REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente imputado: SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Debidamente asistido en este acto por el Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, formuló oralmente el escrito presentado en la audiencia, atribuyéndole al imputado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del OREDN PÚBLICO, señalando que: “El Ministerio Publico dio inicio a ¡a investigación en en fecha 20 de Diciembre del año 2011, mediante llamada Notificación recibida procedente de la comisaría “Gral. José Antonio Páez”, Acarigua, Estado Portuguesa. por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE.”. Asimismo, estableció las circunstancias del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos que le imputa al adolescente identificado en autos, señalando a tales efectos los elementos de convicción en los cuales se fundamenta, considera que del hecho actual se evidencia que el día 19 de Diciembre del 2011, un funcionarios adscritos a la comisaría “Gral. José Antonio Páez” Acarigua, Estado Portuguesa, realizaban labores de seguridad ciudadana por las inmediaciones del barrio Páez, específicamente la calle 05, Acarigua, Estado Portuguesa, donde los funcionarios avistan a un grupo de personas quienes se encontraban en una esquina del mencionado barrio y quienes al notar la presencia policial salen en veloz carrera, motivo por el cual la comisión les da la voz de alto logrando darle alcance al adolescente imputado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a quien le realizan una inspección de personas de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando la incautación de UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, ELABORADA EN METAL, CON CACHA ELABORADA EN PLASTICO DE COLOR NEGRO, SIN SERIAL O MARCA VISIBLE, CALIBRE 12MM, CON UN CARTUCHO EN SU INTERIOR YA PERCUTIDO, los cuales corren insertos a los autos. Asimismo, solicitó se califique la flagrancia por estar demostrados los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, igualmente solicito se imponga la MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 582 literal "C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, como es la presentación periódica por ante este Tribunal, a objeto de asegurar la sujeción del adolescente al proceso, alegando y fundamentando la procedencia de lo solicitado.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Impuesto el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.

En este estado, la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública especializada, Abg. SIRLEY BARRIOS quien expuso: “Asistiendo en este acto al joven SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, la Defensa rechaza la imputación Fiscal en cuanto a la precalificación jurídica del delito de Porte Ilícito de Arma, en contra del referido adolescente por no existir suficientes elementos de convicción que lo individualicen como el autor del hecho punible que se le atribuye el adolescente refiere no haber ejecutado conducta alguna que se encuadre en el tipo legal. Si se parte de la premisa de que la aprehensión fue flagrante en el delito de porte ilícito de arma se requiere entonces, de la experticia de lo que supuestamente le fue incautado al adolescente a los fines de que el experto determine la naturaleza de la misma, para verificar si la conducta que alude el ministerio publico se adecua a lo previsto en el articulo 277 del Código Penal, es decir, si la conducta es típica por lo que lo contrario no procede la imposición de medida cautelar en tal sentido la defensa considera que deberá continuar el procedimiento ordinario sin la imposición de ninguna cautelar, finalmente solicito copias simple del procedimiento, del acta y de la resolución que genere este acto.”

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, por cuanto los elementos de convicción en los cuales se sustenta la representación fiscal, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, puesto que el mismo es aprehendido por que el día 19 de Diciembre del 2011, un funcionarios adscritos a la comisaría “Gral. José Antonio Páez” Acarigua, Estado Portuguesa, realizaban labores de seguridad ciudadana por las inmediaciones del barrio Páez, específicamente la calle 05, Acarigua, Estado Portuguesa, donde los funcionarios avistan a un grupo de personas quienes se encontraban en una esquina del mencionado barrio y quienes al notar la presencia policial salen en veloz carrera, motivo por el cual la comisión les da la voz de alto logrando darle alcance al adolescente imputado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a quien le realizan una inspección de personas de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando la incautación de UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, ELABORADA EN METAL, CON CACHA ELABORADA EN PLASTICO DE COLOR NEGRO, SIN SERIAL O MARCA VISIBLE, CALIBRE 12MM, CON UN CARTUCHO EN SU INTERIOR YA PERCUTIDO Declarándose en consecuencia, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescentes fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a las circunstancias de no ser evidente que efectivamente el imputado estudie o trabaje, el no surgimiento de presunción en quien decide que se trata de adolescente que tenga contención familiar, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten su sumisión a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal en consecuencia impone al imputado de autos la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación periódica cada Treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: 1 Declara como Flagrante la detención del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del OREDN PÚBLICO. Se acuerda la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, consistente en la presentación cada Treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de seis (06) meses. Se ordena librar oficio de libertad. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veintiun (21) días de Diciembre de 2011.

ABG. BELKIS COROMTO MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.