REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Diciembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000049
ASUNTO : PP11-D-2011-000049
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY; por imputársele la presunta Comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GILBERTO BERNARDO IZQUIERDO TERAN, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 2711211971, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad V-10.380.412, profesión u oficio chofer, residenciado en la urbanización pardos del Sol, sector Morichal, manzana C, casa C22, Municipio Araure Estado Portuguesa. Teléfono 0255-4452598.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: En fecha 17 de Enero del año 2011, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, el posterior de la unidad y cuando la misma se desplazaba por la avenida Eduardo Chollet, específicamente frente a la urbanización “El Tinajero”, del Municipio Araure Estado Portuguesa, el chofer de la unidad colectiva identificado como Guillermo Izquierdo hace una parada para recoger a un pasajero y es cuando el adolescente imputado se levante del asiento y dirige hacia la puerta del trasporte, donde saca a relucir un Facsímil de arma de fuego para atemorizar al chofer de la unidad y a los pasajeros presentes, el adolescente imputado se acerca al ciudadano Guillermo Izquierdo y lo despoja de su teléfono celular, marca Motorola y de la cantidad de 53 Bolívares en efectivo, luego de haberse apoderado de los objetos propiedad de la víctima, le ordena bajo amenazas de grave daño al ciudadano Guillermo Izquierdo que se detenga para poder descender de la unidad colectiva y huir del lugar, es donde la victima se percata de que el arma de fuego que portaba el adolescente imputado no tenía gatillo y la victima decide acelerar el vehículo, el adolescente imputado al verse en ante tal situación decide saltar desde la unidad colectiva en marcha donde cae una zona boscosa con la intención de darse a la fuga, es donde los pasajeros descienden del transporte con la finalidad de darle captura, una comisión policial que se encontraba realizando labores de seguridad ciudadana recibe una llamaoa desde la central de radio, donde les informan que una unidad colectiva había sido víctima de un robo, motivo por el cual los funcionarios policiales se dirigen al lugar donde logran observar la unidad de trasporte y un numero de personas, quienes le informan que un sujeto se encontraba entre la zona boscosa del lugar y que el mismo había despojado de sus pertenencias al ciudadano Guillermo Izquierdo, motivo por el cual la comisión policial realiza la búsqueda del adolescente logrando encontrarlo, le informan que será objeto de una revisión corporal de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, logrando incautarle Un (01) facsímil elaborado en madera con un tubo de hierro con el cual despojo a la victima de sus pertenencias, así como también le fue incautado un teléfono celular marca Motorola y cincuenta y tres (53) bolívares propiedad del ciudadano Guillermo Izquierdo. Los objetos recuperados propiedad de las victimas serán sometidos a la expertita técnica y de valoración. Motivo por el cual se realiza la aprehensión del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY.
El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, manifestó que se mantengan al adolescente acusado las medidas cautelares impuestas en audiencia oral de presentación de Detenidos, previstas en los literales C y G del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que se imponga al mencionado adolescente, las medidas cautelares, previstas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir merito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanciones definitivas a imponer al mismo, las sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el lapso de ocho (08) meses, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, dejando sin efecto la solicitud del lapso de dos (02) años, realizada en el escrito acusatorio, ello en virtud de que el adolescente tiene contención familiar, en virtud del carácter educativo del proceso y adecuando la sanción a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada LIDYA RIVERO, quien expuso: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado SE OMITE POR RAZON DE LEY, rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, y los elementos de la acusación no son suficientes, se invoca el principio de presunción de inocencia, y de la comunidad de la pruebas a los fines de servirme en el juicio oral de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que sea admitido por este Tribunal, así mismo solicito se realice el control formal y material de la acusación y se dicte el auto de apertura a Juicio para debatir sobre responsabilidad penal que se le atribuye a los adolescentes, finalmente manifestó estar de acuerda con la adecuación presentada por la representante Fiscal, solicito se le invoque a su representado el procedimiento por admisión de los hechos. Es todo.
Seguidamente este Tribunal garantizándole los derechos que le asisten al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, le preguntó si entendía a cabalidad el motivo de la audiencia, la acusación presentada en su contra y los alegatos de la Defensa Pública Especializada, respondiendo el mismo que Sí, se le impuso al mencionado adolescente de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele si deseaba declarar, quien manifestó libre de toda coacción y apremio que “NO” deseaba declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta.

Estando presente la Victima, el Ciudadano GUILLERMO BERNARDO IZQUIERDO TERAN conforme a lo establecido en los artículos 661 y 662 en sus literales a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le concedió el derecho de palabra, quien manifestó:”No tengo nada que decir”.

ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

Los elementos de convicción recabados durante la Investigación para sustentar la acusación presentada son los siguientes:

PRIMERO: Con el Acta de Policial de fecha 17/01/2011, suscrita por el funcionario CABO PRIMERO. (PEP) SIRA SIRA JOSA ALEXANDER, titular de la cedula de identidad V-12.647.728, AGENTE (PEP) LINAREZ MORA JUNIOR JOSE, titular de la cedula de identidad V-19.71 5.279 y AGENTE (PEP) GIL OROPEZA HEIBER JAIR, titular de la cedula de identidad V-17.049.805, quien deja constancia de la siguiente diligencia Siendo el día de hoy lunes 17/01/2011, aproximadamente a las 4 20 horas de la tarde, cuando nos encontrábamos en labores de patrullaje motorizado a bordo de la unidad moto signada como móvil 06, recibimos llamada de la centralista de la comisaría para que nos trasladáramos hasta la avenida Eduardo Cholet, específicamente frente a la urbanización el tinajero, ya que habían robado a un transporte colectivo, de inmediato nos trasladamos hasta dicha dirección visualizamos el trasporte en el cual el conductor de la misma se identifico como. Guillermo Bernardo Izquierdo Terán.. y nos informa que había sido victima de un robo y que el autor del hecho había huido por la zona boscosa de dicha dirección, razón por la cual el mismo al percatase de la comisión policial muestra una actitud nerviosa, razón por la cual procedimos darle la voz de alto, previa identificación de ser funcionarios policiales, acatando los mismos el llamado que se le hacia y al mismo tiempo manifestó a la comisión policial ser menor de edad. se le realizo la revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. se le logra incautar UN (01) FACSIMIL ELABORADO EN MAl ERIAL DE MADERRA Y UN TUBO DE HIERRON ENVUELTO EN CINTA ADESIVA DE COLOR NEGRO IJN (01) TELEFONO CELULR DE COLOR NEGRO CON ROJO MARCA MOTOROLA Y DINERO EN EFECTIVO. Posteriormente quedo identificado como; SE OMITE POR RAZON DE LEY”. Cita del acta que riela al folio de la causa. Señala el Ministerio Público que con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente Acusado, una vez que los funcionarios tienen conocimientos de los hechos, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión del mismo.
SEGUNDO: Con el Acta de Entrevista del ciudadano GUILLERMO BERNARDO IZQUIERDO TERAN, titular de la cedula de identidad V-10380412. quien expuso lo siguiente: “Comparezco ante este despacho ya que el día de hoy aproximadamente a las 04:l5pm, me encontraba trabajando en la ruta Baraure-Las Mesetas, y cuando iba específicamente en la parada de la plaza Bolívar de Araure, se monta un muchacho y me paga el pasaje y se sienta en el puesto de atrás, y cuando iba por la urbanización “El Tinajero”, se levanta y aprovecha que yo hice la parada a un pasajero y cuando el iba a subir el muchacho lo termino de montar y lo sentó para atrás y dijo que eso era un atraco y robo a ese pasajero y a otros tres mas, y luego viene hacia mi portando un arma de fuego y me pide el dinero y me saca el celular del bolsillo y me decía que le diera los billetes granes y le saque lo que tenia en el bolsillo y como no le saque mas me reviso los bolsillos, ahí me dijo que me para que el se iba a bajar y ahí observe que el arma de fuego no tenia gatillo no me detuve y acelere ¡a buseta en vista de que no me detuve se lanzo de la buseta y callo por el monte y los pasajeros se fueron detrás de el para agarrarlo porque como había quedado chueco, en ese momento vienen unos funcionarios policiales el cual le comente lo sucedido y se fueron al monte a buscarlo y lo detuvieron, me trasladaron hasta acá formular la respectiva denuncia.”. Acta que riela al folio en la presente causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente Acusado tuvo participación directa en la comisión de los hechos y en consecuencia son responsables penalmente, toda vez que el testigo de autos en su declaración relata las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron ¡os hechos, y sobre la aprehensión del adolescente por la autoridad policial actuante.
TERCERO: Con el Acta de Instructiva de cargo levantada al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Riela al folio cinco en la presente causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
CUARTO: Con la Solicitud y Designación de la Defensa publica Especializada por ante el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo la solicitud en la Defensora Publica Abg. PATRICIA FIDHEL para el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY. Acta que riela al folio en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo resguardo a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
QUINTO: Con el Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Agente de Investigación II, Deiby de Armas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, quien deja constancia de su diligencia policial tendente a la fijación técnica del sitio del suceso”. Cita del acta que riela al folio de la causa Señala el Ministerio Público que con esta Acta Policial se deja constancia que se remitió el procedimiento, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub.-Delegación Acarigua.
SEXTO: Con el Acta contentiva de la Decisión levantada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, con motivo de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, celebrada en fecha 19 de Enero de 2011, en la cual consta el cumplimiento de las formalidades de Ley, donde el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito acuerda imponer a los adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEY, MEDIDAS CAUTELARES ESTABLECIDAS EN LOS LITERALES “C Y G” DEL ARTIUCLO 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Debiendo presentarse cada quince (15) días al Tribunal y la obligación de constituir fianza. Cita al que riela en la presente causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados se encuentran sujetos al proceso penal que se les sigue bajo la medida establecida en el articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de nvestigación.
SEPTIMO: Con el Resultado de la INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 20-0’-2011, suscrita por los AGENTES LUIS UGARTE Y PEDRO RAMOS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, practicada en: FRENTE DE LA URBANIZACION TINAJERO 1, AVENIDA CHOLLET, ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado . . un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía publica, ubicado en la dirección antes mencionada.. .iluminacíón natural de buena intensidad.. Se realizo la búsqueda de alguna evidencia física teniend6 resultados negativos.. .“. Cita del acta que neta en la causa. Señala el Ministerio Público que con esta Acta de inspección técnica criminalística se prueba la existencia exacta del sitio del suceso donde fue sometida la victíma por el adolescente imputado, bajo amenaza de muerte, para permitir el despojo de sus bienes.
OCTAVO: Con el resultado de la Experticia Técnica Nro. 9700-058-030-106, de fecha 20 de Enero del 2011, suscrita por el funcionario Agente Pedro Rivero, realizado a lo siguiente: 01.- UN (01) TELEFONOCELULAR, MARCA NOKIA, SERIAL NUMERO 805AF291, DE COLOR NEGRO Y ROJO, BATERIA MARCA MOTOROLA, SERIAL SNN58004B. 02.- UN (01) FACSIMIL, Orgánico Procesal penal, logrando incautarle Un (01) facsímil elaborado en madera con un tubo de hierro con el cual despojo a la victima de sus pertenencias, asi como también le fue incautado un teléfono celular marca Motorola y cincuenta y tres (53) bolívares propiedad del ciudadano Guillermo Izquierdo. Los objetos recuperados propiedad de las victimas serán sometidos a las experticias. Motivo por el cual se realiza la aprehensión del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
EXPERTOS:
PRIMERO: EXPERTO RIVERO PEDRO. Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Avaluó Prudencial, realizado a: 1.- 01.- UN (01) TELEFONOCELULAR, MARCA NOKIA, SERIAL NUMERO 805AF291, DE COLOR NEGRO Y ROJO, BATERIA MARCA MOTOROLA, SERIAL SNN58004B. 02.- UN (01) FACSIMIL, PORTATIL, CORTO POR SU MANIPULACION, SEMEJANTE A UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA... 03.- TRES (03) BILLETES CONFECCIONADOS EN PAPEL MONEDA DE LA DENNOMINACION DE DIEZ (10) BOLIVARES... 04.- TRES (03) BILLETES CONFECCIONADOS EN PAPEL MONEDA DE LA DENOMINACION DE CINCO (05) BOLIVARES... 05.- CUATRO (04) BILLETES CONFECCIONDOS EN PAPEL MONEDA DE LA DENOMINACION DE DOS (02) BOLI VARES... CONCLUSIONES: 01.- La Pieza descrita tienen como función establecer comunicación a distancia.. 02.- El facsímil descrito tiene como uso como juguete... 03.- en los numerales 03, 04 y 05 Las piezas mencionadas en los numerales anteriormente su uso natural y especifíco, son utilizados para transacciones de tipo comercial”. Su incorporación se realiza de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto es la expertícia realizada a los objetos que portaba el adolescente acusado.
VICTIMAS Y TESTIGOS: PRIMERO: VICTIMA GILBERTO BERNARDO IZQUIERDO TERAN, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 2711211971, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad V-10.380.412, profesión u oficio chofer, residenciado en la urbanización pardos del Sol, sector Morichal, manzana C, casa C22, Municipio Araure Estado Portuguesa. Telefono 0255-4452598. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente y necesaria por cuanto es el victima en la presenta causa y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: CABO PRIMERO (PEP) SIRA SIRA JOSA ALEXANDER, Funcionario adscrito a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, ubicada en la urbanización Baraure II, adyacente al C.D.l, Municipio Araure Estado portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, cuando actúan al ser notificados del hecho y se inicia la búsqueda logrando la aprehensión del adolescente por encontrarse señalados por la víctima como autores en el hecho, lo que hace lícita y pertinente esta prueba.
SEGUNDO: AGENTE (PEP) LINAREZ MORA JUNIOR JOSE, Funcionario adscrito a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, ubicada en la urbanización Baraure II, adyacente al C.D.I, Municipio Araure Estado portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, cuando actúan al ser notificados del hecho y se inicia la búsqueda logrando la aprehensión del adolescente por encontrarse señalados por la víctima como autores en el hecho, lo que hace licita y pertinente esta prueba.
TERCERO: AGENTE (PEP) GIL OROPEZA HEIBER JAIR, Funcionario adscrito a la Comisaría ‘Gral. Juan Guillermo Iribarren”, ubicada en la urbanización Baraure II, adyacente al C.D.I, Municipio Araure Estado portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, cuando actúan al ser notificados del hecho y se inicia la búsqueda logrando la aprehensión del adolescente por encontrarse señalados por la victima como autores en el hecho, lo que hace licita y pertinente esta prueba.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, este Tribunal admite:
1. La incorporación para su Lectura de la INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 20-01-2011, suscrita por los AGENTES LUIS UGARTE Y PEDRO RAMOS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, practicada en: FRENTE DE LA URBANIZACION TINAJERO 1, AVENIDA CHOLLET, ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, a
tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “. . El lugar a ser inspeccionado . . un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía publica, ubicado en la dirección antes mencionada... iluminación natural de buena intensidad.. Se realizo la búsqueda de alguna evidencia física teniendo resultados negativos.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS


PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando la mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación y suficientes medios probatorios, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a imponer al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, de las sanciones definitivas, las cuales consisten en: REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente para ser cumplidas de manera simultánea por el lapso de Ocho (08) meses, medidas éstas impuestas tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, siendo que a la presente fecha el adolescente ha demostrando madurez y capacidad, al admitir los hechos que se le imputan y reconocer su participación en los mismos.

Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:

“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:
“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiendose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fín de aplicar la pena correspondiente.”

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
En cuanto a la medida cautelar, este Tribunal acuerda dejar sin efecto las medidas cautelares, prevista en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas por este Tribunal, en audiencia oral de presentación de detenidos y en este acto no se acuerda imponer medida alguna restrictiva de Libertad, por cuanto el adolescente ha demostrado su sujeción al proceso penal que se le sigue.

DE LAS SANCIONES DEFINITIVAS SOLICITADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Considera quien juzga que las sanciones Definitivas solicitadas por la Representación Fiscal son sanciones adecuadas para el caso concreto del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY porque aún cuando al adolescente se le atribuye un hecho que se encuentra tipificado en el artículo 458 del Código Penal como constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO, el cual merece sanción Privativa de LIBERTAD, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mencionado adolescente ha demostrado su interés y sujeción al proceso penal que se le sigue, ha demostrado su madurez al admitir su Responsabilidad en el Hecho y con ello ha demostrado su interés y esfuerzo en reparar el daño causado, igualmente considera quien aquí juzga que el adolescente tiene la edad suficiente para comprender las sanciones impuestas y tiene capacidad para cumplirlas, así mismo se observa contención familiar.

DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY a cumplir las sanciones definitivas, las cuales consisten en: REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente para ser cumplidas de manera simultánea por el lapso de Ocho (08) meses, medidas éstas impuestas tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GILBERTO BERNARDO IZQUIERDO TERAN, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 2711211971, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad V-10.380.412, profesión u oficio chofer, residenciado en la urbanización pardos del Sol, sector Morichal, manzana C, casa C22, Municipio Araure Estado Portuguesa. Telefono 0255-4452598. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública Especializada.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de Dos mil once.-

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01


ABG. HEEMERY HERNANDEZ
La Secretaria
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.