REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo el día fijado para la realización de la presente Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en la presente causa, seguida a la adolescente: SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a quien se le sigue uno de los delitos contra las personas, delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, previsto en el artículo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos y su reglamento, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO Se procedió a la realización del acto, y por cuanto el mismo concluyó con la conciliación de las partes, quien decide pasa a dictar la correspondiente decisión en los términos siguientes:

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto el delito que se le atribuye a la adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a quien se le sigue uno de los delitos contra las personas, delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, previsto en el artículo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos y su reglamento, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, no se encuentra expresamente señalado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conlleva a confirmar que en el caso de demostrarse su comisión, así como la participación del mencionado adolescente en el mismo, no se podrá sancionar con la imposición de la medida de privación de libertad, quedando determinado así, la procedencia de la Conciliación en el presente caso conforme lo dispuesto en el artículo 564 Eiusdem, es por lo que, en acatamiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 576 de la referida Ley especial, el tribunal instó la conciliación explicando de manera clara y sencilla el objetivo de la mencionada institución como formula de solución anticipada, motivo por el cual, las partes sostuvieron conversación y en efecto concluyen con una conciliación.

En este mismo orden, es menester señalar que durante la celebración de la audiencia se expresó a las partes, que la conciliación viene a constituir una aplicación reglada del principio de oportunidad, el cual facilita la resolución de los conflictos sociales originados por el delito, sin acudir necesariamente a un juicio que derive en la imposición de una sanción. Y es así como observamos, que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, indica que si bien por el principio de oficialidad el Ministerio Público tiene la obligación investigar los hechos punibles , la confirmación de la sospecha de ellos por la investigación no necesariamente debe conducirlo a acusar al adolescente que lo cometió o participó, pudiendo dar al asunto una solución distinta a la acusación a través de la conciliación, que tiene la ventaja de permitir la reparación individual o social del daño causado, así como también permite concientizar al adolescente a través de su orientación bajo la supervisión de un ente idóneo.

DATOS GENERALES DE LOS ADOLESCENTES, HECHOS QUE SE ATRIBUYEN, SU CALIFICACIÓN LEGAL Y LA POSIBLE SANCION.

SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. “En fecha 15/07/2.011. Siendo las 05:40 horas de la tarde, compareció por ante este despacho. Los Funcionarios Policiales CABO 1RO (PEP) VALIENTE JOSÉ ANTONIO. Titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.816.532. Adscritos a este cuerpo policial y destacados en la Estación Policial Manuel Oleas. Dependiente de esta sede policial. Quienes de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 112, 117 Numeral 8 y 303 EJUSDEM. Dejan constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha viernes 15-07-2.011. Siendo aproximadamente las 03 horas y 15 minutos de la tarde, encontrándome de servicio mi persona Cumpliendo además directrices de la “Orden de Operaciones Desarme”, en la calle 31 específicamente al frente del banco bicentenario, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Procedí previas normas de cortesía policial, a realizar un registro de personas, cumpliendo con lo pautado en los articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle el siguiente registro al Ciudadano identificado posteriormente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. De la misma manera este me informa que era adolescente menor de edad, A quien le incaute un arma de fuego, la cual llevaba oculta a la altura de la pretina del jeans de color azul, que usaba para ese momento y la cual fue descrita de la siguiente manera como: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER DE CALIBRE 38 MM, DE SEREALES LIMADO MARCA DESCONOCIDA, DE COLOR: GRIS, CON UNA EMPUÑADURA ENVUELTA DE ADESIVO DE COLOR NEGRO, ATORNILLADA A LA BASE ENTRE SI. SIN NINGÚN TIPO DE CARTUCHO PERCUTIDO O SIN PERCUTIR Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO. Motivo por el cual se realizo a aprehensión del adolescente acusado.”

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:
En estricta aplicación de lo previsto en el artículo 570 literal “C” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES el cual precisa la indicación y aporte de las pruebas recabadas en la investigación, de las cuales se desprenden los elementos de convicción que hacen admisible la ACUSACIÓN el Ministerio Público precisa: “Instada como ha sido la conciliación por parte del tribunal de Control y siendo la misma procedente al tomar en cuenta el tipo penal por el cual pudiera eventualmente ser acusado el adolescente como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, previsto en el artículo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos y su reglamento, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, el Ministerio Público en representación del Estado considera procedente las formulas Alternativas como lo seria la Conciliación manifestando voluntad de conciliar fijándose como parámetros para el cumplimiento para la reparación material y social del daño causado las obligaciones siguientes: 1) No cometer hechos delictivos. 2) La Obligación de la adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de cuatro meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso. Solicitó se le advierta a la adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones hoy fijadas”

OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
A los efectos del JUICIO ORAL que se celebre el Ministerio Público ofrece como medios probatorios los siguientes:

PRIMERO: Del Acta Policial de fecha 15-07-2011, suscrita por el funcionario castrenses adscritos a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, Acarigua, Estado Portuguesa. quienes debidamente juramentados de conformidad con lo establecido en el artículo 112, 113, 117 y 248, del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia en actas de la aprehensión del adolescente acusado en poder de un (01) arma de fuego, tipo revolver de calibre 38mm, de seriales limado marca desconocida, color gris, con una empuñadura envuelta de adhesivo de color negro, atornillada a la base entre si. Sin ningún tipo de cartucho. Fue identificado como: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY... ESO ES TODO. Riela al folio de la presente Causa.
SEGUNDO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente WILMER ROIBER MORILLO, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
TERCERO: Con la Solicitud y Aceptación como Defensor Publico del adolescente por parte de la Abg. SIRLEY BARRIOS, por ante la Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud signada PP1 1-D-1 1-000405 Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
CUARTO: Con la Audiencia Oral en fecha 17 de Julio de 2011, la cual se acordó Con Lugar por el Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud PP11-D-11-405, la imposición de Medidas Cautelares establecidas en el literal “C” del articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Debiendo presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal. Cita del acta que riela en la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en el articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
QUINTO: Con el Acta Investigación Penal de fecha 17-07-2011, suscrita por el funcionario agente de Investigación DETECTIVE LUIS VELOZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:... “Encontrándome en labores de guardia en la sede de este Despacho, se presento comisión de la Comisaría “José Antonio Páez”, Acarigua Estado Portuguesa, trayendo oficio Nro 1 .949, de fecha 15-07-2011, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la detención del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY... así miso remiten como evidencia UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER DE CALIBRE 38MM, DE SERIALES LIMADO MARCA DESCONOCIDA, COLOR GRIS, CON UNA EMPUÑADURA ENVUELTA DE ADHESIVO DE COLOR NEGRO, ATORNILLADA A LA BASE ENTRE SI. SIN NINGÚN TIPO DE CARTUCHO. ..Es todo”. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el cumplimiento de lo así establecido en el articulo 651 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a la recepción de la investigación por parte del órgano principal de investigación.
SEXTO: Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 15-07-11, relacionada con la recolección de la evidencia por parte de funcionarios, la misma se encue9tra depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la mencionada zona, correspondientes a: 1 .-“ UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER DE CALIBRE 38MM, DE SERIALES LIMADO MARCA DESCONOCIDA, COLOR GRIS, CON UNA EMPUÑADURA ENVUELTA DE ADHESIVO DE COLOR NEGRO, ATORNILLADA A LA BASE ENTRE SI. SIN NINGÚN TIPO DE CARTUCHO”.
Acta que riela la folio de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presta el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.
SEPTIMO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N°. 9700-058-BIC-1 504, de fecha 18-07-2011, suscrita por el funcionario AGENTE CASTILLO EDWIN, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “01.- UN (01) ARMA DE FUEGO EXPOSISCION: 1.- Las Características de la primera arma de fuego suministrada son: 01.- UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38MM, MARCA SMITH & WESSON, SERIAL DEL CILINDRO 28290... PERITACION: ... EL ARMA DE FUEGO DESCRITA SE ENCUENTRAN EN MAL ESTADO DE FUNCIONAMIENT CONCLUSIONES: 01 .- Con el artefacto tipo arma de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte... 04.- El artefactos tipo arma de fuego descrita son devueltas al funcionario MARRUFO JOSE LUIS, C.I.-9.555.150 adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, Acarigua, Estado Portuguesa.”... Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada la cual se describe como un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38mm, lo cual hace ilícita su detentación.

El precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados están dentro de los
Delitos: CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el Delito de PORTE ILICITO ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, previsto en el Artículo 277 del CÓDIGO PENAL en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos y su Reglamento, por cuanto el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, es aprehendido en fecha 17 de Julio del 2011, siendo aproximadamente a las 3:15 horas de la tarde, cuando funcionarios policiales adscritos a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, Acarigua, Estado Portuguesa, se encontraban realizando un patrullaje de seguridad ciudadana por la calle 31, específicamente frente a la entidad bancaria “Bicentenario” del sector centro, Municipio Páez, lugar donde observan al adolescente acusado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, quien al percatarse de la presencia policial se mostró nervioso, motivo por el cual los funcionarios policiales le dan la voz de alto y al abordarlo le realizan una revisión corporal según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde logran incautarle Un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, marca Smith y Wesson, serial 28290. Razón por la cual se materializo la aprehensión del adolescente acusado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY.
Ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal dada.

OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
A los efectos del JUICIO ORAL que se celebre el Ministerio Público ofrece como medios probatorios los siguientes:

EXPERTOS:
PRIMERO: EXPERTO CASTILLO EDWIN, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la de Experticia de Reconocimiento Técnico signada N° 9700-058-BIC-1 504, realizada a:”. 01.- UN (01) ARMA DE FUEGO XPOSISCION: 1.- Las Características de la primera arma de fuego suministrada son: 01.- UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38MM, MARCA SMITH & WESSON, SERIAL DEL CILINDRO 28290... PERITACION: ... EL ARMA DE FUEGO DESCRITA SE ENCUENTRAN EN MAL ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01.- Con el artefacto tipo arma de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte... 04.- El artefactos tipo arma de fuego descrita son devueltas al funcionario MARRUFO JOSE LUIS, C.I.9.555.150 adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, Acarigua, Estado Portuguesa. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración, prueba pertinente por cuanto se trata del arma de fuego incautado al adolescente acusado para el momento de su detención oculta entre sus vestimentas. FUNCIONARIOS ACTUANTES:
PRIMERO: CABO IERO (PEP) VALIENTE JOSE ANTONIO, Funcionario adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, ubicada en el sector Campo Lindo, calle 23, Municipio Páez, Estado Portuguesa”. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor del adolescente acusado y quien incauta el arma de fuego calibre 38mm, demostrativo del delito acusado siendo una prueba lícita, necesaria y pertinente pues con su testimonio de establecerá la responsabilidad del adolescente acusado sobre los hechos.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:
La incorporación real de los objetos incautados, es decir, Un (01) arma de fuego del tipo REVOLVER, CALIBRE 38MM y A los efectos de ser exhibidas durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La misma se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la Comisaría Gral. José Antonio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, según Planilla de Registro de Cadena de Custodia s/n, y a partir de la presente fecha queda a disposición de ese Tribunal, de conformidad con el articulo 571 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

OBLIGACIONES PACTADAS Y EL PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

La obligación pactada y el plazo para su cumplimiento, es la siguiente:

1.- No cometer hechos delictivos. 2) La Obligación de la adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de cuatro meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso.
El plazo para el cumplimiento de la presente obligación es el de cuatro (04) meses.

Así mismo, se advierte al Adolescente que cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o de estudio, deberán ser comunicados a la Representación Fiscal, así como a este Tribunal.

Por último, se ordena a el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Cuatro (04) meses en la forma que ellos dispongan, el mencionado lapso se computara desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Ley Acuerda la Homologación del Acuerdo conciliatorio celebrado en la presente causa, imponiéndole a la adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, antes identificado, a quien se le atribuye el delito de delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, previsto en el artículo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos y su reglamento, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y se le impone las siguientes condiciones: 1: 1) No cometer hechos delictivos 2) La Obligación del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de cuatro meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso. 3) Se suspende el proceso a prueba por el lapso de cuatro (4) meses. Por último se declara el cese de las Medida cautelar que recae sobre la adolescente imputado, se ordena librar lo conducente y que el lapso de los cuatro (4) meses se empezara a contar desde que el adolescente comparezca al Equipo Técnico Multidisciplinario. Igualmente la obligación de informar a este Tribunal, así como al representante del Ministerio Público, de cualquier cambio de residencia, de lugar de trabajo y lugar de estudio. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa
De igual manera se le informó al mencionado adolescente, que el incumplimiento de las obligaciones antes impuestas trae consigo la prosecución del proceso.
En consecuencia, se suspende el proceso a prueba por el lapso de Cuatro (04) meses, de conformidad a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mencionado lapso se computara desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario.
Se decreta el cese de la medida cautelar que recae en contra de la referida adolescente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los Doce (12) días del mes de Diciembre de 2011.

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


LA SECRETARIA
ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.