REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Abg. MARIA GABRIELA MAGO, mediante el cual de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aplicación de los Principios de Legalidad y Lesividad establecido en el artículo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión del único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo que el hecho imputado no es típico. Esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado, como punto previo hace las presentes consideraciones:
El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, lo que se hace en los términos siguientes:
Primero: Señaló la Representante Fiscal que la presente investigación se inicio en fecha 18 de Abril de 2.011, mediante notificación realizadas por funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral. Jefe José Carlos Manuel Piar ” de Ospino Estado Portuguesa, tal como consta de acta policial de fecha 18-04-2011suscrita por el funcionario policial Agente (PEP) Bastidas Carlos , quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:
Segundo: Del Acta Policial de fecha 18-04-2011, suscrita por el funcionario DSTGDO (PEP) BASTIDAS CARLOS, adscritos a la Comisaría de Ospino Municipio Ospino Estado Portuguesa, Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 112 y 169 deI Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo las 09:20 horas de la mañana de esta misma fecha me encontraba en ejercicio de mis funciones, en compañía del AGTE. (PEP) MÉNDEZ PABLO, titular de la cedula de identidad V-21 .255.229, en una unidad Moto, cuando en ese momento nos encontrábamos en la Estación Policial de Ospino, llego una ciudadana la cual dijo llamarse: PARRA ALVARADO VITALINA RAMONA, la mismo nos informo que había sido agredida por parte de un ciudadano la cual no le sabe el nombre pero que sabia donde se encontraba, le pedimos que se calmara y le preguntamos que donde se encontraba dicho ciudadano y cuales eran sus características fisiológicas y ella nos dijo que el era un moreno alto y andaba vestido con un suéter de color rosado, y un blue jeans de color azul, y que el mismo se encontraba en la Av. Libertador frente a la farmacia Ospino, rápidamente nos trasladamos hasta la dirección antes mencionada para tratar de ubicar al ciudadano que había lesionado a la Ciudadana antes mencionada y al llegar allí visualizamos a un ciudadano el cual tenia las mismas características fisiológicas y la descripción de la ropa que nos había dicho la Ciudadana: PARRA ALVARADO VITALINA RAMONA, dicho ciudadano dijo Ilamarse: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, al mismo se le realizo una inspección de persona amparados en el Art. 205 del COPP, no encontrándole nada de interés criminalístico, le pedimos que por favor nos acompañara hasta la Estación Policial de Ospino, y este accede, al llegar allá el mismo quedo identificado según el Art. 126 COPP, como: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, el cual la ciudadana: PARRA ALVARADO VITALINA RAMONA, señalo como la persona que ¡a había agredido físicamente, en vista de que nos encontrábamos frente a un Delito de Flagrancia contemplado en el articulo 248 deI COPP, procedimos a la detención y a la imposición de sus derechos constitucionales de acuerdo al articulo 654 LOPNNA, 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, por estar inmerso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica para la Proteccion de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, posteriormente se le dio cumplimiento a lo ordenado al articulo 113 del COPP, aeomunicarle vía telefónica a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico a cargo de la Abogada MARÍA GABRIELA MAGO, a quien se le comunico del caso, a su vez el mismo giro instrucciones que remitiera las actuaciones a su despacho, a fin de continuar con el proceso legal, es todo”. Termino, se leyó y conformes firman./IIII/III//////III/II. Cita del acta que riela a la presente causa.
Con el Acta de Imputación levantada al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que al folio de la presente causa. Cita del acta que riela en la presenta causa. (on la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado por parte de la Juez de Control Nro. 02, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo en laAbogada SIRLEY BARRIOS, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP1 1 -D-201 1-0245. Cita del acta que riela al folio de lapresente causa.
Con el Acta de Denuncia, de fecha 18/04/2011, suscrita por la Ciudadana PARRA ALVARADO VITALINA RAMONA, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad V-22.106.295, Fecha de Nacimiento 09/03/1 980, de 31 años de edad, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, y residenciada en el Barrio Chorrerones, callejón sin salida, Casa S/N, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, quien expone lo siguiente: “Es el caso que siendo el día Viernes 15/04/2011, aproximadamente las 12:10PM, Salí a comprar una cosas en los chinos, al llegar allá compre lo que iba a comprar, luego decidí realizar una llamada y me voy para un puesto de alquiler de teléfono que esta cerca de allí, al llegar allá realice una llamada y cuando fui a cancelar el muchacho del puesto no tenia sencillo para el cambio por lo que decidí ir a descambiar en eso el me dijo que dejara las bolsas de comida que había comprado que el me las cuidaba, al regresar con el dinero para pagar la llamada, le cancelo y me percato de que la bolsa de comida le faltaba algunas cosas y al revisar observo que me faltaba un Litro de Aceite, Una Mantequilla, que había comprado y le dije que por favor me lo buscara y el comenzó a burlarse, y después yo me fui, el día de hoy aproximadamente a las 08:3OAM, llegue para el puesto donde el trabaja para hablar con el y decirle que por favor me consiguiera lo que se me había perdido, pero el se torno agresivo y me golpeo en la cara específicamente en el pómulo derecho por tal motivo me traslade hasta la estación Policial de Ospino a colocar la Denuncia. Es todo. Acta que riela en la presente causa.
De la Comunicación Nro. 9700-161-328, de fecha 17/11/2011, suscrita por el Dr. LUÍS SARMIENTO, donde la victima PARRA ALVARADO VITALINA RAMONA, no acudió ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa.
Del resultado de la Audiencia Oral, celebrada en fecha 19 de Abril de 2011, donde el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, no imponiendo ninguna medida cautelar, en consecuencia la Libertad Plena, según solicitud signada PP11-2011-0245. Cita del acta que riela en la causa.
Con el Acta de Inspección Técnica, realizada en LA AVENIDA LIBERTADOR, FRENTE A LA FARMACIA OSPINO, MUNICIPIO OSPINO ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, .se deja constancia de lo siguiente: “ . . .El lugar . . .un sitio de suceso abierto... ubicado n la dirección antes mencionada, ...“. Cita del acta que riela al folio de la presente causa.
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Quien decide, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 1° del Código Adjetivo, aduciendo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo que el hecho imputado no es típico, considerando procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señaladas ut supra, se observa que ciertamente se infiere que se inicio por la presunta comisión de un delito Contra las Personas, específicamente el delito de Lesiones personales, calificándose el delito de Violencia Física, establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resultando imputado el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, como autor de las agresiones sufridas por la victima la ciudadana PARRA ALVARADO VITALINA RAMONA, fue retenido por funcionarios adscritos a la Comisaría General Jefe “Carlos Manuel Piar” de Ospino, Estado Portuguesa en fecha 01 de abrildel año 2011 en 12:10 horas de la tarde, la victima Ciudadana PARRA ALVARADO VITALINA RAMONA decide realizar compras en un establecimiento comercial donde al salir del mismo decide realizar llamada telefónica en un puesto de alquiler, al momento de pagar la ciudadana victima no posee sencillo motivo por el cual se dirige a un establecimiento comercial para descambiar, donde el ciudadano le informa que deje sus pertenencias en el puesto de alquiler mientras regresaba, al momento de regresar la ciudadana victima se percata le hace falta Un (01) Aceite y una (01) Mantequilla, seguidamente le pregunto al ciudadano, el mismo toma una actitud de burla, por lo que decide retirarse, posteriormente “el día de hoy 18/04/2011 aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana, se dirige la ciudadana victima al puesto de alquiler a tratar de buscar los objetos sustraído donde al llegar al puesto el mismo toma una actitud agresiva golpeando a la misma en el rostro específicamente en el pómulo derecho”, realizando así los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría del Municipio Ospino la detención del Adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. Mas sin embargo esta absolutamente demostrado por la investigación que la victima la ciudadana PARRA ALVARADO VITALINA RAMONA, No acudió a realizarse el informe Medico Legal, esto así admiculado a la imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración medico legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad, por cuanto la victima NO acudió ante la Medicatura Forense.
En tal sentido, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la acción Penal Pública, por cuanto como antes se señaló, no surgen elementos de convicción que permitan establecer tanto la ocurrencia del hecho punible investigado, su tipicidad y la participación o autoría del adolescente imputado en el mismo, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, cumpliéndose por tanto lo establecido por el Legislador en el Artículo 561 Literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, razón por la cual le solicito ante Usted Ciudadana Juez de Control, en aplicación del principio de la Responsabilidad del adolescente y el principio de la Legalidad y Lesividad, establecidos en los articulo 528 y 529 Ejusdem, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 1 ° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el cual establece cuando el hecho objeto del proceso no se realizo, y en este caso que nos ocupa ello no es demostratLe pues falta la determinación del cuerpo de delito que demuestre la ocurrencia del mismo, siendo lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, y así le solicito sea dictado a favor del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, ya identificado, por la comisión de uno de los delitos Violencia Física establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VITALINA RAMONA PARRA ALVARADO, de conformidad a lo establecido en el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 318 ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Notifíquese y Líbrese lo conducente.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veinte (20) días del mes de Diciembre de 2011.
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.