REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Siendo el día fijado para la realización de la presente Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en la presente causa, seguida a la adolescente: SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, Se procedió a la realización del acto, y por cuanto el mismo concluyó con la conciliación de las partes, quien decide pasa a dictar la correspondiente decisión en los términos siguientes:
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto el delito que se le atribuye a la adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY no se encuentra expresamente señalado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conlleva a confirmar que en el caso de demostrarse su comisión, así como la participación del mencionado adolescente en el mismo, no se podrá sancionar con la imposición de la medida de privación de libertad, quedando determinado así, la procedencia de la Conciliación en el presente caso conforme lo dispuesto en el artículo 564 Eiusdem, es por lo que, en acatamiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 576 de la referida Ley especial, el tribunal instó la conciliación explicando de manera clara y sencilla el objetivo de la mencionada institución como formula de solución anticipada, motivo por el cual, las partes sostuvieron conversación y en efecto concluyen con una conciliación.
En este mismo orden, es menester señalar que durante la celebración de la audiencia se expresó a las partes, que la conciliación viene a constituir una aplicación reglada del principio de oportunidad, el cual facilita la resolución de los conflictos sociales originados por el delito, sin acudir necesariamente a un juicio que derive en la imposición de una sanción. Y es así como observamos, que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, indica que si bien por el principio de oficialidad el Ministerio Público tiene la obligación investigar los hechos punibles , la confirmación de la sospecha de ellos por la investigación no necesariamente debe conducirlo a acusar al adolescente que lo cometió o participó, pudiendo dar al asunto una solución distinta a la acusación a través de la conciliación, que tiene la ventaja de permitir la reparación individual o social del daño causado, así como también permite concientizar al adolescente a través de su orientación bajo la supervisión de un ente idóneo.
DATOS GENERALES DE LOS ADOLESCENTES, HECHOS QUE SE ATRIBUYEN, SU CALIFICACIÓN LEGAL Y LA POSIBLE SANCION.
SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. “En fecha 29 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, la adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, se encontraba en su residencia ubicada en la Parroquia Río Acarigua, Sector La Isla, Calle 07, Casa S/N, Municipio Araure, estado Portuguesada misma se encontraba según su expresión “... doblando la ropa cuando llego la mama de la adolescente para que me agrediera la misma se llama SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, cuando llego la adolescente con un pico de botella y comenzó a lanzarme cortadas a diestra y siniestra logrando cortarme en el rostro a la altura de la mejilla izquierda luego fue mi hermana hasta la sub comisaría de Río Acarigua para que fueran a donde me encontraba herida y ¡os policías procedieron a la retención de la muchacha que me corto, todo esto sucede desde anoche cuando yo llegue hasta la casa de mi suegra en el Barrio Ezequiel Zamora se encontraba esta adolescente por los alrededores de la casa, porque había un problema en la casa de mi suegra y Yeisy cuando me miro me salio con unas palabras obscenas y yo le dije que se quedara quieta y pronto me desafió a pelear y como no me deje intimidar tuvimos una pelea y como les gane y ella se cayo al suelo por eso ella estaba hoy muy agresiva con mi persona por eso ella me agredió con el pico de botella”. En 1 actuación policial del caso funcionarios adscritos a la ZONA POLICIAL N° 02 ACARIGUA-ARAURE, Estado Portuguesa, cuando son informado de los hechos acontecidos y se dirigen específicamente al Sector La Isla, calle 07, lugar donde se suscitaron los hechos y ubican a la victima la adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, quien presenta una herida cortante en rostro, que amerito puntos de sutura, producto de la agresión que sufriera por parte de la adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, ante lo cual la victima presenta la correspondiente denuncia ante los órganos de investigación.”
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:
En estricta aplicación de lo previsto en el artículo 570 literal “C” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES el cual precisa la indicación y aporte de las pruebas recabadas en la investigación, de las cuales se desprenden los elementos de convicción que hacen admisible la ACUSACIÓN el Ministerio Público precisa: “Instada como ha sido la conciliación por parte del tribunal de Control y siendo la misma procedente al tomar en cuenta el tipo penal por el cual pudiera eventualmente ser acusado el adolescente como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY el Ministerio Público en representación del Estado considera procedente las formulas Alternativas como lo seria la Conciliación manifestando voluntad de conciliar fijándose como parámetros para el cumplimiento para la reparación material y social del daño causado las obligaciones siguientes: 1) No agredir ni física ni verbalmente a la victima y a su circulo familiar 2) La Obligación de la adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de cuatro meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso. Solicitó se le advierta a la adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones hoy fijadas”
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
A los efectos del JUICIO ORAL que se celebre el Ministerio Público ofrece como medios probatorios los siguientes:
PRIMERO: Del acta de denuncia levantada a la adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, quien expuso: ‘Eso fue el día de hoy aproximadamente a las 10:00 de la mañana en el momento que me encontraba en mi casa estaba doblando la ropa cuando llego la mama de la adolescente para que me agrediera la misma se llama Alejos Colmenarez Maria Coromoto cuando llego la adolescente con un pico de botella y comenzó a lanzarme cortadas a diestra y siniestra logrando cortarme en el rostro a la altura de la mejilla izquierda luego fue mi hermana hasta la sub comisaría de Río Acarigua para que fueran a donde me encontraba herida y los policías procedieron a la retención de la muchacha que me corto, todo esto sucede desde anoche cuando yo llegue hasta la casa de mi suegra en el Barrio Ezequiel Zamora se encontraba esta adolescente por los alrededores de la casa, porque había un problema en la casa de mi suegra y SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY cuando me miro me salio con unas palabras obscenas y yo le dije que se quedara quieta y pronto me desafió a pelear y como no me deje intimidar tuvimos una pelea y como les gane y ella se cayo al suelo por eso ella estaba hoy muy agresiva con mi persona por eso ella me agredió con el pico de ttella es todo”. Cita del acta que riela la folio dos (02) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la adolescente acusada tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la victima de autos en su declaración relata como fue agredida por la adolescente.
SEGUNDO: Del Acta Policial de fecha 29-01-201 0, suscrita por el funcionario Dtgdo. (PEP) YEPEZ JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.531.289, quien deja constancia de su diligencia policial señalando: “El día de hoy viernes 29 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, me encontraba efectuando labores de patrullaje ... cuando fui llamado por el cortante en el rostro, de inmediato nos trasladamos hasta a sede para entrevistamos con la denunciante posteriormente nos trasladamos hasta el sector La Isla, específicamente a la Calle 07, Casa S/N, de a Parroquia Río Acarigua, al llegar al sitio .. pude observar a una adolescente que se encontraba lesionada presentando una herida en al rostro específicamente en la mejilla izquierda y otra adolescente con su representante la cual no opuso resistencia de inmediato procedí a realizarle una inspección de personas según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando en si poder el pico de botella donde supuestamente había ocasionado la lesiona la adolescente, .. se le hizo lectura de sus derechos conforme a lo establecido en Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes... conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedo identificada SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, ... “. Cita del acta que riela al folio tres (03) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la adolescente acusada tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que los funcionarios actuantes describen su aprehensión y la denuncia de la victima.
TERCERO: Con Constancia Medica emitida por la Dirección Estadal de Salud del estado Portuguesa, suscrita por la Dra. Willerma Catan Páez, C.I 3.862.926, M.P.P.S 55132, C.m 4893, donde deja constancia el haber atendido a la adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, quien asiste al centro “por presentar herida en cara producto por ríña callejera se le suturo y se le indico tratamiento medico”. Acta que riela la folio cinco (05) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la lesione sufrida por la victima.
CUARTO: De la comunicación signada NUMERO 118, emanada del órgano de investigación en donde se remite a la víctima la adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a la Medicatura Forense adscrita al órgano de investigación pnincípa a fines de realizar el Informe Medico LegalFísico. Cita del acta que miela al folio seis (06) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la lesione sufrida por la victima.
QUINTO: Con el Acta de identificación levantada a la adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela al folio cuatro (04) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
SEXTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Esecializado por parte de la Juez de Control Nro. 02, Sección Adolescente, Extensión Acarigua y la juramentación de la Defensora Pública Abg. SIRLEY BARRIOS GARCIA, según solicitud PP11-D-2010-00057. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la adolescente imputado tuvo el esguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto e investigación.
EPTIMO: Del resultado de la Audiencia Oral, celebrada en fecha 31 de Enero de 2010, donde el ribunal de Control N 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensit”‘ Estado Portuguesa, le impone las medida cautelar establecida en el literal E” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el adolescente presentarse cada treinta días por ante el Tribunal, según solicitud signada PP1 1-2010-00057. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en el articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
OCTAVO: Con el resultado del Informe Medico Legal, signado con el N°. 9700-161-0290, practicado por la Dr. LUIS SARMIENTO, a la víctima SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, en fecha 29-01-2010, en cual arroja lo siguiente: “HERIDA CORTANTE DE 4 CM DE LONGITUD CON PUNTOS DE SUTURA EN RAMA ASCENDENTE MANDIBULAR IZQUIERDA. EXCORIACIONES PROFUNDAS DE 0,5 CM DE NACHO Y 6 DE LONGITUD LOCALIZADO EN BASE ANTEROLATERAL IZQUIERDA DEL CUELLO. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CLJRACION: 12 DIAS. PRIVACION DE OCUPACIONES: 08 DIAS. CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD”. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las lesiones sufridas por la victima y el carácter otorgado a las mismas lo cual permite su adecuación jurídica.
El precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados encuadran dentro de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, el delito de LESIONES INTENSIONALES DE CARCATER DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el articulo 413 deI CODIGO PENAL. Por cuanto en fecha 29 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, la adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, se encontraba en su residencia ubicada en la Parroquia Río Acarigua, Sector La Isla, Calle 07, Casa S/N, Municipio Araure, estado Portuguesada misma se encontraba según su expresión “... doblando la ropa cuando llego la mama de la adolescente para que me agrediera la misma se llama Alejos Colmenarez Maria Coromoto, cuando llego la adolescente con un pico de botella y comenzó a lanzarme cortadas a diestra y siniestra logrando cortarme en el rostro a la altura de la mejilla izquierda luego fue mi hermana hasta la sub comisaría de Río Acarigua para que fueran a donde me encontraba herida y los policías procedieron a la retención de la muchacha que me corto, todo esto sucede desde anoche cuando yo llegue hasta la casa de mi suegra en el Barrio Ezequiel Zamora se encontraba esta adolescente por los alrededores de la casa, porque había un problema en la casa de mi suegra y Yeisy cuando me miro me salio con unas palabras obscenas y yo le dije que se quedara quieta y pronto me desafió a pelear y como no me deje intimidar tuvimos una pelea y como les gane y ella se cayo al suelo por eso ella estaba hoy muy agresiva con mi persona por eso ella me agredió con el pico de botella”. En 1 actuación policial del caso funcionarios adscritos a la ZONA POLICIAL N° 02 ACARIGUAARAURE, Estado Portuguesa, cuando son informado de los hechos acontecidos y se dirigen específicamente al Sector La Isla, calle 07, lugar donde se suscitaron los hechos y ubican a la victima la adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, quien presenta una herida cortante en rostro, que amerito puntos de sutura, producto de la agresión que sufriera por parte de la adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, ante lo cual la victima presenta la correspondiente denuncia ante los órganos de investigación.
Ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
A los efectos del JUICIO ORAL que se celebre el Ministerio Público ofrece como medios probatorios los siguientes:
EXPERTOS:
PRIMERO: EXPERTO Dr. LUIS SARMIENTO, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto Forense oficial de la Experticia de Reconocimiento Medico Legal, signado N°. 9700-161-0290, realizado a la victima SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, en fecha 29-01-2010, en cual arroja lo siguiente: “HERIDA CORTANTE DE 4 CM DE LONGITUD CON PUNTOS DE SUTURA EN RAMA ASCENDENTE MANDIBULAR IZQUIERDA. EXCORIACIONES PROFUNDAS DE 0,5 CM DE NACHO Y 6 DE LONGITUD LOCALIZADO EN BASE ANTEROLATERAL IZQUIERDA DEL CUELLO. ESTADO
GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACION: 12 DIAS. PRIVACION DE OCUPACIONES: 08 DIAS. CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD”. Su incorporación se solicita de conformidad a lo establecido en el Artículo 354 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente por cuanto es demostrativo del delito y el carácter de las lesiones ocasionadas a la victima.
VICTIMAS Y TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de la adolescente acusada.
OBLIGACIONES PACTADAS Y EL PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
La obligación pactada y el plazo para su cumplimiento, es la siguiente:
1.- No agredir ni física ni verbalmente a la victima y a su círculo familiar. 2) La Obligación de la adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de cuatro meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso.
El plazo para el cumplimiento de la presente obligación es el de cuatro (04) meses.
Así mismo, se advierte al Adolescente que cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o de estudio, deberán ser comunicados a la Representación Fiscal, así como a este Tribunal.
Por último, se ordena a el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Cuatro (04) meses en la forma que ellos dispongan, el mencionado lapso se computara desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Ley Acuerda la Homologación del Acuerdo conciliatorio celebrado en la presente causa, imponiéndole a la adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a quien se le atribuye el delito de delito LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY y se le impone las siguientes condiciones: 1) No agredir ni física ni verbalmente a la victima y a su circulo familiar. 2) La Obligación de la adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de cuatro meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso. 3) Se suspende el proceso a prueba por el lapso de cuatro (4) meses y se ordena librar lo conducente y que el laso de los cuatro (4) meses se empezara a contar desde que el adolescente comparezca al Equipo Técnico Multidisciplinario. Igualmente la obligación de informar a este Tribunal, así como al representante del Ministerio Público, de cualquier cambio de residencia, de lugar de trabajo y lugar de estudio. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa De igual manera se le informó al mencionado adolescente, que el incumplimiento de las obligaciones antes impuestas trae consigo la prosecución del proceso.
En consecuencia, se suspende el proceso a prueba por el lapso de Cuatro (04) meses, de conformidad a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mencionado lapso se computara desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario.
Se decreta el cese de la medida cautelar que recae en contra de la referida adolescente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los Quince (15) días del mes de Diciembre de 2011.
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
0
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.