REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Vista la solicitud interpuesta por la fiscal Quinta del Ministerio Público Abogado MARIA GABRIELA MAGO y la Fiscal Auxiliar, en el sentido de que se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al adolescente: SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD cometido, en perjuicio de la ciudadana: MARITZA DEL CARMEN RODRIGUEZ FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-1 1.544.566, residenciada en la urbanización Gonzalo Barrios, sector 02, vereda 06, casa n° 12, Acarigua, Estado Portuguesa. Este Tribunal para decidir observa:
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
El Ministerio Público da inicio a la investigación en inicio a la investigación en fecha 20 de Octubre de 2009, mediante denuncia recibida por ante la Comisaría general Juan Guillermo Arribaren, Araure Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales así como también con Del Acta de denuncia levantada a la ciudadana MARITZA DEL CARMEN RODRIGUEZ FERNANDEZ, quien expuso: “El día viernes me dirigí a la casa de la señora Aidé González ubicada en baraure Centro con la finalidad de ir a retirar un trabajo de investigación en lo que ella no estaba me atendió su hijo de nombre SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, en ese momento saco los teléfonos y de hay no supe mas de los teléfonos, pasaron las horas y me doy cuenta que no tenia los celulares ... la señora fue a buscar a su hijo para preguntarle de los teléfonos y el dijo que hay no estaban ninguno de los teléfonos
Con el Acta Policial de de fecha 04-10-2009, suscrita por el funcionario investigador quien dejo constancia de su diligencia policial identificando los datos del adolescente denunciado. Cita del acta que riela al folio cinco (05) de la causa.
Con el Acta de aceptación del Cargo como Defensora Pública del adolescente por el Tribunal de Control N°. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, recayendo el cargo en la Abg. LIDYA RIVERO, Defensora Pública (5) de Adolescentes, según solicitud signada PP1 1-D-2009-000562. Acta que riela en la causa.
De la comunicaciones citando a la Victima la ciudadana MARITZA DEL CARMEN RODRIGUEZ FERNANDEZ, por ante esta representación del Ministerio Publico a objeto de garantizar sus derechos conforme lo así establecido en el articulo 662 literal “F” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y de informarle formulas de solución anticipadas a proceso, tanto telefónicas como por vía policial, las cuales resultan infructuosas. Cita del acta que riela en la causa.
Con el Acta Policial de de fecha 20-09-2011, suscrita por el funcionario AGENTE BETIANA CEBALLOS, quien dejo constancia de su diligencia policial en los siguientes términos: en donde prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa seguida al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad, la funcionario comisionada se traslada hacia en Baraure Centro, donde están los apartamentos, se desconocen mas datos de identificación y ubicación del adolescente, a objeto de ubicar al adolescente denunciado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, así como ubicar a la denunciante ciudadana MARITZA DEL CARMEN RODRIGUEZ FERNANDEZ, residenciada en la urbanización Gonzalo Barrios, sector 02, vereda 06, casa n° 12, Acarigua, Estado Portuguesa, informando que se obtiene de las catas de investigación realizadas por la Comisaría General Juan Guilrermo Iribarren, Araure, Estado Portuguesa, como resultado que se procedió a tocar la puerta del inmueble ubicado en la dirección antes mencionada no siendo atendidos por persona alguna, siendo infructuosa la diligencia asignada” Cita del acta que riela en la causa.
De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:
RAZON DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración lo siguiente:
Que el Ministerio Público fundamenta la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional alegando lo siguiente: “Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio por la presunta comisión de un delito Contra la Propiedad, precalificándose el Delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, ahora bien, el Ministerio Público, infiere del acta de entrevista levantada a la victima MARITZA DEL CARMEN RODRIGUEZ FERNANDEZ, que la misma realizo su señalamiento en atención de comentarios que presuntamente le realizara la madre del adolescente antes identificado, adicional a ello no se cuenta con elementos de convicción que permitan un ejercicio responsable de la Acción Penal, puesto que de las declaraciones obtenidas en la fase de investigación, no se puede demostrar la autoría o participación de el adolescente imputado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, en los hechos antes descritos
Ante lo expuesto resulta evidente que lo actuado es obviamente insuficiente para sustentar un ejercicio responsable de la acción penal y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan su ejercicio, razón por la cual respetuosamente ésta Representación de? Ministerio Público, con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal E” del de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ocurre ante Usted Ciudadano Juez de Control, con el fin de solicitar sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa. Reservándose el Ministerio Publico el solicitar su reapertura si surgen electos nuevos de investigación.
Después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que la Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aduciendo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, en razón de que lo actuado es obviamente insuficiente para sustentar un ejercicio responsable de la acción penal , y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan su ejercicio de manera responsable, quien decide, determina procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señaladas ut supra, se observa que ciertamente los elementos de convicción hasta la fecha recabados son insuficientes para someter a acusación al adolescente imputado, es decir, se esta ante la no existencia de bases fácticas serias y con potencialidad de cargo que obren contra el adolescente antes mencionado, siendo lo correcto, dado el derecho que tiene el imputado de ser considerado constitucional y legalmente inocente hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el articulo 555 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y adolescentes en plena concordancia con lo dispuesto en el artículo 561 literal “e” ejusdem, decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY,, Notifíquese al adolescente imputado a las puertas del Tribunal conforme lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no constar su domicilio en la presente causa. Publíquese. Notifíquese y Líbrese lo conducente.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre de 2011

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL NO. 02

ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.