AL MOMENTO EN QUE SE SUSCITARON LOS HECHOS? Contesto. No Sexta Pregunta ¿t)iga usted ¿ DESEA AGREGAR ALGO MÁS A LA PRESENTE DENUNCIA? Contesto: No todo, SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN...
CUARTO: Con el acta de exposición levantada a la ciudadana MARIA LAURA GONZALEZ ARDILA, quien entre otras cosas expone: Vengo a dar fe de lo relatado por el ciudadano ALEJANDRO GONZALEZ DELGADO, quien es mi padre y el cual para el día de hoy se presentó ante el Centro de Coordinación Policial N°02, “Paez”, a formular una denuncia en contra del ciudadano adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, quien es mi sobrino.

La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le impongan como medidas cautelares las previstas en el artículo 582, literales “C” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta.

Por su parte la Defensora Pública Especializada, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Rechazo la imputación realizada por el Ministerio Público en contra del adolescente, realizando los correspondientes fundamentos y expuso: Esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la participación de mi defendido en el hecho, ya que en ningún momento se le incautó algún objeto que lo relaciona con los hechos, esta defensa considera que aras del Principio de protección el cual es el principio rector de la lopnna, lo pertinente y ajustado a derecho es que a viva cuenta mi defendido debe ser amparado por el sistema de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en vista que acá esta presente la tía Anabel González, sin embargo mi defendido no tiene la contención familiar suficiente, pues señala su abuelo que se encuentra en una situación de calle por lo que solicito se implemente a favor de mi defendido los mecanismos y medidas que a su favor prevea el sistema de protección de niños niñas y adolescentes, así como garantizar su derecho a su salud solicito que este sea sometido a la supervisión y vigilancia de narcóticos anónimos, ente adscrito al sistema social de salud para que contribuya en el proceso de desintoxicación del consumo de drogas, y teniendo en consideración que solo tiene catorce años y se encuentra en una situación de calle solicito sea amparado por el sistema de protección civil de la Lopnna y se dicta las medidas necesarias para su protección y abrigo. Igualmente solicito le sea practicado a mi defendido el informe Toxicológico ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, a los fines de garantizar el derecho a la salud. Por último solicito copias simples de todo el procedimiento, del acta y de la decisión que con ocasión a esta audiencia dicte el Tribunal. Es todo.”
Impuesto el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensora Pública Especializada abogada LIDYA RIVERO, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 80 y 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de derecho a ser oído, dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”, pero desear ejercer su derecho a ser oido, manifestando lo siguiente: Si yo quiero salir de eso y quiero poner de mi parte para salir de las drogas y desintoxicarme, yo puedo ir a narcóticos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, así como lo expuesto, en audiencia oral, por la victima, ciudadano ALEJANDRO GONZALEZ DELGADO, quien manifestó: yo lo único que quiero es una ayuda para que mi nieto salga de la drogadicción, he hecho intentos por que el salga de eso, siempre ha tenido problemas en donde vive motivo al consumo de drogas, se la pasa hurtando todo lo que consigue para comprarla, la otra vez la mama tuvo que pagar ochocientos bolívares para que no lo mataran, yo se que el solo lo hace para consumir la droga, el vive con migo la mama no lo atiende y el papa lo abandono cuando era pequeño. Es todo.
Así mismo oído lo expuesto, en audiencia oral, por la ciudadana ANABEL GONZALEZ ARDILA, tía del adolescente imputado, en su carácter de Representante legal del mismo, quien expuso: Yo lo único que quiero es que me ayude con mi sobrino para que se regenere y se desintoxique, y que el tome la responsabilidad de salvarse y ayudarse, yo lo quiero porque el es mi familia y quiero que salga de esa perdición, que el se comprometa aquí que acepte la ayude, a el nunca se le han sacado la cedula porque la madre es la que tiene la partida de nacimiento y no asistido con el ni se presenta a cumplir con su responsabilidad a pesar de haber sido llamada en varias oportunidades, yo me comprometo a tenerlo para que viva con migo, y llevarlo a la institución que me lo ayude a salir de esta situación. Es todo.
Este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado tal como se presenta en las actas policiales y de lo expuesto en la audiencia, nos hace presumir que la conducta del adolescente se subsume en un Ilícito Penal, siendo este uno de los delitos Contra las Personas, precalificando el Ministerio Público este hecho como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 406 ordinal 3 en su literal a, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, además se hace necesario determinar que la voluntad o intención del adolescente haya sido ocasionar la muerte al ciudadano ALEJANDRO GONZALEZ DELGADO u ocasionar alguna lesión al mismo y para eso es precisamente que debe continuar la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria a fin de investigar y racabar todos los elementos de convicción necesarios concernientes al tiempo, lugar y modo de la ocurrencia del hecho y esclarecer y determinar si la voluntad e intención del adolescente imputado perseguía el fin de dar muerte a la victima o de lesionarla y asimismo determinar si el adolescente imputado comenzó la ejecución del delito que se le imputa y no lo consumó por causas independientes de su voluntad y determinar así mismo la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga. Ahora bien, de lo antes expuesto, nos encontramos que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que según se desprende de las actuaciones y de lo expuesto por la victima en la audiencia oral, el adolescente es aprehendido cuando funcionarios policiales reciben un llamado de la central de radios donde les informan que el barrio El algarrobo se encontraba un adolescente que estaba agrediendo a una persona mayor y al llegar al sitio la victima les señala al nieto y les manifiesta que este lo queria agredir con un cuchillo, por lo que los funcionarios le realizan una inspección corporal conforme a las previsiones de ley no arrojando resultados positivos o de interés criminalistico, señalando la victima tanto en su denuncia como a los funcionarios policiales que intentó agredirlo con un cuchillo”, todo lo cual hace presumir la participación del mismo en el hecho objeto de este proceso, por lo que se considera que la aprehensión del imputado fue flagrante en la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo acordándose la continuación de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí precalificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, en virtud de que tanto el abuelo como la Representante legal del adolescente imputado han insistido en la audiencia en que el adolescente imputado presenta un consumo grave de Drogas y que el mismo se encuentra en una situación de abandono por sus padres biológicos y permanece a diario en la calle, abandonando los estudios, suscitándose el hecho por que su abuelo no lo dejaba salir de la casa, ya que este quería escaparse e irse a la calle, manifestando los familiares que temen por la salud del adolescente por el alto consumo de Drogas, así mismo manifiestan que hasta la fecha el adolescente no ha cedulado, por cuanto la madre de este no les ha entregado la copia del acta de nacimiento, asi mismo manifiesta el abuelo del adolescente y su tia que lo que quieren realmente para el no es una medida restrictiva de Libertad sino una ayuda para lograr la rehabilitación del adolescente para superar su problema de drogadicción, por cuanto temen por su salud ya que su contextura física es delgada y menuda y hace pocos días consumió drogas y esto le ocasionó asfixia. Así mismo la Defensa Pública Especializada solicita que autorice este Tribunal le sea practicado al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY prueba toxicologica, en aras de garantizar el derecho a la salud del mencionado adolescente, previsto en el artículo 41 en relación con lo establecido en el artículo 51 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que se active el Sistema de Protección.
Ahora bien , cabe destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene un carácter eminentemente educativo y tiene como finalidad lograr la plena convivencia de los adolescentes con su entorno social y familiar y en el marco de esta ley especial los niños y adolescentes emergen como prioridad absoluta debido a su valor intrínseco puesto que es una persona humana en condiciones peculiares de desarrollo, porque cada niño y adolescente es la continuidad de su familia, de su pueblo y de la especie humana, de allí que el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: Interes Superior del Niño. El interés Superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta obligado a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Así mismo debemos tomar en cuenta que tanto en nuestra ley especial como en la Constitución Republica Bolivariana de Venezuela, se busca la unidad de la familia y al señalar tanto la victima, ciudadano ALEJANDRO GONZALEZ DELGADO, quien es el abuelo del adolescente imputado como su tía que el mencionado adolescente esta en una situación de abandono por sus padres, que ellos lo que quieren es ayudar al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY a superar su drogadicción. De todo lo antes expuesto se desprende que ciertamente hay que aplicar el Sistema de Protección, por cuanto se encuentra amenazado el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho que tiene el adolescente de obtener sus documentos que acrediten su identidad, por lo que este Tribunal, a los fines de garantizar el derecho a la salud establecido en los artículos 41 y 51 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la Practica de examen Toxicológico para el adolescente para el día 05-12-2011 en horas de la mañana por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, así mismo este Tribunal acuerda imponer al adolescente la medida cautelar prevista en el literal B del artículo 582 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la cual se busca no solamente que el adolescente quede sujeto al proceso penal que se le sigue sino que reciba orientación y Supervisión de los profesionales adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Salud, Departamento de Narcóticos Anónimos, de la Unidad Sanitaria ubicada en la avenida Libertador de Acarigua, Estado Portuguesa , todo ello como un paso a los fines de lograr rehabilitación en cuanto a su problema de consumo, por cuanto ha quedado claro en el presente caso que los familiares del adolescente, incluyendo la victima que es su abuelo, realmente lo que quieren es someterlo a una rehabilitación que sea efectiva contra el consumo de drogas, evidenciándose en este caso en concreto que existe un problema de abandono y de consumo de drogas, al cual la victima y la Representante legal del adolescente tratan de buscar solución mas allá del castigo por la conducta ilícita.
Así mismo en virtud de que el adolescente se encuentra conviviendo con su abuelo y con su tía los cuales lo representan en esta audiencia, y siendo su abuelo una persona mayor, y habiendo manifestado la situación de abandono en la que se encuentra el adolescente por parte del padre y la medre del mismo, así como el grave consumo de droga por parte de dicho adolescente, que es lo que ha originado que el adolescente pase el día en la calle, haya abandonado los estudios, no haya sido cedulado por cuanto la madre es la que tiene la partida de nacimiento y no ha asistido con el a que obtenga su documento de identidad, ni hace acto de presencia a pesar de ser llamada por sus familiares, y siendo que los mismos han solicitado ante este Tribunal se les ayude para poder implementar una medida de seguridad efectiva para el consumo de droga, así como una rehabilitación para el adolescente y siendo que el competente para dictar medidas de protección en estos casos de amenazas de derechos de niños y adolescentes, es el Consejo de Protección, es por lo que se acuerda remitir copias certificadas de las presentes actuaciones al Consejo de protección del municipio Páez del Estado Portuguesa, a los fines de tomar las Medidas de protección pertinentes. Se ordena la libertad del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, haciéndole entrega del mismo a su tía Anabel Gonzalez.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Se acuerda la practica al adolescente imputado de la experticia, toxicológica a través del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, para el día 05-12-2011, en horas de la mañana,
Se declara la imposición de medida Cautelar, imponiéndose en este caso concreto, la medida cautelar prevista en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación del adolescente de someterse a la orientación y vigilancia de los profesionales adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Salud, Departamento de Narcóticos Anónimos, de la Unidad Sanitaria ubicada en la avenida Libertador de Acarigua, Estado Portuguesa para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido imputado, sujeto a la medida impuesta, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Haciendole entrega del mismo a su tia, la ciudadana Anabel Gonzalez, quien se compromete a representarlo y presentarlo ante los profesionales adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Salud, Departamento de Narcóticos Anónimos, de la Unidad Sanitaria ubicada en la avenida Libertador de Acarigua, Estado Portuguesa y ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, el día 05-12-2011 en horas de la mañana, a los fines de la practica de examen toxicológico.
Se acuerda remitir copias certificadas de las presentes actuaciones al Consejo de protección del municipio Páez del Estado Portuguesa, a los fines de que tomen las Medidas de protección a que haya lugar en el presente caso.
Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público dentro del lapso de ley Correspondiente a los fines de que continúe con la investigación. Se acuerda las copias solicitadas por la Defensa.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los tres (03) días del mes de Diciembre del 2011.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. YNES JIMENEZ
LA SECRETARIA