REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Diciembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000595
ASUNTO : PP11-D-2011-000595
Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado a los adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEY, a fin de que se les oiga declaración si así desearen hacerlo, en virtud de haber sido aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos que por dicho hecho se le imputa al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, el Ministerio Público no le imputa delito alguno. Asi mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY le sea decretada la Libertad Plena. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenidos en la que se resolvió en los siguientes términos:
I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, y elevó los pedimentos, en los mismos términos en que se expresa en el escrito presentado.
Los adolescentes señalados como imputados, una vez que se les ha explicado a cada uno de ellos, los derechos y garantías que les asisten durante todo el proceso penal e impuestos como efectivamente fueron de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron de forma individual, libre y espontánea, el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY que no deseaban declarar y no tener nada que decir y el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, manifestó quere declara, haciendolo en los siguientes términos: y expuso: yo iba para que mi tía con oraibel y estaban varios jóvenes, y donde estaban unos jóvenes ellos estaban reunidos y la muchila que me consiguieron estaba en el piso, oraibel me la dio, y antes de que nos revisaran, llego una camioneta y nos dicen que es la patojota, no piden el bolso yo no lo había revisado, ellos los revisaron y me preguntaron que de quien era yo le dijo que no sabia y me revisaron y me detuvieron por eso. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público lo interrogo de la siguiente manera. Primara pregunta. Diga usted, si usted, comúnmente encuentra cosas en la calle y no las revisa: Contesto. No primera vez. Otra Donde se encontraba usted, cuando estaba el grupo de jóvenes o personas que menciona. Contesto. Como a una cuadra venia caminando, venía caminando. Otra. Cuanto tiempo transcurrió desde que usted, agarro el ola y llegaron los funcionarios. Contesto Nada como un minuto. Seguidamente la defensa interrogo. Que año estudia usted y cuantas veces a esta preso: Contesto Quinto año nunca he estado preso. Otra Usted consume droga. No nunca. Seguidamente el Juez pregunto. Diga usted, en que circunstancia usted, encontró el koala. Contesto. En el momento que los jóvenes salieron corriendo yo mire hacia el lado que ellos estaban mirando y vi el koala. OTRA. Como explica usted, que usted mencionado que no transcurrió mucho tiempo entre el momento que usted agarra el koala y el momento en que los funcionarios lo aprenden, y a usted le dio tiempo para agarrar dicho koala, y los funcionarios no vieron cuando lo agarro CONTESTO: Porque yo venia delante de Oraibel. Es todo
La Defensora Pública Especializada, representada a estos efectos por la abogada LIDYA RIVERO, manifestó expresamente: “En mi condición de defensora de los adolescentes ; Considera esta defensa que la detención de mi defendido Oraibel Benitez Colmenarez, es ilegal y no debió ser realizada por los funcionarios policiales y solicito la Libertad Plena, igualmente por otra parte mi defendido Carlos Juan Urbano de las actas policiales se desprende que siendo las horas del día no estuvieron presentes terceros que den fe que efectivamente a mi defendido se le incautó ese koala y que dentro del mismo se encontrara esa sustancia, además mi defendido es estudiante del quinto año de bachillerato y en cuento a la no contención familiar por cuanto no están presentes sus padres, el adolescente me manifestó que su padre es invalido esta en silla de rueda y su madre también se encuentra discapacitada anda en muletos por recibir una herida por arma de fuego, en atención a ello considera esta defensa que se le podría imponer una medida cautelar menos gravosa, como estamos en una etapa preparatoria solicito que a mi defendido se le practique a mi defendido la prueba toxicológica y el raspado de dedos. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo.
II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se les imputa a los adolescentes imputados, identificados en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
1. Con el Acta Policial, de fecha 02-12-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, quienes dejan constancia de la siguiente Diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia exponen: En esta misma fecha siendo las 05:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho el funcionario CAÑIZALEZ MERLYN, adscrito al área Contra el trafico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 111°, 112° y 284° del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 21° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación “ En esta misma fecha, encontrándome en labores de investigaciones Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, por la calle 3 del barrio Altamira, Municipio Páez Estado Portuguesa, en vehículo particular y en compañía de los funcionarios Sub Inspector Melguiades LOPEZ y Agente Danny SALINA, observamos en la vía publica a dos persona jóvenes de) sexo masculino quien portaba las siguiente vestimentas; El primero, Un guarda camisa de las denominadas comúnmente franelilla de color blanca, Un pantalón Jeans de color negro, y zapatos deportivos de color blanco y rojo, el mismo portaba sobre su hombro un bolso tipo Koala, de color negro y blanco, El segundo, Un Suéter de color azul, Un pantalón casual de color azul, zapatos deportivos de color negro y blanco, los mismo transitaban por el lugar con un paso acelerado y en actitud nerviosa, por lo que nos dio suspicacia, donde luego de identificamos como funcionarios de este Despacho, procedimos a interceptarlos y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes indicarles que expusiera si tenia algo en su poder algún objeto de procedencia ilícita, negándose ambos ciudadanos, por lo que se procedió a realizarles la respectiva revisión corporal, localizándole al primero de los mencionados específicamente dentro del, Koala, confeccionado en material sintético de color Negro y Blanco, Marca ADIDAS, Una bolsa de color amarilla, contentiva en su interior de un trozo compacto de regular tamaño, de restos y semillas vegetales, que por las características y el olor penetrante que presenta se trata de la sustancia conocida como “MARIHUANA” seguidamente le solicitamos la identificación personal indicando ser; El primero: SE OMITE POR RAZON DE LEY, EL segundo: SE OMITE POR RAZON DE LEY,/ Motivo por el cual y debido a lo antes expuesto se les indico que estaban aprehendidos de forma flagrante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera les fueron leídos y concedidos los Derechos de Investigado, contenidos en el Artículo 654 de la LOPNA, en concordancia con el Artículo 49, Ordinal Sto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Materializándose sus derechos a las 05:05 y 05:10 horas de la tarde, Posteriormente nos retiramos del lugar, con destino a la Sub Delegación, conjuntamente con los aprehendidos y la evidencia incautada, a fin de elaborar la respectiva cadena de custodia, para su futuro peritaje de Ley. Una vez, en la oficina procedimos a verificar mediante el Sistema de Investigación e Información Policial, si los números de cedulas de los adolescentes infractores les corresponde y si presenta algún registro o solicitud, donde luego de una breve espera se constato que ciertamente los números de cedulas les corresponden a los nombres y apellidos suministrados y no presentan registros ni solicitudes que mencionar, culminada con la información se le informo a los jefes naturales de esta oficina, ordenando el inicio de la averiguación por la comisión de uno de los delitos en la Ley de Droga, quedando signada con el numero K-11-0058-02634, asimismo amparados en el Artículo 284 del Código Orgánico Procesal penal, se le efectuó llamada telefónica al Fiscal Quinto del Ministerio Publico, en materia de Adolescente Abg. MARIA GABRIELA MAGO, dándose por notificadas, en el mismo orden de idea se deja constancia que una vez realizada la Experticia correspondiente a la sustancia incautada en el área de Toxicología se constato que el peso bruto de la sustancia incautada es de 0,125 Kgrs, asimismo los adolescentes fueron dejados en calidad de deposito en el Centro de Diagnostico y Tratamiento Acarigua Uno, Acarigua Estado Portuguesa, a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta localidad, Se anexa, Instructiva de cargo realizada a los adolescentes infractores; Es todo, cuanto tengo que informar.
2.-Con el Acta de Imputación, levantada al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, con el objeto de informarles del motivo de la investigación y de Ios derechos que les asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 dé la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
3.-Con el resultado de la prueba de orientación practicada por la experta toxicóloga NIDIA BALAGUERA, adscrita al departamento toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, arrojando como resultado que se trata de la planta conocida como MARIHUANA, con un peso neto de: ciento veintiún (121) gramos.
4.- Con la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de haberse incautado una bolsa de color amarillo contentivo en su interior de un trozo de restos de semillas vegetales de presunta droga denominada Marihuana y un (01) bolso tipo koala de color negro con blanco marca adidas.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:
1.- Que el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, es aprehendido el día 02-12-2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, cuando dichos funcionarios se encontraban realizando labores de investigación en relación al Trafico de sustancias Ilícitas, por la calle 3 del barrio Altamira, Municipio Páez del Estado Portuguesa y observan a dos jóvenes de sexo masculino que se desplazaban a pie con un paso acelerado y en actitud nerviosa lo que les da suspicacia a los funcionarios y les dan la voz de alto identificándose como funcionarios y proceden a realizarles una inspección corporal conforme a las previsiones de ley, localizándole al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY un bolso tipo koala y dentro de este una bolsa de color amarillo, contentiva en su interior de un trozo compacto de regular tamaño de restos y semillas vegetales que por sus características y olor penetrante se presume que se trata de la planta conocida como Marihuana.
2.-Que el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY es aprehendido bajo uno de los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, en el mismo momento en que le es incautada una sustancia que al ser sometida a prueba de orientación da como resultado que se trata de una sustancia ilicita y que arroja un peso que sobrepasa los limites establecidos en la Ley.
3.- Que de su declaración rendida por ante este Tribunal por el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, se observa que este se contradice y no es claro al señalar los motivos por los cuales portaba el Koala, así como tampoco fue claro al señalar como sucedieron los hechos y se produjo su aprehensión creando en quien decide dudas en cuanto a la veracidad de lo declarado por el adolescente.
Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por los adolescentes, como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir fundadamente la participación del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Organica de Drogas, hechos estos investigados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y, por los cuales, según se desprende de las actas procesales, es aprehendido el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY.
En tal sentido este Tribunal se pronuncia sobre lo solicitado en esta audiencia, y expone que evidentemente de las actas policiales y que acompañan la solicitud fiscal así como lo expuesto en la audiencia oral se desprende la comisión de un hecho punible que debe ser investigado del cual el Tribunal presume con fundamento la participación del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY en el mismo, por cuanto se desprende de las actas que acompañan la solicitud fiscal que el adolescente antes mencionado es aprehendido en el mismo momento en que le es incautado un envoltorio de presunta droga de la conocida comúnmente como Marihuana, por lo que este Tribunal presume con fundamento la participación del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY en el hecho investigado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando que existen suficientes elementos de convicción y considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda decretar la Detención al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, para asegurar su comparecencia a la audiencia Preliminar, de conformidad a la citada norma legal, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente antes mencionado, es uno de los delitos previstos en el articulo 628 de la citada Ley, como uno de los delitos graves que merece privación de libertad como sanción considerando que el delito que se le imputa al mencionado adolescente es un delito considerado como de Lessa Humanidad, por cuanto atenta contra el derecho a la salud y causas estragos en los niños y adolescentes y considerando la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así mismo este Tribunal toma en consideración que el adolescente no presenta contención familiar, ya que no se presentó a la audiencia ninguna persona que se hiciera responsable del mismo y así mismo se observa que fue aprehendido en un sector o sitio distinto del que reside, es por lo que este Tribunal presume razonablemente la evasión del proceso, por lo que en consecuencia también se presume razonablemente obstaculización de pruebas, por lo que estando llenos los extremos para decretar la Detención del mencionado adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 559 ejusdem, es por lo que este Tribunal así lo decide..
Así mismo este Tribunal acuerda procedente y ajustada a derecho la solicitud de Libertad Plena para el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, en virtud de que de las actas se desprende que este adolescente solo se encontraba en compañía del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY y es a este adolescente a quien le incautan la sustancia ilicita, por lo que se acuerda la Libertad Plena del Adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY.
IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR DEL ADOLESCENTE SE OMITE POR RAZON DE LEY.
A los fines de determinar la procedencia de la detención del adolescente imputado SE OMITE POR RAZON DE LEY, para asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, en razón de que hay la comisión de un hecho que reviste graves características y que el delito imputado es considerado por el legislador como uno de los mas graves incluyéndolo en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de sanción privativa de Libertad, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido, el cual está previsto en la citada norma legal, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado SE OMITE POR RAZON DE LEY, así como un inminente peligro de fuga por parte del mismo, por cuanto como ya se indicó el delito que se le imputa es de los delitos mas graves que prevé como sanción la Privativa de Libertad, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, por lo que en consecuencia también se presume razonablemente obstaculización de pruebas, es por lo que se acuerda imponer al identificado adolescente, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales.
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta procedente continuar la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria y decreta la detención del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Ñiñas y Adolescentes, ordenándose en consecuencia el reingreso del mencionado adolescente a la Casa de Formación Integral Acarigua I, de Acarigua, Estado Portuguesa.
V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del adolescente tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión prevista en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en virtud de que el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY plenamente identificado en autos, fue aprehendido, por cuanto durante el curso de la investigación iniciada por el Ministerio Público se determinó que el mismo son presunto responsable del hecho investigado.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima la aprehensión de la que ha sido objeto el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Organico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Se considera pertinente y necesario la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión de delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Organica de Drogas.
Cuarto: Se decreta al adolescente imputado SE OMITE POR RAZON DE LEY, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se ordena el reingreso del mismo a la Casa de Formación Integral Acarigua I. Así se decreta. Se acuerda la Libertad Plena del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY. -
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año dos mil Once.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01
Abg. YNES JIMENEZ
Secretaria
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.