REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo el día fijado para la realización de la presente Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en la presente causa, seguida a la adolescente: SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a quien se le sigue uno de los delitos contra las personas, delitos de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en relación con el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. Se procedió a la realización del acto, y por cuanto el mismo concluyó con la conciliación de las partes, quien decide pasa a dictar la correspondiente decisión en los términos siguientes:

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.

Por cuanto el delito que se le atribuye a el adolecente: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a quien se le sigue uno de los delitos contra las personas, delitos de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en relación con el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, no se encuentra expresamente señalado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conlleva a confirmar que en el caso de demostrarse su comisión, así como la participación del mencionado adolescente en el mismo, no se podrá sancionar con la imposición de la medida de privación de libertad, quedando determinado así, la procedencia de la Conciliación en el presente caso conforme lo dispuesto en el artículo 564 Eiusdem, es por lo que, en acatamiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 576 de la referida Ley especial, el tribunal instó la conciliación explicando de manera clara y sencilla el objetivo de la mencionada institución como formula de solución anticipada, motivo por el cual, las partes sostuvieron conversación y en efecto concluyen con una conciliación.

En este mismo orden, es menester señalar que durante la celebración de la audiencia se expresó a las partes, que la conciliación viene a constituir una aplicación reglada del principio de oportunidad, el cual facilita la resolución de los conflictos sociales originados por el delito, sin acudir necesariamente a un juicio que derive en la imposición de una sanción. Y es así como observamos, que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, indica que si bien por el principio de oficialidad el Ministerio Público tiene la obligación investigar los hechos punibles , la confirmación de la sospecha de ellos por la investigación no necesariamente debe conducirlo a acusar al adolescente que lo cometió o participó, pudiendo dar al asunto una solución distinta a la acusación a través de la conciliación, que tiene la ventaja de permitir la reparación individual o social del daño causado, así como también permite concientizar al adolescente a través de su orientación bajo la supervisión de un ente idóneo.

DATOS GENERALES DE LOS ADOLESCENTES, HECHOS QUE SE ATRIBUYEN, SU CALIFICACIÓN LEGAL Y LA POSIBLE SANCION.

SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY.
“En fecha 07 de Diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la tarde, el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY se encontraba frente su residencia específicamente en la Calle Principal, del Caserío Cardenillo, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, conversando con amigos cuando uno de ellos le solicita acerque su bicicleta hacia la acera porque venia una moto, ciertamente en el vehiculo CLASE MOTOCICLETA, MARCA KEEWAY, MODELO HORSE KW- 150, AÑO 2007, TIPO PASEO, COLOR GRIS, SERIAL CHASIS TSYPEK5Q48B4O914O, Y SERIAL CARROCERIA TSYPEK5Q48B4O914O, se desplazaba como conductor el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, en compañía de dos ciudadanas y cuando esta cerca de los jóvenes, la moto se balanceo para donde estaba la victima el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY y lo impacta en su pierna izquierda ocasionándole fractura de tibia y peroné, la cual al ser valorada por el experto forense arroja lesiones de un carácter Grave, huyendo el adolescente del lugar sin prestar los debido auxilios a la victima. Estableciendo como Causa Basal del accidente por el Experto Funcionario adscrito al Cuerpo Técnico Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, Comando de Unidad Nro. 54 Puesto de Transito Píritu, Estado Portuguesa, Imprudencia del conductor del vehiculo único, el cual era conducido por el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, quien se trasladaba con un numero superior de pasajeros al permitido obrando así con imprudencia y producto de este arrollamiento la victima sufre Lesiones Culposas de carácter Grave”

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:
En estricta aplicación de lo previsto en el artículo 570 literal “C” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES el cual precisa la indicación y aporte de las pruebas recabadas en la investigación, de las cuales se desprenden los elementos de convicción que hacen admisible la ACUSACIÓN el Ministerio Público precisa: “Instada como ha sido la conciliación por parte del tribunal de Control y siendo la misma procedente al tomar en cuenta el tipo penal por el cual pudiera eventualmente ser acusado el adolescente como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en relación con el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY el Ministerio Público en representación del Estado considera procedente las formulas Alternativas como lo seria la Conciliación manifestando voluntad de conciliar fijándose como para parámetros para el cumplimiento para la reparación material y social del daño causado las obligaciones siguientes: en cuanto a la reparación material la colaboración para con la victima de la cantidad de Bs F. 2.000, 00 los cuales serán efectuados en dos cuotas, la primera parte de Bs F. 1.000,00 el cual le hace entrega en este acto y la segunda parte de Bs F. 1.000,00 para el 27 de enero de 2012 y La Obligación de someterse a una cita de Supervisión y Orientación del Equipo Técnico Multidisciplinario tramándose corto el cumplimento en virtud de que se tarta de un joven adulto y quien ha asumido su responsabilidad y tiene la madurez suficiente para asumir las responsabilidades. Solicitó se le advierta al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones hoy fijadas. En cuanto a la reparación material la colaboración para con la victima de la cantidad de Bs F. 2.000, 00 los cuales serán efectuados en dos cuotas, la primera parte de Bs F. 1.000,00 el cual le hace entrega en este acto y la segunda parte de Bs F. 1.000,00 para el 27 de enero de 2012. y La Obligación de someterse a una cita de Supervisión y Orientación del Equipo Técnico Multidisciplinario

OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
A los efectos del JUICIO ORAL que se celebre el Ministerio Público ofrece como medios probatorios los siguientes:

PRIMERO: Acta Policial suscrita por el Vigilante (TT) PALACIO CABRERA JESUS ANGEL, Placa 9552, titular de la cedula de Identidad Nro. V-1 8.893.91 9, Adscrito al Cuerpo Técnico Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, Comando de Unidad Nro. 54 Puesto de Transito Píritu, Estado Portuguesa, donde deja constancia de la diligencia policial practicada: “El día de hoy 09 de Diciembre de 2010, encontrándome de servicio ... fui comisionado para averiguaciones de un accidente ... me dirigí al centro asistencia donde me entreviste con el ciudadano SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, ... el mismo presento según diagnostico medico fractura en al tibia y peroné del pies izquierdo, el ciudadano manifestó que fue arrollado por un vehiculo donde se desconoce datos del conductor y características del vehiculo ocurrido el día martes 07-12-2010, a eso de las 07:00 en la carretera agrícola calle principal del caserío Cardenillo del Municipio Esteller, Estado Portuguesa, ... se trataba de un accidente de tipo arrollamiento y fuga de vehículo con una persona lesionada, grafique solo el área por la ausencia del vehiculo único fijando el lugar con tomas fotográficas ... CAUSA BASAL: Imprudencia del conductor del vehiculo único”. Cita del acta que riela al folio dos (02) de la causa.

Con esta Acta Procesal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo lugar del hecho investigado donde se identifica como conductor de vehiculo al adolescente acusado, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho y se realiza el levantamiento técnico del accidente.
SEGUNDO: Con el Acta de Croquis del accidente de fecha 09-12-2010, ocurrido en la carretera agricola calle principal del caserío Cardenillo del Municipio Esteller, Estado Portuguesa, suscrita por el funcionario actuante Vigilante (TT) PALACIO CABRERA JESUS ANGEL, Placa 9552, titular de la cedula de Identidad Nro. V-18.893.919, Adscrito al Cuerpo Técnico Vigilancia del Transporte
Transito Terrestre, Comando de Unidad Nro. 54 Puesto de Transito Piritu, Estado Portuguesa.

Con esta Acta Procesal se demuestra fehacientemente las circunstancia del levantamiento técnico del accidente realizado por los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, Comando de Unidad N° 54 Portuguesa, puesto de Transito La Flecha.
TERCERO: Con el Acta de Montaje Fotográfico del accidente de fecha 09-12-2010, ocurrido en la carretera agrícola calle principal del caserío Cardenillo del Municipio Esteller, Estado Portuguesa, suscrita por el funcionario actuante Vigilante (TT) PALACIO CABRERA JESUS ANGEL, Placa 9552, titular de la cedula de Identidad Nro. V-1 8.893.91 9, Adscrito al Cuerpo Técnico Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, Comando de Unidad Nro. 54 Puesto de Transito Píritu, Estado Portuguesa. Cita del acta que riela al folio seis (06) de la causa.
Con esta Acta Procesal se demuestra fehacientemente las circunstancia del levantamiento técnico del accidente realizado por los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, Comando de Unidad N° 54 Portuguesa, puesto de Transito La Flecha.
CUARTO: Con el acta de entrevista levantada al ciudadano JUAN EUSTACIO VASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.724.413, residenciado en el Caserío Cardenillo, Calle 01, Casa SIN, diagonal al puente Guamal, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, quien expuso: “El accidente fue como a las siete y media de la tarde en la calle del centro, mi hijo Forjan estaba en compañía de unos amigos y uno de ellos le dijo que le parara la bicicleta que estaba a la orilla de la carretera que venia una moto y mi hijo la agarro y 1 apuso en la acera, y José León que manejaba la moto traía a dos mujeres y la moto se balanceo para donde estaba el mi hijo y le dio en la pierna izquierda y le partió los huesos que van de la rodilla para abajo ahí el problema el muchacho de la moto no se paro sino fue que siguió y un vecino que vive la frente que tiene una camioneta lo trajo para e CDI del Playón, ahí lo pasaron para Turén, y después para Acarigua, y hasta la fecha esta hospitalizado en el piso 02, cama 02, yo le pregunte a mi hijo que había pasado y el me dijo que era SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY el que lo había arrollado y ese otro día yo fui a la casa de SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY en el Caserío Cardenillo y hable con el y llegamos a un acuerdo que el me iba a ayudar con los gastos y hasta la fecha me ha dado muy poquito solo quinientos ochenta bolívares fuertes y yo he tenido un gasto mas de cinco mil bolívares fuertes es todo”. Cita del acta que riela al folio nueve (09) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar los hechos ocurridos en donde resulta lesionado su hijo victima por el vehiculo tipo moto conducida por el adolescente acusado.
QUINTO: Con el resultado del Informe Medico Legal, signado con el N°. 9700-161-0229, practicado por la Dr. LUIS SARMIENTO, a la victima SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, en fecha 21-01-2011, en cual arroja lo siguiente: “LESIONADO HOSPITALIZADO EN EL SERVICIO DE CIRUGIA DEL HOSPITAL CENTRAL JM CASAL RAMOS POR SUFRIR EN UN HECHO DE TRANSITO FRACTURA TERCIO MEDIO DE TIBIA Y PERONE DE LA PIERNA IZQUIERDA. ACTUALMENTE INMOVILIZADO CON BOTA DE YESO. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACION: 45 DIAS. PRIVACION DE OCUPACIONES: 60 DIAS. NUEVO RECONOCIOMIENTO EN 60 DIAS. CARÁCTER: GRAVE”. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las lesiones sufridas por la victima y el carácter otorgado a las mismas lo cual permite su adecuación jurídica.
SEXTO: Con el Acta de identificación realizada al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a objeto de ser informado del motivo de la investigación y de los Derechos que le asisten como PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en relación con el articulo 125 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”. Cita del acta que riela al folio dieciocho (18) en la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
SEPTIMO: Con el Acta Policial suscrita por el Vigilante (TT) PALACIO CABRERA JESUS ANGEL, Placa 9552, titular de la cedula de Identidad Nro. V-18.893.919, Adscrito al Cuerpo Técnico Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, Comando de Unidad Nro. 54 Puesto de Transito Píritu, Estado Portuguesa, donde deja constancia de la diligencia policial practicada: “Siendo las 15:598 horas se presento el ciudadano SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, ... quien manifestó ser el conductor del vehiculo único Placa AA3EO2K, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, COLOR GRIS, CLASE MOTO, TIPO PASEO, AÑO 2008, SERIAL DE CARROCERIA TSYPEK5048B409140, propiedad del ciudadano GEDWIN JOSE CASTILLO, ... la cual se encuentra involucrado en un accidente de trasporte terrestre hecho ocurrido el día martes 07-12- 2010, a eso de las 07:00 pm, en la carretera Agrícola calle Principal, del caserío Cardenillo, del Municipio Esteller, Estado portuguesa, Seguidamente realice acta de experticia y la orden del deposito correspondiente el vehiculo fue enviado al estacionamiento Orozco, ...“. Cita del acta que riela al folio veintiuno (21) de la causa.
Con esta Acta Procesal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de incautación del vehiculo involucrado en el accidente el cual era conducido por el adolescente acusado.
OCTAVO: Con el Certificado de Origen expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, bajo el numero BC-097038, sobre un vehiculo CLASE MOTOCICLETA, MARCA KEEWAY, MODELO HORSE KW-150, AÑO 2007, TIPO PASEO, COLOR GRIS, SERIAL CHASIS TSYPEK5Q48B4O914O, Y SERIAL CARROCERIA TSYPEK5Q48B4O914O, al comprador GEDWIN JOSE CASTILLO, titular de la cedula de identidad V.-1 3.485.406. Riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la propiedad que sobre el vehiculo involucrado precisa la ciudadana ANA COLMENAREZ, el cual era conducido por el adolescente acusado.
NOVENO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, por parte de fa Juez de Control Nro. 02, Sección Adolescente, Extensión Acarigua y la juramentación de la Defensora Pública Abg. PATRICIA FIDHEL GONZALEZ, según solicitud signada PP1 1-D- 2011-000021. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
DECIMO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N°. 9700-058-EV-354- 0499, suscrita por el funcionario DETECTIVE DANNY JOSE DIAZ, realizada a: “01-) Un (01) vehículo CLASE MOTOCICLETA, MARCA KEEWAY, MODELO HORSE KW-150, AÑO 2007, TIPO PASEO, COLOR GRIS, SERIAL CHASIS TSYPEK5Q48B4O914O, Y SERIAL CARROCERIA TSYPEK5Q48B4O9I4O. PERITACION: Se pudo constatar que los seriales de identificación de la carrocería y motor presenta el vehículo en estudio son ORIGINALES. Dicho vehículo se encuentra en regular estado de conservación. CONCLUSIÓN: El vehículo en estudio ORIGINALES... “.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la experticia realizada al vehiculo involucrado el cual era conducido por el adolescente acusado.
DECIMO PRIMERO: Con la copia simple de la Factura de Compra expedida por la empresa “REPRESENTACIONES CALATAYUD”, numero 1454, de fecha 07-11-2007, mediante la cual se factura la venta de un vehiculo CLASE MOTOCICLETA, MARCA KEEWAY, MODELO HORSEKW-150, AÑO 2007, TIPO PASEO, COLOR GRIS, SERIAL CHASIS TSYPEK5Q48B4O914O, Y SERIAL CARROCERIA TSYPEK5Q48B4O914O, al ciudadano GEDWIN JOSE CASTILLO, titular de la cedula de identidad V.-1 3.485.406. Riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la propiedad que sobre el vehiculo involucrado, el cual era conducido por el adolescente acusado.
DECIMO SEGUNDO: Del acta de entrega realizada al ciudadano GEDWIN JOSE CASTILLO, titular de la cedula de identidad V.-1 3.485.406, de un vehiculo con las siguientes características: 1 UN (01) vehiculo CLASE MOTOCICLETA, MARCA KEEWAY, MODELO HORSE KW-150, AÑO 2007, TIPO PASEO, COLOR GRIS, SERIAL CHASIS TSYPEK5Q48B4O914O, Y SERIAL CARROCERIA TSYPEK5Q48B4O914O. Quedando acreditada la propiedad de la solicitante en el acta levantada por ante este Despacho. SE ACUERDA LA ENTREGA y librar oficio de Entrega N° 18F5-2C-0776-11, de fecha 04-05-2011, al Encargado del Estacionamiento Orozco de Turén Estado Portuguesa, ordenando la entrega del vehiculo en cuestión. Tramitase lo conducente.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la propiedad que sobre el vehiculo involucrado precisa la ciudadana GEDWIN JOSE CASTILLO, el cual era conducido por el adolescente acusado.
DECIMO TERCERO: Del acta de Imputación levantada por ante el Ministerio Publico al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. Asistidos en este acto por la Defensora Publica Abg. PATRICIA FIDHEL GARCÍA, debidamente juramentada por ante el Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, según asunto signado PPI1- D-2011-1 00021, con domicilio procesal en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, Sección Adolescentes del Estado Portuguesa, ubicado en el Edificio Don Agostino, Piso 2, Avenida 29, Acarigua, Estado Portuguesa. Teléfono: 0255-621 .20.61. Seguidamente se procede a darle lectura al Precepto Constitucional que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, contra su cónyuge, concubino o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos contenidos en los artículos 541, 544 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en los artículos 125 numerales 1, 3, 5 y 9, 126, 127 y 130, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de igual modo y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 del Texto Adjetivo, se le indicó que en el Despacho Fiscal cursa investigación distinguida bajo la denominación alfanumérica 18F5-2C-058-11, iniciada con ocasión de los hechos ocurridos en fecha 02 de Marzo del 2011, donde resulto lesionado la victima SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY”. En este sentido, el Ministerio Público precalifica el hecho en el que usted pudiera estar incurso como Autor de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el Delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto en el Artículo 420 del Código Penal en relación con el articulo 415 del Código Penal. El decurso de la investigación conformada por una (01) pieza, siendo que a dichas actas donde reposan todas las diligencias practicadas hasta los momentos ordenadas por esta Fiscalía, han tenido acceso tanto el imputado como la defensa, entre ellas se destacan las siguientes: 1.) Acta policial realizada por funcionarios de Transito Terrestre de Píritu, Estado Portuguesa. 2) Instructiva de Cargo Levantada al Adolescente Imputado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. 3.) Resultado del Examen Medico Legal Físico Externo Nro. 9700-161-0229 de fecha 01-02-2011 practicado a la victima SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. 4.- Acta de Entrevista levantada al ciudadano JUAN EUSTACIO VASQUEZ. 5.) Solicitud y Nombramiento de Defensor Publico Especializado de Adolescente, recayendo en la Abg. PATRICIA FIDHEL. según solicitud numero PPII-D-2011- 100021 6.) Experticia Técnica numero 9700-058-705, de fecha 03/05/2011 realizada al vehiculo clase Motocicleta. Se le informó igualmente que la autoridad a cargo de la investigación es esta Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa. Asimismo, impuesto como fue del Precepto Constitucional, que le exime de declarar el adolescente manifestó “NO QUERER DECLARAR EN ESTE MOMENTO” y de igual forma se procedió a informar del derecho a ser oído en la ser o en la Investigación conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el adolescente “NO QUERER EXPONER NADA EN ESTE MOMENTO”. En este estado el Abg. Defensor no solicito diligencia de investigación. Es todo”.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
DECIMO CUARTO: De las solicitudes de comparecencia realizadas a la Victima el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY y su representante ciudadano JUAN EUSTACIO VASQUEZ a fin de resguardar su derecho a ser oído y notificarle las formular alternativas a la prosecución del proceso, las cuales resultaron infructuosas ante la situación de inmovilización por el yeso que presenta el adolescente victima. Cita del acta que riela en la causa.

OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
A los efectos del JUICIO ORAL que se celebre el Ministerio Público ofrece como medios probatorios los siguientes:

EXPERTOS:
PRIMERO: EXPERTO Dr. LUIS SARMIENTO, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto Forense oficial de la Experticia de Reconocimiento Medico Legal, signado N°. 9700-161-0229, a la victima SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, en fecha 21-01-2011, en cual arroja lo siguiente: “LESIONADO HOSPITALIZADO EN EL SERVICIO DE CIRUGIA DEL HOSPITAL CENTRAL JM CASAL RAMOS POR SUFRIR EN UN HECHO DE TRANSITO FRACTURA TERCIO MEDIO DE TIBIA Y PERONE DE LA PIERNA IZQUIERDA. ACTUALMENTE INMOVILIZADO CON BOTA DE YESO. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACION: 45 DIAS. PRIVACION DE OCUPACIONES: 60 DIAS. NUEVO RECONOCIOMIENTO EN 60 DIAS. CARÁCTER: GRAVE”. Su incorporación se solicita de conformidad a lo establecido en el Artículo 354 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente por cuanto es demostrativo del delito y el carácter de las lesiones ocasionadas a la victima.

SEGUNDO: Funcionario Vigilante (TT) PALACIO CABRERA JESUS ANGEL, Placa 9552, titular de la cedula de Identidad Nro. V-1 8.893.91 9, Adscrito al Cuerpo Técnico Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, Comando de Unidad Nro. 54 Puesto de Transito Píritu, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial del Croquis del Accidente. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente por cuanto es el experto quien levanta croquis físico del hecho investigado por tanto se establece el lugar del suceso y las condiciones.
TERCERO: EXPERTO DETECTIVE DANNY JOSE DIAZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N°. 9700-058-EV-354-0499, TSYPEK5Q48B4O914O. PERITACION: Se pudo constatar que los seriales de identificación de la carrocería y motor presenta el vehículo en estudio son ORIGINALES. Dicho vehículo se encuentra en regular estado de conservación. CONCLUSIÓN: El vehículo en estudio ORIGINALES... Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente por cuanto es el experto quien practica la experticia sobre el vehiculo conducido por el adolescente acusado y con el cual impacta a la victima causándole la s lesiones.

TESTIGOS:
PRIMERO: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. Su incorporación se solicita de conformidad a lo dispuesto en el artículo 661 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y el articulo 355 deI CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y así rinda su declaración de cómo ocurrió el hecho. Prueba pertinente por cuanto es testigo referencial de la presente causa.
SEGUNDO: JUAN EUSTACIO VASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.724.413, residenciado en el Caserío Cardenillo, Calle 01, Casa S/N, diagonal al puente Guamal, Municipio Esteller, Estado Portuguesa. Su incorporación se solicita de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 deI CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y así rinda su declaración de cómo ocurrió el hecho. Prueba pertinente por cuanto es testigo referencial de la presente causa.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: Funcionario Vigilante (TT) PALACIO CABRERA JESUS ANGEL, Placa 9552, titular de la cedula de Identidad Nro. V-1 8.893.91 9, Adscrito al Cuerpo Técnico Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, Comando de Unidad Nro. 54 Puesto de Transito Píritu, Estado Portuguesa. De conformidad a lo dispuesto en el articulo 355 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, rinda su declaración. Prueba pertinente por cuanto es el funcionario actuante en la presente investigación y precisar así la responsabilidad del adolescente acusado.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 339 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece para su incorporación lo siguiente:
La Incorporación para su Lectura del el Acta de Croquis del Accidente levantado donde queda demostrada la existencia física del lugar en donde se comete el robo objeto de la presente acusación.

OBLIGACIONES PACTADAS Y EL PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

La obligación pactada y el plazo para su cumplimiento, es la siguiente:

1.- En cuanto a la reparación material la colaboración para con la victima de la cantidad de Bs F. 2.000, 00 los cuales serán efectuados en dos cuotas, la primera parte de Bs F. 1.000,00 el cual le hace entrega en este acto y la segunda parte de Bs F. 1.000,00 para el 27 de enero de 2012 2) La Obligación de someterse a una cita de Supervisión y Orientación del Equipo Técnico Multidisciplinario; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso.
El plazo para el cumplimiento de la presente obligación es de someterse a una cita de Supervisión y Orientación del Equipo Técnico Multidisciplinario Así mismo, se advierte al Adolescente que cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o de estudio, deberán ser comunicados a la Representación Fiscal, así como a este Tribunal.

Por último, se ordena a el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, La Obligación de someterse a una cita de Supervisión y Orientación del Equipo Técnico Multidisciplinario en la forma que ellos dispongan, el mencionado lapso se computara desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Ley Acuerda la Homologación del Acuerdo conciliatorio celebrado en la presente causa, imponiéndole al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a quien se le atribuye el delito de delito LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en relación con el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY y se le impone las siguientes condiciones: En cuanto a la reparación material la colaboración para con la victima de la cantidad de Bs F. 2.000, 00 los cuales serán efectuados en dos cuotas, la primera parte de Bs F. 1.000,00 el cual le hace entrega en este acto y la segunda parte de Bs F. 1.000,00 para el 27 de enero de 2012 y La Obligación de someterse a una cita de Supervisión y Orientación del Equipo Técnico Multidisciplinario tramándose corto el cumplimento en virtud de que se tarta de un joven adulto y quien ha asumido su responsabilidad y tiene la madurez suficiente para asumir las responsabilidades y se ordena librar lo conducente. Por último se declara el cese de las Medida cautelar que recae sobre la adolescente imputado, se ordena librar lo conducente y que el lapso se empezara a contar desde que el adolescente comparezca al Equipo Técnico Multidisciplinario. Igualmente la obligación de informar a este Tribunal, así como al representante del Ministerio Público, de cualquier cambio de residencia, de lugar de trabajo y lugar de estudio. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa
De igual manera se le informó al mencionado adolescente, que el incumplimiento de las obligaciones antes impuestas trae consigo la prosecución del proceso.
En consecuencia, se suspende el proceso a prueba, de conformidad a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mencionado lapso se computara desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los catorce (14) días del mes de Diciembre de 2011.

Abg. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


LA SECRETARIA
Abg. MARIA DEL PILAR BARRANCOS





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.