REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo que en fecha 12 de diciembre de 2011, este Tribunal recibe escrito de solicitud suscrito por la defensa Publica Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS en su carácter de Defensora Publica de los Adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, contra quienes la Fiscalía Quinta del Ministerio Público acusó a el Adolescente: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY por el delito de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 458 y 218 del Código penal, en perjuicio de JAVIER ANTONIO VERENZUELA CRISMAN, JOSÉ CANDELARIO ARENAS CARMONA y FRANCISCO MANUEL SIERRA ARENAS y el ORDEN PÚBLICO, y al Adolescente : SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como ROBO AGRAVADO, artículo 458 del Código penal, en perjuicio de JAVIER ANTONIO VERENZUELA CRISMAN, JOSÉ CANDELARIO ARENAS CARMONA y FRANCISCO MANUEL SIERRA ARENAS.Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguida se explana
En fecha 12 de diciembre de 2011, este Tribunal recibe escrito de solicitud suscrito por la defensa Publica Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS en su carácter de Defensora Publica de los Adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, contra quienes la Fiscalía Quinta del Ministerio Público acusó a el Adolescente: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY por el delito de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 458 y 218 del Código penal, en perjuicio de JAVIER ANTONIO VERENZUELA CRISMAN, JOSÉ CANDELARIO ARENAS CARMONA y FRANCISCO MANUEL SIERRA ARENAS y el ORDEN PÚBLICO, y al Adolescente : SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como ROBO AGRAVADO, artículo 458 del Código penal, en perjuicio de JAVIER ANTONIO VERENZUELA CRISMAN, JOSÉ CANDELARIO ARENAS CARMONA y FRANCISCO MANUEL SIERRA ARENAS donde ocurre para hacer la siguiente solicitud:
Se transcribe el referido escrito de solicitud el primer párrafo el cual cito a continuación: “Consta de la causa que se le sigue al mencionado adolescente que en fecha 13-10-2011, se efectuó Audiencia de Presentación de Detenido, en donde se acordó la detención para garantizar la comparecencia a la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el Articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consta así mismo que en fecha 17-10-2011, el Tribunal libró las boletas de notificación, dando cumplimiento con lo previsto en el articulo 571 de la Ley mencionada, arriba, siendo que desde entonces, no ha sido posible la fijación de la audiencia preliminar, por la falta de la notificación de una de las victimas y pese a las diligencias realizadas por el Tribunal en este sentido.
En este sentido la tendencia internacional es establecer limites temporales a la duración de la medida de coerción personal y entre estas fundamentalmente la “detención preventiva “ . Así dispone el pacto internacional de Derechos Civil y Políticas, la Convención Americana de los Derechos Humanos de San José de Costa Rica, se precisa que cuando la medida cautelar se fundamenta no solo en rezones de Orden sustantivo como lo es la posible penal que podría imponerse, sino que también pudiera estar sustentada en un riesgo de carácter procesal, es el caso que pudiera estar comprometida la fuga del imputado u la obstaculización de la investigación, puede en ningún caso prolongarse indefinidamente la medida cautelar, pues de lo contrario se formaría en una pena anticipada desnaturalizando la esencia cautelar de la medida.
En este Sentido, se solicita de conformidad a lo previsto en el articulo 264, del COOP, aplicable por remisión expresa del Articulo del Articulo 537 de la LOPNA, se revise la medida cautelar, que pesa sobre el adolescente, solicitándole al Tribunal, examine la necesidad de mantener la detención que pesa sobre el adolescente.
Se destaca en relación a la revisión aquí requerida que no permanece las supuestas de procedencias para mantener la medida de detención. Así las cosas, no existe una presunción, razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
El adolescente durante su permanencia en la Institución ha mantenido un cumplimiento de consono con las normas que rigen la misma y pese a la situación de fuga ocurrida recientemente, lo cual pudo haber facilitado su evacuación del centro, este ha permanecido cumpliendo la medida de detención.
Así mismo consta que el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, se encuentra en estado de libertad y aún cuando es procesado en la misma causa, no se ha evidenciado en el expediente un echo referido a la obstaculización a la búsqueda de la verdad o que las victimas se hayan visto amedrentadas en forma alguna en base a las consideraciones realizadas, e invocando el principio de excepcionalidad de la privación de la Libertad, le solicitó con el debido respeto que fije una audiencia Oral para que resuelva en ella sobre el pedimento Aquí realizado.
En efecto, llegada la fecha de la Audiencia, 15 de Diciembre del presente año, Constituido el Tribunal en la Sala de Audiencia N°02 de esta Circuito Judicial Penal, este Tribunal se pronunció en cuanto a la solicitud plasmada en el escrito por la defensa Publica , Abogada SIRLEY BARRIOS en cuanto a la petición de que se le otorgara una medida cautelar sustitutiva menos gravosa para sus defendidos SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por las razones legales expuestas en su solicitud. Observándose en su petición así mismo que a su defendido SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY se le mantenga la medida cautelar sustitutiva impuesta por este Tribunal en la audiencia de presentación, pasando este Tribunal a pronunciarse en cuanto a negar dicha solicitud, decidiendo seguir manteniendo la medida cautelar solicitada a la adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY acordando motivar por auto separado tal decisión.

EL TRIBUNAL MOTIVA SU NEGATIVA A TAL SOLICITUD.

Observa este Tribunal que la defensa Publica fundamenta legalmente su petición en el escrito, al invocar el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que está relacionado con la prisión preventiva como medida cautelar señalando “que los supuestos que se requieran para que la misma proceda, no son aplicables a sus defendidos”.

Es de hacer del conocimiento de la solicitante, que este Tribunal ha procedido a decretar tal medida como lo sustenta su comunicado, por tratarse de un proceso especial donde se debe educar a los adolescente en consecuencia deberá dárseles a conocer el resultado de su solicitud, por cuanto deben tener la oportunidad de entender, a medida que se desarrolla el proceso, las implicaciones que cada actuación puede tener y evaluar el significado de las mismas y cómo éstas pueden repercutir a favor o en su contra.

El fundamento de tal garantía como la de informar a los adolescentes, se encuentra en la Exposición de motivos de la Ley especial, al señalar el legislador que se ha incluido el principio que implica la información clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las decisiones que se produzcan, con la finalidad de que “… el proceso sea absolutamente conocido y entendido por el adolescente, lo que además del desarrollo del derecho de defensa que trae consigo, contiene un sentido altamente pedagógico, dirigido a la concientización de la responsabilidad”
En fecha 13 de Octubre de 2011 se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de los adolescentes Imputados SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por el delito de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 458 y 218 del Código penal, en perjuicio de JAVIER ANTONIO VERENZUELA CRISMAN, JOSÉ CANDELARIO ARENAS CARMONA y FRANCISCO MANUEL SIERRA ARENAS y el ORDEN PÚBLICO, y al Adolescente : SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como ROBO AGRAVADO, artículo 458 del Código penal, en perjuicio de JAVIER ANTONIO VERENZUELA CRISMAN, JOSÉ CANDELARIO ARENAS CARMONA y FRANCISCO MANUEL SIERRA ARENAS.
En la fundamentación de la Audiencia de Presentación esta Juzgadora, a solicitud del Ministerio Público, declaró con lugar la petición de decretar la detención preventiva del adolescente Declarando como Flagrante la detención de los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 458 y 218 del Código penal, en perjuicio de JAVIER ANTONIO VERENZUELA CRISMAN, JOSÉ CANDELARIO ARENAS CARMONA y FRANCISCO MANUEL SIERRA ARENAS y el ORDEN PÚBLICO, al adolescente : SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como ROBO AGRAVADO, artículo 458 del Código penal, en perjuicio de JAVIER ANTONIO VERENZUELA CRISMAN, JOSÉ CANDELARIO ARENAS CARMONA y FRANCISCO MANUEL SIERRA ARENAS. Se acuerda la medida de detención preventiva de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acuerda el reingreso del adolescente al Centro de Formación Acarigua I, a la orden de este Tribunillas, al adolescente: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 458 y 218 del Código penal, en perjuicio de JAVIER ANTONIO VERENZUELA CRISMAN, JOSÉ CANDELARIO ARENAS CARMONA y FRANCISCO MANUEL SIERRA ARENAS y el ORDEN PÚBLICO . Se acuerda la medida la medida cautelar sustitutiva de libertada, prevista en el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse a la vigilancia de la madre quien informara regularmente al tribunal la condiciones que se encuentra su hijo, todo esto solicitado por la vindicta pública, establecidas en los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del adolescente arriba señalado, considera esta juzgadora que se puede constatar en la presente causa, que existen fundados indicios de culpabilidad en contra de los adolescente imputado hoy acusados, y que es necesario mantener dicha medida privativa, en virtud de que los motivos por los cuales fue otorgada no han variado en cuanto al modo, tiempo y lugar de los hechos imputados siendo suficientes para decretar dicha medida por considerar que se está ante un presunto hecho de gran conmoción social, y sobre todo presuntamente perpetrado por adolescentes, se hace necesario entonces asegurar que se culmine con el proceso que se ha iniciado tal como lo prevé el legislador.
Ahora bien, de los hechos que conforman las actuaciones en la presente causa, alega la defensa en este sentido la tendencia internacional es establecer limites temporales a la duración de la medida de coerción personal y entre estas fundamentalmente la “detención preventiva “ Así dispone el pacto internacional de Derechos Civil y Políticas, la Convención Americana de los Derechos Humanos de San José de Costa Rica, se precisa que cuando la medida cautelar se fundamenta no solo en rezones de Orden sustantivo como lo es la posible penal que podría imponerse, sino que también pudiera estar sustentada en un riesgo de carácter procesal, es el caso que pudiera estar comprometida la fuga del imputado u la obstaculización de la investigación, puede en ningún caso prolongarse indefinidamente la medida cautelar, pues de lo contrario se formaría en una pena anticipada desnaturalizando la esencia cautelar de la medida”. El fundamento de tal garantía como la de informar a los adolescentes, se encuentra en la Exposición de motivos de la Ley especial, al señalar el legislador que se ha incluido el principio que implica la información clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las decisiones que se produzcan, con la finalidad de que “… el proceso sea absolutamente conocido y entendido por el adolescente, lo que además del desarrollo del derecho de defensa que trae consigo, contiene un sentido altamente pedagógico, dirigido a la concientización de la responsabilidad
En tal sentido , se encuentran acusados por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 458 y 218 del Código penal, en perjuicio de JAVIER ANTONIO VERENZUELA CRISMAN, JOSÉ CANDELARIO ARENAS CARMONA y FRANCISCO MANUEL SIERRA ARENAS y el ORDEN PÚBLICO, al adolescente : SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como ROBO AGRAVADO, artículo 458 del Código penal, en perjuicio de JAVIER ANTONIO VERENZUELA CRISMAN, JOSÉ CANDELARIO ARENAS CARMONA y FRANCISCO MANUEL SIERRA ARENAS., Esto significa para quien aquí motiva su decisión que en lo que respecta a la imposición de la detención y la prisión preventiva cuyos delitos son de carácter grave considerado por la jurisprudencia, pacífica, reiterada y coherente del máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional como de lesa humanidad y por mandato propio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 29, quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, En consecuencia, lo procedente y ajustado al derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensa y por ende NIEGA la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la ratificación de la medida cautelar que se le mantendrá a el adolescente : SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY quien aun estando por parte del Ministerio Público acusado por el mismo delito por los cuales es acusado el adolescente, SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY y que se encuentran bajo una medida Cautelar de conformidad al Articulo 582 en su lieral “B” por su estado de salud a toda luz luce como violatorio del PRINCIPIO PROCESAL DE IGUALDAD DE LAS PARTES, previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que corresponde a los jueces garantizarlos sin preferencias ni desigualdades. Al respecto este Tribunal en ningún momento quiere violentar esta normativa, la misma se debe a un problema de Estado de salud , por cuanto no existe en el estado un centro de internamiento adecuado para el resguardo de los adolescentes que por el mismo hecho delictivo que se les acredita estén en esta de salud del cual requiere cuidados que cometen delito que ameriten privativa de libertad, por lo que se ha otorgando dicha medida al SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY incursa en delitos de los previstos en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por carecer en la región del centro especializado que la atienda.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto en el presente Auto. este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a realizar el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: RATIFICA LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta en fecha 13 de Octubre de 2011 por este mismo Tribunal con respecto de el adolescentes: Imputado ,SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY , por encontrarse presuntamente incurso los delitos: ROBO AGRAVADO, artículo 458 del Código penal, en perjuicio de JAVIER ANTONIO VERENZUELA CRISMAN, JOSÉ CANDELARIO ARENAS CARMONA y FRANCISCO MANUEL SIERRA ARENAS y encuadrado en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y mantiene la medida cautelar otorgada a la adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, sólo por el delito de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 458 y 218 del Código penal, en perjuicio de JAVIER ANTONIO VERENZUELA CRISMAN, JOSÉ CANDELARIO ARENAS CARMONA y FRANCISCO MANUEL SIERRA ARENAS y el ORDEN PÚBLICO,. Toda vez que la misma está legalmente establecida en el artículo 582 en su literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, facultad dada plenamente a esta juzgadora. SEGUNDO Remítase copia certificada tanto a la defensa Publica Abogada SIRLEY BARRIOS como a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Líbrese lo Conducente.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Quince días de Diciembre de 2011.

ABG: BELKIS COROMOTO MARTORELLI.
LA JUEZ DE CONTROL NO. 02


ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
EL SECRETARIA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.