REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Diciembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000551
ASUNTO : PP11-D-2009-000551
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada MARIA GABRIELA MAGO y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente solicitud, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue a los Adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEY, ello en virtud de aparecer señalados como presuntos responsables en la investigación iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY.
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Señala el Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 08 de Octubre de 2009, mediante denuncia recibida por parte de funcionarios adscritos a la Casa de Formación Integral Acarigua I de Acarigua, Estado Portuguesa, tal como consta de las siguientes actuaciones:
PRIMERO: Del Acta levantada por funcionarios adscritos a la Casa de Formación Integral Acarigua 1, quien expuso: “En hora de la noche del día de ayer 30-09-2009, fue agredido el joven NAUDY CASSU, en el cuarto 1, por los jóvenes SE OMITE POR RAZON DE LEY, es de resaltar que se suscito una pelea en donde el joven Naudy Casu fue golpeado por los tres jóvenes antes mencionados además lo estaban asfixiando con una sabana por tal motivo el joven fue sacado del cuarto ubicado para el salón para resguardar su integridad física. Cabe destacar que el mismo joven agredido manifestó lo trasladan fuera de la institución ya que lo tiene n amenazado los otros jóvenes El motivo de esta agresión se debe a que los jóvenes agresores antes mencionados le exigieron al joven Naudy cassu les consiguiera presuntamente droga. Es de resaltar que los jóvenes SE OMITE POR RAZON DE LEY ha cometido acciones negativas hacia otros jóvenes. Cita del acta que riela en la causa.
SEGUNDO: Con el Acta de aceptación del Cargo como Defensora Pública del adolescente por el Tribunal de Control N°. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, recayendo el cargo en la Abg. LYDYA RIVERO, Defensora Pública de Adolescentes Suplente, según solicitud signada PP11-D-2009-000551. Acta que riela en la causa.
TERCERO: De la comunicación emanada de esta Representación Fiscal solicitan informe pormenorizado a la Directora de la Casa de Formación Integral Acarigua In sobre los hechos en los cuales resultase victima el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY. . Acta que riela en la causa.
CUARTO: De la comunicación emanada de esta Representación Fiscal a la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde se solicita remita con carácter de urgencia el resultado del Informe Medico Legal realizado al victima adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY. . Acta que riela en la causa.
QUINTO: Con la comunicación signada 9700-161-180-11, suscrita por el Dr. Luis Sarmiento Medico Jefe de la Medica turra Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde informa el relación al ciudadano SE OMITE POR RAZON DE LEY, este NO compareció por ante la Medica turra Forense.
Cita del acta que riela en la causa.
SEXTO: De la comunicaciones citando a la Victima SE OMITE POR RAZON DE LEY, por ante esta representación del Ministerio Publico a objeto de garantizar sus derechos conforme lo así establecido en el articulo 662 literal “F” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual resulto infructuosa. Cita del acta que riela en la causa.
SEPTIMO: Con el Acta Policial de de fecha 22-09-2011, suscrita por el funcionario AGENTE BETIANA CEBALLOS, quien dejo constancia de su diligencia policial en los siguientes términos: “Vista y leídas las actas... relacionadas con la causa 18F5-2C-336-09, por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas, se deja constancia que el adolescente victima SE OMITE POR RAZON DE LEY, y los adolescentes imputados SE OMITE POR RAZON DE LEY, no pudieron ser localizados y se desconoce la ubicación de los mismos, es todo”. Cita del acta que riela en la causa.
Señala el Ministerio Publico que: “… del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente sé infiere que se inicio por la presunta comisión de un delito Contra las Personas, específicamente del delito de LESIONES INTENCIONALES, precalificándose el delito de Lesiones intencionales de Carácter Leve, establecido en el articulo 416 del Código Penal. Sin embargo como único elemento de convicción que sustente la participación de los adolescentes es la mención o testimonio de la victima, mas sin embargo no comparece a fin de sustentar otros elementos de convicción o testigos a fin de sustentar lo denunciado y la veracidad del hecho y no existen otros elementos de convicción que incorporar a la investigación y lo actuado resulta insuficiente para que permita un ejercicio responsable de la acción penal.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.
Analizada como ha sido la presente solicitud que fuere presentada por la Representación Fiscal conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este tribunal para decidir observa:
Que después de analizar la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional este Tribunal considera que ciertamente se inicia la investigación mediante denuncia recibida por parte de funcionarios adscritos a la Casa de Formación Integral Acarigua I de Acarigua, Estado Portuguesa, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, investigación que se inicia con ocasión a las agresiones realizadas a la victima el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, por parte de los adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEY. Sin embargo como único elemento de convicción que sustente la participación de los adolescentes es la mención o testimonio de la victima, mas sin embargo no comparece a fin de sustentar otros elementos de convicción o testigos a fin de sustentar lo denunciado y la veracidad del hecho y no existen otros elementos de convicción que incorporar a la investigación y lo actuado resulta insuficiente para que permita un ejercicio responsable de la acción penal, motivos por los cuales la Representación Fiscal, solicita sea dictado el Sobreseimiento Provisional en la presente Causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,.
Ante lo expuesto resulta evidente que lo actuado es obviamente insuficiente para sustentar un ejercicio responsable de la acción penal manifestando la Representación Fiscal que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan un ejercicio responsable de la acción Penal Pública, razón por la cual solicita sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa. Reservándose el Ministerio Publico el solicitar su reapertura si surgen electos nuevos de investigación; para así poder solicitar el enjuiciamiento de los autores del hecho, motivos por los cuales la Representación Fiscal, solicita sea dictado el Sobreseimiento Provisional en la presente Causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reservándose el Ministerio Público solicitar la reapertura de este procedimiento dentro del lapso de ley, establecido en el Artículo 562 ejusdem o por el contrario sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa seguida a los adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEY, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil once.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.
Juez de Control N° 01
ABG. HEEMERY HERNANDEZ SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.