Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada MARIA GABRIELA MAGO y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra de los adolescentes: SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN A NIÑO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 374 numeral 1 del Código Penal; en perjuicio del niño SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, Debidamente asistido en este acto por el Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera. En fecha 14 de Julio de 2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, la ciudadana Zulia Ojeda es informada por su hermana de nombre MERYI OJEDA, quien le dice que el adolescente acusado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY tenia a su hijo de nombre SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY detrás de su casa ubicada en el sector La Isla la Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure Estado Portuguesa, específicamente por un caño ubicado detrás de la misma y que el adolescente acusado debido a la superioridad física, metió su pene en la boca del niño SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, una vez que la ciudadana Zulia Ojeda se entero de lo sucedido se dirige hacia la sub-comisaría de la Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure, Estado Portuguesa, donde le informo a los funcionarios policiales de guardia sobre lo acontecido, quienes de inmediato salen en una comisión con la finalidad de localizar al adolescente acusado, una ves que logran avistarlo lo abordan y le realizan una inspección de personas de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, resultado negativa la localización de algún objeto de interés criminalístico, de igual forma se realizo la aprehensión del adolescente acusado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY por encontrarse señalado como el autor material del hecho.”

El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de VIOLACIÓN A NIÑO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 374 numeral 1 del Código Penal; en perjuicio del niño SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. Solicitó como Sanción Definitiva originalmente, La Libertad Asistida y Reglas de Conducta , conforme con lo previsto en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente estimando como lapso de cumplimiento el periodo de dos años (2) años, ello tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley especial; y en el caso de que el imputado admita se adecua la Sanción Definitiva a la Medida de Libertad Asistida por el lapso de un (1) año, ello tomando en consideración las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley Especial; y en consecuencia mantener la cautelar establecidas en el artículo 582 literal “F” ejusdem. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDHEL , “Rechazo la acusación que realiza el Ministerio Público en contra del Adolescente por no corresponderse a la realizada de lo sucedido y en cuanto a que los elementos de convicción recogidos durante la investigación no sustenta la acusación invocó el principio de la comunidad de la prueba y el principio de presunción de inocencia, solicitando que una vez que se realice el control formal y material de la acusación se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Finalmente, solicito copia del acta de la audiencia y de la sentencia”.
Acto seguido fue impuestos los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oído establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo no desear declarar de lo cual se deja constancia en acta.

ADMISION DE LA ACUSACION

Oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 02 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que ofrece fundamento Serio para el Enjuiciamiento de los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es el delito de del delito VIOLACIÓN A NIÑO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 374 numeral 1 del Código Penal; en perjuicio del niño SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY Siendo recabados durante la investigación los siguientes elementos de convicción que sustentan la acusación fiscal:

PRIMERO: Con el Acta de Denuncia de fecha 14-07-201 0, interpuesta por la ciudadana Zulia del Carmen Ojeda Nisa, quien expuso lo siguiente: “Eso fue el día de hoy miércolesl4/07/2010 aproximadamente como a las 10:00 de la mañana me informo mi hermana MERYI OJEDA que el adolescente llamado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY tenia a mi hijo el niño SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY detrás de la casa del mismo específicamente por el caño realizando actos de abuso sexual, al niño le tenía el pene en la boca, fue cuando varios vecinos del sector lo visualizaron y el mismo emprendió la huida hacia su residencia. Para igualmente realizara el proceso formal denuncia contra esa persona.... Es Todo”. Riela al folio de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la ciudadana en su declaración relata como fue victima su hijo de abuso sexual por parte del adolescente.
SEGUNDO: Con el Acta Policial de fecha 14-07-2010, suscrita por funcionarios policiales, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo el día de hoy miércoles 14/07/2010 aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, cuando nos encontrábamos en el modulo de Río Acarigua, en ese momento se presenta una ciudadana llamada Zulia Ojeda informando que su sobrino el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY había abusado sexualmente de su hijo, el niño SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, en las cuales son primo de inmediato procedimos a darle captura al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY en el sector de Ríos Acarigua, específicamente en el sector La Isla en la cual reside el adolescente, no sin antes realizarle una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera de descartar la posesión de cualquier evidencia.., resultando negativa la localización de algunos de estos. Siendo materializada la retención preventiva del referido adolescente aproximadamente a las 11:2 horas de la mañana de este día miércoles 14/07/2010... se le leyeron sus derechos... Fue identificado como: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY.. .Es todo Acta que riela al folio en la causa...”
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la recepción de la denuncia por el órgano 1 de investigación en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 561 de la LEY ORGANICA PARA LAPROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
TERCERO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a objeto de ser informado del motivo de la investigación y de los Derechos que les asisten como imputado de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con remisión directa del artículo 124 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Acta que riela al folio en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación
CUARTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, por parte de la Juez de Control N° 01, Sección Adolescente, Extensión Acarigua y la juramentación de la Defensora Pública Abg. PATRICIA FIDHEL, según solicitud PP1 1-D-2010-000443. Cita del acta que riela al folio de a causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
QUINTO: Del Resultado de la Audiencia Oral, celebrada en fecha 16 de Julio de 2010, en el cual el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, Estado Portuguesa le impone la medida Cautelar establecida en el literal “G Y E” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el adolescente imputado constituir Fianza y la prohibición de acercarse a la victima, según solicitud signada PPI1-D-2010-000443. Cita del acta que riela al folio de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en el articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
SEXTO: Con el Acta de Investigación Penal de fecha 1 5-07-2010, suscrita por el funcionario DETECTIVE MENDOZA FREDDY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:... “En esta misma fecha, encontrándome en la Jefatura de Comando de este Despacho, se presento comisión de la policía local, adscrita a la zona policial 02, Acarigua-Araure Estado Portuguesa, trayendo oficio N° 3436 de fecha 14/0712010, mediante el cual remiten previo conocimiento del Fiscal Quinta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, actuaciones relacionadas con la detención del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY ... quien se encentra recluido en el Centro de Tratamiento Acarigua 01, e esta ciudad, por figurar como investigado en la causa 18F5-2C-222-10, por la comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y El Buen Orden de las Familias, donde figura como victima el niño SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, A fin que se prosiga con las investigaciones al respecto. Se tuvo conocimiento mediante actuaciones policiales que el investigado fue detenido luego que le tocara sus partes intima a la victima. Hecho ocurrido en la Rió Acarigua Estado Portuguesa... Es todo...”. Acta que riela al folio en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la recepción de la denuncia por el órgano Principal de investigación en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 561 de la LEY ORGANICA PARA A PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES..
SEPTIMO: Con el Acta de Inspección Ocular 1819, de fecha 15-07-2010, suscrita por los funcionarios AGENTES VALDES BARTOLO Y DANNY SALINAS, realizada en: CAÑO RIO ACARIGUA, UBICADOEN LA CALLE 05, SECTOR LA ISLA DE LA PARROQUIA RIO ACARIGUA. MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente: . . . El lugar . . un sitio de suceso abierto . . .correspondiente a una vía publica ubicada en la dirección antes mencionada . . .se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalisticos, obteniendo resultados negativos ...“. Cita del acta que riela al folio de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el sitio físico exacto del hecho investigado.
OCTAVO: Con el resultado de la Medicatura Forense Nro. 9700-161-2056 de fecha 14 de Julio del 2010, practicado a la victima, el niño SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, donde no hubieron lesiones que describir según el diagnostico realizado por el Dr. Sarmiento Luís, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa. Cita del acta que riela al folio de la causa.

DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE:
El precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados encuadra dentro de los Delitos CONTRA 1 LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, específicamente el Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Articulo 259 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y adolescentes, 374 numeral 01 deI Código Penal. Por cuanto en fecha 14 de Julio de 2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, la ciudadana Zulia Ojeda es informada por su hermana de nombre MERYI OJEDA, quien le dice que el adolescente acusado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY tenia a su hijo de nombre SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY detrás de su casa ubicada en el sector La Isla la Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure Estado Portuguesa, específicamente por un caño ubicado detrás de la misma y que el adolescente acusado debido a la superioridad física, metió su pene en la boca del niño SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, una vez que la ciudadana
Zulia Ojeda se entero de lo sucedido se dirige hacia la sub-comisaría de la Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure, Estado Portuguesa, donde le informo a los funcionarios policiales de guardia sobre lo
1 acontecido, quienes de inmediato salen en una comisión con la finalidad de localizar al adolescente acusado, una ves que logran avistarlo lo abordan y le realizan una inspección de personas de conformidad a lo establecido en el articulo 205 deI Código Orgánico Procesal Penal, resultado negativa la localización de algún objeto de interés criminalístico, de igual forma se realizo la aprehensión del adolescente acusado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY por encontrarse señalado como el autor material del hecho.
Ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.







ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

EXPERTO:
PRIMERO: Dr. LUÍS SARMIENTO, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto Forense oficial de la Examen de Reconocimiento Medico Legal, signado N° 9700-161-2056, realizado a la víctima SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY el cual arroja lo siguiente: “EXAMEN FISICO EXTERNO: SIN LESIONES QUE DESCRIBIR”. Incorporación que se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consultar sus notas y dictámenes para una mejor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente por cuanto es demostrativo del delito acusado.

TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad a lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 deI CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presente causa y a través de su testimonio se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
SEGUNDO: ZULAY DEL CARMEN OJEDA NISA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-16.293.588, residenciada en la parroquia Río Acarigua, sector La Isla, calle 05, casa sin numero, Municipio Araure Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad a lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA ROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el articulo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima presente en la causa y a través de su testimonio se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

PRIMERO: CI2DO (PEP) TERAN VICTOR. Funcionario policial adscrito a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” de Araure Estado Portuguesa, ubicada en la urbanización Baraure, adyacente al CDI, Municipio Araure del Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como arios investigadores actuantes quienes individualizan los elementos de convicción necesarios para establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado; lo cual hace pertinente, lícita y necesaria probatorios los siguientes:

SEGUNDO: DISTINGUIDO (PEP) PINEDA RAMOS. Funcionario policial adscrito a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” de Araure Estado Portuguesa, ubicada en la urbanización Baraure, adyacente al CDI, Municipio Araure del Estado Portuguesa. Incorporación que se solícita de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionarios investigadores actuantes quienes individualizan los elementos de convicción necesarios para establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado; lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece por su lectura lo siguiente:
1. La Incorporación por su lectura de la 1819, de fecha 15-07-2010, suscrita por los funcionarios AGENTES VALDES BARTOLO Y DANNY SALINAS, realizada en: CAÑO RIO ACARIGUA, UBICADO EN LA CALLE 05, SECTOR LA ISLA DE LA PARROQUIA RIO ACARIGUA, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, .se deja constancia de lo siguiente: “ . . .EI lugar un sitio de suceso abierto .correspondiente a una vía publica ubicada en la dirección antes mencionada . . . se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalisticos, obteniendo resultados negativos . Pertinente y necesaria para establecer el sitio de suceso del hecho acusado.
MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA:

Se acuerda dejar efecto la medida cautelar, prevista en el literal “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente en audiencia oral celebrada en fecha 16-07-2010, aun y cuando se observa que el adolescente ha comparecido a la primera convocatoria a la audiencia preliminar hecha por este Tribunal, se observa contención familiar, demostrando con ello su sujeción al proceso

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a explicar a el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa comprender su significado y admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación y que obran en contra del mencionado adolescente y oída su libre manifestación de voluntad de querer admitir los hechos por los cuales se le acusa, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena a el adolescente: CONDENA al Adolescente Acusado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY por los delitos de por el delito de VIOLACIÓN A NIÑO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 374 numeral 1 del Código Penal; en perjuicio del niño SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY a cumplir la Sanción Definitiva de Medida de Libertad Asistida por el lapso de un (1) año, ello tomando en consideración las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley especial, y en consecuencia mantiene la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de no acercarse a la victima y ni a sus familiares, hasta que el Juez de Ejecución imponga las medidas por las cuales se ha condenado al adolescente en este acto. Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensora Pública. Se ordena librar oficio de libertad y notificar a la victima niño JON JOSÉ FIGUEROA. Líbrese lo conducente
DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, CONDENA al Adolescente Acusado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY por los delitos de por el delito de VIOLACIÓN A NIÑO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 374 numeral 1 del Código Penal; en perjuicio del niño SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY a cumplir la Sanción Definitiva de Medida de Libertad Asistida por el lapso de un (1) año, ello tomando en consideración las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley especial, y en consecuencia mantiene la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de no acercarse a la victima y ni a sus familiares, hasta que el Juez de Ejecución imponga las medidas por las cuales se ha condenado al adolescente en este acto. Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensora Pública. Se ordena librar oficio de libertad y notificar a la victima niño SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. Líbrese lo conducente.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre de Dos mil Once.-



ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02



ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
LA SECRETARIA.



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.