REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Siendo que en el asunto penal donde aparece como imputado el adolescente SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY.
Verificada como se hecho de la revisión al presente asunto PV11 -2010-000-474 en el cual resulta como imputado el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, ni sus representantes legales, y que de las resultas de las boletas de notificaciones libradas tanto al imputado como a sus representantes legales, a fin de que el mismo compareciera a la presente audiencia, se observa al dorso de dichas boletas que su resultado fue positivo, por cuanto las mismas fueron practicadas en el domicilio del adolescente imputado.
Acto seguido el Fiscal solicita la palabra y expone: “En virtud de que el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, no se presento a la celebración de la presente Audiencia Preliminar, pese que se han hecho las diligencias pertinentes para lograr su comparecencia a la audiencia preliminar, es por lo que solicito se declare en rebeldía”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expresó: “Solicito se le conceda otra oportunidad a mi defendido y se fije nueva audiencia”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizada como ha sido lo expuesto por la defensa, este tribunal para decidir observa:
Que el juez de Control, se encuentra dotado de de múltiples competencias, tal como es el caso de la posibilidad de declarar, conforme lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en rebeldía al adolescente que no comparezca a la celebración de la audiencia preliminar, a los fines de lograr su ubicación o captura, esta última cuando la ubicación sea imposible. Todo lo cual, le va a permitir conminar al adolescente, que no demuestre sujeción en esta etapa del proceso, al cumplimiento del deber de sujetarse al proceso que se le sigue en su contra.
Que en el presente caso no existen elementos de convicción que justifiquen la no comparecencia del adolescente a la presente audiencia, así como a las convocatorias anteriores pese que se han hecho las diligencias pertinentes para lograr su comparecencia a la audiencia preliminar. En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal determina la pretensión del imputado de la presente causa de sustraerse del proceso que se le sigue en su contra y en consecuencia hace que su conducta contumaz encuadre en el supuesto de hecho establecido en el artículo 617 ut supra mencionado, como es la no comparecencia del imputado a la audiencia preliminar.
DISPOSITIVA
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, en REBELDÍA, por lo que en consecuencia se ordena la ubicación inmediata del mismo en todo el territorio de la República, a través de los órganos policiales competentes, por lo que una vez ubicado se le informará que debe comparecer ante este Tribunal. Sin embargo, en caso de no lograrse la ubicación del mismo en un lapso prudencial, se ordenará su captura en virtud de los razonamientos antes señalados. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
Notifíquese. Líbrese oficio y remítase a las autoridades competentes. Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los Doce (12) días del mes de Diciembre de 2011.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret