REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de el adolescente imputado SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a quien se le sigue uno de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de DANIEL ENRIQUE MENDOZA GALINDEZ y MICHEL EDUARDO ARAQUE RIVAS, Debidamente asistida en este acto, el imputado, por la Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendidos, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de DANIEL ENRIQUE MENDOZA GALINDEZ y MICHEL EDUARDO ARAQUE, las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literales “C” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación de fiadores y una vez constituida la fianza presentación periódica, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.


SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA

Impuesto los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No querer declarar”, de lo cual se dejó constancia en acta.

Acto seguido, conforme a los Artículos 661 Literal “A” y 662, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le cede el derecho de palabra a las victima, cediéndole el derecho en primer lugar al ciudadano MENDOZA GALINDEZ DANIEL ENRIQUE, quien expuso: A mi si me despojaron de mi moto, pero el ciudadano presente no fue el que me quito la moto, el no andaba, cuando yo llego a la comisaría de Páez, a formular la denuncia me encuentra la moto allí y el proceso que tuvieron los funcionarios era hacer una prueba de reconocimiento y no lo hicieron, horita es que lo vengo a ver. Es todo”.

La defensora Pública especializada, Abg. SIRLEY BARRIOS al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “Rechazo la imputación que por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los articulo 5 y 6 literales 1, 2, 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los Ciudadanos DANIEL ENRIQUE MENDOZA GALINDEZ y MICHEL EDUARDO ARAQUE RIVAS, en consecuencia y en relación a lo expuesto por la victima quien señala que el adolescente no andaba en la moto para el momento del robo y en ningún momento palabra de la victima, le hicieron al adolescente la prueba de reconocimiento en la comandancia de policía, quien a demás señalo que si el muchacho andaba después en la moto, no sabe en que circunstancia andaba, es por lo que solicito la libertad plena del adolescente y no se decrete la detención en flagrante ni se acuerde la calificación jurídica dadas a los hechos por el Ministerio Publico. Por último solicito copias simples de todo el procedimiento, del acta y de la decisión que con ocasión a esta audiencia dicte el Tribunal”.


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de DANIEL ENRIQUE MENDOZA GALINDEZ y MICHEL EDUARDO ARAQUE RIVAS, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho atribuido, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, merece la sanción de privación de libertad, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado pudiera estar involucrado en la comisión de los referidos delitos, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la ocurrencia de los hechos, puesto que de los referidos elementos de convicción se puede desprender , considera que del hecho actual se evidencia que ciertamente que el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY se le imputa por unos de los delitos Contra La Propiedad; siendo que en fecha 08 de Diciembre del año 2011, mediante llamada Notificación recibida procedente del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 02, PÁEZ ESTADO PORTUGUESA, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE. Momentos cuando el Ciudadano MENDOZA GALÍNDEZ DANIEL ENRIQUE y el Adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY se encontraban a bordo de un Vehiculo Automotor, tipo Motocicleta, de color negro aproximadamente a la 01:00 horas de la tarde, por la calle 08 cerca de la Urb. Villas del Pilar Araure del estado Portuguesa, momentos cuando son sorprendido por dos (02) ciudadanos, los mismos interceptan la moto donde uno de estos saca a relucir un Arma de Fuego y bajo amenazas de muerte logran despojar a los Ciudadanos del vehículo automotor antes mencionado, posteriormente funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de Páez, se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida las Lagrimas con Avenida Rómulo Gallegos, específicamente frente del establecimiento comercial Farmatodo en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa cuando visualizan a dos ciudadanos a bordo de un vehiculo automotor, tipo motocicleta, los mismo al notar la presencia de la comisión policial toman una actitud nerviosa, por lo que la comisión les hace el llamado, donde posteriormente se le realiza una inspección corporal bajo las previsiones legales, donde se le logra incautar al ciudadano Cortez Edixon a la altura de la pretina Un arma de fuego, tipo revolver, contentivo en su interior de cuatro (04) cartuchos sin percutir, y al Adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, no se le logro incautarle ningún objeto de interés criminalístico y al llegar a la sede de la Policía de Páez, se encuentran el ciudadano MENDOZA GALÍNDEZ DANIEL ENRIQUE quien manifestaba ser victima de un robo donde dichas características por este ciudadano coincidian con las características de la moto retenida. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos CONTRA LA PROPIEDAD.


ACTA DE DENUNCIA:
POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO A UNIDAD DE MOTO)....
Con esta misma fecha Miércoles 081’12i11. Siendo las 0:00 l-irs. De la Tarde. Se presento por ante el Área de Coordinación de inteligencia y Estrategia Preventiva (Antiguo Departamento De Investigaciones), del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 “Páez”(Antigua Comisaría “Gral. José Antonio Páez). Con sede en la Ciudad de Acangua Estado Portuguesa. Un (01) Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: MENDOZA DAMIEL. Quien por razones de seguridad, de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a la VIctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales se omiten sus datos fihíatorios e igualmente se deja constancia que solo estarían a su disposición, como representación fiscal con conocimiento en la materia. Y la cual se presenta con la finalidad de realizar un proceso formal de denuncia, previo conocimiento del hecho que se averigua y manifestando en consecuencia exponer lo siguiente: “Eso fue el día de Hoy Miércoles 08/12/11. Aproximadamente a las 01:00 de la Tarde, cuando me trasladaba en mi moto Yamaha yete 115 color negro con un compañero de trabajo ciudadano: ARAQUE MICHEL por calle 08 cerca de la Urb. Villa del Pilar araure cuando de repente se me aparasen dos (02) sujetos desconocidos, uno de ellos estatura media, de piel blanca, flaco, y el otro era alto, flaco, de piel morena iba manejando y los mismo se me atraviesan me paro y el primer sujeto me apunta con un arma de fuego un chopo y ambos me dicen que le entregara la moto, no puse resistencia y he entre la moto y se fueron . Es todo. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA ¿Diga Ud. lugar, fecha y hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: ““Eso fue el día de Hoy Miércoles 08/12/11. Aproximadamente a las 01:00 de la Tarde, , cuando me trasladaba en mi moto Yamaha yete 115 color negro con un compañero de trabajo ciudadano: ARAQUE MICHEL por calle 08 cerca de la Urb. Villa del Pilar araure, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. PREGUNTA ¿Diga Ud. Si esta en compañía de alguien para ese momento o si alguien logro presenciar los hechos antes mencionados. CONTESTO: Si con un compañero de trabajo de nombre ARAQUE MICHEL. PREGUNTA: ¿Diga usted. Si puede mencionar los hechos que dieron lugar al pente hecho? CONTESTO: si todo sucedió cuando me trasladaba en mi moto con un compañero de trabajo ARAQUE MICHEL por calle 08 cerca de la Urb. Villa del Pilar amure cuando de repente se me aparasen dos (02) sujetos desconocidos, uno de ellos estatura media, de piel blanca, flaco, y el otro era alto, flaco, de piel morena iba manejando y los mismo se me atraviesan me paro y el primer sujeto me apunta y ambos me dicen que le entregara la moto PREGUNTA: ¿Diga usted. Si logro conocer en que lugar fue aprehendido los Ciudadanos Investigado en este presunto hecho? CONTESTO: no desconozco PREGUNTA: ¿Diga usted. Si llego a observar si alguno de estos Ciudadanos portaba algún tipo de arma de fuego para ese instante. Mencione de igual modo si le causo algún tipo de agresión física o amenaza para ese momento a su persona o alguno de los usuarios de la unidad de transporte colectivo? CONTESTO: si el sujeto de estatura media, de piel blanca, flaco. Era quien portaba el chopo con el que me amenazo PREGUNTA: ¿Diga usted. Si puede mencionar que tipo de objeto de valor fuiste despojado para el momento del hecho y si se logro la recuperación de esta ? CONTESTO: Si, en ese momento estas personas solo me despojaron de mi moto Yamaha yete 115 color negro. PREGUNTA: ¿Diga usted. Si desea agregar algo más a la presente Declaración? CONTESTO: No. Es Todo. SE TERMINO. SE LEYÓ Y ESTADO CONFORME FIRMAN.


ACTA POLICIAL
ACARIGUA, 08 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.011
Con esta misma fecha Jueves 08/1212.011. Siendo las 02:00 Hrs. De la Tarde. Se presento de Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva Antiguo Departamento De investigación Coordinación Policial Nro. 02 “Páez” Antigua Comisaría “Gral. José Antonio Páez. Con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales OFICIAL AGREGADO IPEP) NOGUERA TOMAS. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-1 1.848.726. OFICIAL (PEP) ROSALES ESTEBAN. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 15.868.260. Y OFICIAL (PEP) DELGADO LEOFAEL. Titular de la cedula de identidad N° V14.540,939. Adscritos a este cuerpo policial, destacados los dos primeros en la Estación Policial Cabo Segundo (PEP) (F) David Gallardo, dependiente de esta sede policial. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artlculos 110, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha Jueves 08/12/2.011. Siendo las 01:10 Hrs. De la Tarde, me encontraba yo el OFICIAL AGREGADO (PEPI NOGUERA TOMAS. En mi condición de Jete de las Unidades Motos signadas como Mdvii 09 (Placas de Vehiculo 2144 y 2148). En compañía de los funcionarios policiales auxiliares OFICIAL (PEP) ROSALES ESTEBAN. Y OFICIAL (PEP) DELGADO LEOFAEL. Realizando labores de seguridad y protección de la Ciudadanía y en esta oportunidad ejecutando patrullaje motorizado por la Avenida Las Lagrimas con Avenida Rómulo Gallegos, específicamente frente al Establecimiento Comercial Farmatodo, en la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa. Lugar donde visualizamos a dos (02) sujetos que se desplazaban en una moto con una actitud sospechosa y los cuales estaban en una esquina muy cerca de una funeraria, los cuales mostraban signos de nerviosismo al tener cerca la comisión policial. En vista de esto le damos la voz preventiva de alto, previa identificación con anterioridad de ser Funcionarios Policiales, acatando el llamado policial que se le hacia. Seguidamente le indicamos Que levantara las manos como medida de precaución y seguridad, ya que se le procedería a realizarle la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Articulo 205 del Código Otánico Procesal Penal. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminallstico, en especial la presencia y tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de esta persona de personas, donde en dicha revisión practicada por el funcionario policial OFICIAL (PEP) DELGADO LEOFAEL Al primer Ciudadano el cual identifico para ese instante como CORTEZ EDIXON. Se le incauto a la altura de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver, contentivo en su interior cuatro (04) cartucho sin percutir, de la misma forma fue comisionado el funcionario policial OFICIAL (PEPI ROSALES ESTEBAN. Para que le realizara la inspección al otro Ciudadano que se identifico de nombre: GONZALEZ CARLOS. A quien en dicha revisión fue negativa la Localización de algún tipo de evidencia de interés criminalístico. Seguidamente procedimos a materializar la aprehensión preventiva del Ciudadano portador del arma de fuego, aproximadamente a las 01:15 horas de la Tarde, del día de hoy fecha Jueves 06/12111. En vista de lo acontecido y de lo encontrado en el lugar del hecho, procedimos seguidamente a imponerle de sus derechos al Ciudadano Aprehendido identificado anteriormente como: CORTEZ EDIXON. Mientras que su acompañante y conductor del vehículo moto, al verse envuelto ante tal situación le manifestó a los integrantes de la comisión policial ser un Adolescente cosa que fue corroborada al verificar sus datos de identificación personal. Ante las circunstancias que dieron lugar el hecho, procedimos a imponerlo de sus derechos al Ciudadano en mención. Como la paula el numeral seis del Artículo 117, del Código Orgánico Procesal Penal (EJUSDEM). Y Amparándonos para ello de conformidad con lo establecido en el ArtIculo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicándole al Ciudadano Aprehendida el motivo de su arresto preventivo y que para unes del proceso seguido en contra de su persona por el delito cometido (Porte Ilícito de Arma de Fuego. Sería trasiadado conjuntamente con la comisión policial actuante, su acompañante, el vehículo retenido y lo incautado hasta la sede de nuestro Centro de Coordinación Policial. De manera de dejar constancia legal del procedimiento realizado. Ya en nuestra sede policial se presenta un (01) Ciudadano quien manifestaba ser victime de un presunto robo de su vehículo moto Marca: Vamahe., Modelo: YT-115, De Color: Negro. La cual era la misma que había sido retenida minutos antes a los referidos Ciudadanos, siendo los ocupantes de esta unidad los mismos autores del presunto hecho. En conversación sostenida con el Ciudadano Agraviado, este nos indica que el día de Hoy Jueves 08/12/2.011. Aproximadamente a las 01:00 de la Tarde, cuando se trasladaba en su moto antes identificada, con un compañero de trabaja, por la Calle 08 cerca de la Urbanización Villa del Pilar, en la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa. De repente se le aparasen dos (02) sujetos desconocidos, uno de ellos de estatura mediana, de piel blanca, flaco, y el otro era alto, flaco, de piel morena. Los mismos se le atraviesan, el se paro y el primer suieto lo apunta con un arma de fuego. Luego ambos le dicen que le entregara una moto, el no opone resistencia, los sujetos se apoderan del vehículo y salen huyendo en dirección desconocida. Al comparar las características físicas aportadas por esta persona, se podía evidenciar que las mismas correspondan a lo sujetos retenidos por los integrantes de esta comisión policial. En vista de lo antes expuesto procedimos a imponerlo de sus derechos al Ciudadano Adolescente en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Como la pauta el numeral seis del Artículo 117, del Código Orgánico Procesal Penal (EJUSDEM). Y Amparándonos para ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicándole al Ciudadano Aprehendido el motivo de su arresto preventivo y que para fines del proceso seguido en contra de su persona y de su compañero por el delito cometido (Robo de Vehículo Moto. Se procedería a identificar a dichos Ciudadanos aprehendidos por guardar relación con este hecho y para fines del proceso legal seguido en su contra. De conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal el primero de los sujetos como: CORTEZ GALINDEZ EDIXON JOSE. De Nacionalidad: Venezolano, Natural de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Nacido en fecha: 03-08--1 .992, de 19 años de edad, De Estado Civil; Soltero, De Profesión U Oficio: No Definida. Residenciado en el Barrió Bell Vista II, Av. 28, Callejón 05, Casa N 09, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Titular de la Cedula de identidad Nro. V-23.053.225. Quien dijo ser hijo de la Ciudadana (Madre): Galindez Guedez Edflma Yasmira. Y del Ciudadano (Padre): José Ramón Cortez Lemus. Residenciados ambos Ciudadanos en la misma dirección de su representado. A quien para el momento del hecho y en la realización de la respectiva revisión corporal practicada por el funcionario OFICIAL (PEP) DELGADO LEOFAEL. Se le logro incautar para ese instante, un (01) arma de fuego, que tenía oculta del lado derecho a la altura de la pretina de la bermuda que usaba para ese instante, (a cual fe descrita para fines de este proceso como: UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACION: BRAZILEÑA, TIPO: REVOLVER, MARCA: TAIJRUS, CALIBRE: 38 SPECIAL, PAVON: CROMADO, SERIAL: SA 714255, SERIAL DE PUENTE: 0374. CON UNA CACHA COMPUESTA POR DOS TAPAS DE MADERA DE COLOR: MARRON, ATORNILLADA A LA BASE ENTRE SI. Y CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CUATRO (04) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. La cual fue localizada en buenas condiciones de uso y conservación. Quedando Igualmente su acompañante Adolescente Identificado como SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY A quien para el momento de la revisión corporal practicada por el funcionario policial OFICIAL (PEP) ROSALES ESTEBAN. Fue negativa la localización de algún tipo de evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo. Mas sin embargo posteriormente se pudo corroborar que esta persona, era el conductor del vehículo moto presuntamente robado e identificado para fines de este proceso como: Un (01) Vehículo Moto Marca: Yamaha, Modelo: YT-115, De Color: Negro, Placas de Vehículo: ADF 356, Serial de Chasis: MH33WL0046K174199, Serial de Motor: 3HB359596. Del mismo modo quedo identificado el Ciudadano Agraviado y víctima del hecho al momento de presentarse a esta sede policial, a realizar el proceso formal de denuncia, como. Mendoza Daniel. El cual con su declaración daban fe de los hechos antes mencionados. Siendo igualmente identificado el Ciudadano testigo del hecho ocurrido, como: ARAQUE MICHEL EDUARDO. Quienes por razones de seguridad, de conformidad con lo establecido en la ley de protección a la victima, testigos y demás sujetos procesales se omiten sus datos filiatorios e igualmente se deja constancia que solo estarán a disposición de tas representaciones fiscales con conocimiento en la materia. Quedando los Ciudadanos Aprehendidos, lo incautado y lo recuperado a (a orden del Area de Coordinación de Inteligencia y Estratega Preventiva, de este Centro de Coordinación Policial. Para la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. De la misma manera se le dio cumplimiento a lo consagrado en el Artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole de Igual manera por vía de llamada telefónica realizada en horas de la Tarde, del día de Hoy Jueves 08/12/2 011 Al teléfono personal propiedad del Ciudadano Fiscal auxiliar Segundo del Ministerio Publico. Extensión Acarigua. A cargo del ABG. Altuve Jesús. Y al teléfono personal propiedad de la Ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico. Extensión Acarigua. A cargo de la ABG. MARIA GABR1ELA MAGO NAVARRO Por parte del Jefe del Área de Coovclmación de lntehgehcia y Estrategia Preventiva, de esta sede policial. OFICIAL AGREGADO (PEP) RONDON GIOVANNY. Quien se encargo de explicarle a la representación fiscal antes mencionada, sobre los pormenores del procedimiento realizado con relación a estoé hechos. Razón por la cual serian puestos los Ciudadanos Aprehendidos, incautado y lo recuperado , la orden de las representaciones fiscales antes mencionadas, para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notifico al Ciudadano Jefe de los Servicios de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado: Es Todo. SE TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMA...
LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:


DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.



Así mismo, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y que el mismo merece como sanción la medida de privación de libertad, y comprometida como pudiera encontrarse la responsabilidad penal de el imputado en el hecho que se le atribuye, la circunstancia de no ser evidente de que estudie o trabaje, aunado al hecho que en esta sala de audiencia la victima manifiesta en su declaración el ciudadano MENDOZA GALINDEZ DANIEL ENRIQUE, quien expuso: A mi si me despojaron de mi moto, pero el ciudadano presente no fue el que me quito la moto, el no andaba, cuando yo llego a la comisaría de Páez, a formular la denuncia me encuentra la moto allí y el proceso que tuvieron los funcionarios era hacer una prueba de reconocimiento y no lo hicieron, horita es que lo vengo a ver.” se origina la presunción de que los adolescentes imputado pudiera estar en compañía de otro sujeto para el momento de que ocurriera el hecho es por lo que esta juzgadora Declara como no legitima la detención de los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. 2) Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de DANIEL ENRIQUE MENDOZA GALINDEZ y MICHEL EDUARDO ARAQUE RIVAS. Se ordena la Libertad Plena del Adolescente

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: 1.- ) Declara como no legitima la detención de los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. 2) Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de DANIEL ENRIQUE MENDOZA GALINDEZ y MICHEL EDUARDO ARAQUE RIVAS. Se ordena la Libertad Plena del Adolescente. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Publica. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Se ordena Librar oficio de Libertad. Líbrese lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Diez (10) días de Diciembre de 2011.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


LA SECRETARIA
ABG HEEMERY HERNANDEZ





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.