REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de el adolescente imputado SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 458 y 218 ordinal 1° del Código penal, en perjuicio de JOSÉ LUIS MONSALVE PÉREZ, ALBERTO ANTONIO LÓPEZ PADILLA, ROBERTO CARMONA MONTES y DORANTE AMARO PEDRO DIOSCORO Debidamente asistida en este acto, el imputado, por la Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendidos, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 458 y 218 ordinal 1° del Código penal, en perjuicio de JOSÉ LUIS MONSALVE PÉREZ, ALBERTO ANTONIO LÓPEZ PADILLA, ROBERTO CARMONA MONTES y DORANTE AMARO PEDRO DIOSCORO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literales “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse a la vigilancia de la madre quien informara regularmente al tribunal la condiciones que se encuentra su hijo, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA

Impuesto el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No querer declarar”, de lo cual se dejó constancia en acta.

La defensora Privada ABG: SIRLEY BARRIOS al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “Oído los alegatos que imputa el Ministerio público, la defensa rechaza las mismas, estos hechos son rechazados en cuanto a la participación de este adolescente en los delitos imputados por el Ministerio Público, ya que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de mi defendido en los hechos narrados por el Ministerio Público, solicito que se continué la investigación por el procedimiento ordinario y en cuanto a la Medida cautelar solicitada por el ministerio Público la defensa no se opone, en virtud de que mi defendido se encuentra en un estado grave de salud y es la mas adecuada, por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte.”.


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 458 y 218 ordinal 1° del Código penal, en perjuicio de JOSÉ LUIS MONSALVE PÉREZ, ALBERTO ANTONIO LÓPEZ PADILLA, ROBERTO CARMONA MONTES y DORANTE AMARO PEDRO DIOSCORO, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho atribuido, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, merece la sanción de privación de libertad, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión de los referidos delitos, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la ocurrencia de los hechos, puesto que de los referidos elementos de convicción se puede desprender , considera que del hecho actual se evidencia que ciertamente que el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, se les imputa por unos de los delitos Contra La Propiedad; El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 19 de Diciembre del año 2011, mediante llamada Notificación recibida procedente del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 03, PÁEZ ESTADO PORTUGUESA, dado que en 23 de Noviembre del 2011, el adolescente considera que del hecho actual se evidencia que ciertamente que el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, se les imputa por unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD; Momentos cuando los Ciudadanos JOSÉ LUÍS MONSALVE PÉREZ, ALBERTO ANTONIO LÓPEZ PADILLA, ROBERTO CARMONA MONTES y DORANTE AMARO PEDRO DIOSCORO se encontraban a bordo de una Unidad de Transporte Publico con destino a Píritu, momentos cuando se encontraban por la Avenida Las lagrimas específicamente frente a la Universidad Simon Rodríguez se levantan cuatro (04) Ciudadanos que abordaban la Unidad de Transporte y uno de estos específicamente el que vestía para el momento con una franela verde y un Pantalón negro apunta al Conductor con Un Arma de Fuego solicitándole el dinero, mientras los otros despojaban de pertenencias a los Pasajeros, donde obligan al conductor a retornar por la vía del Hospital y luego de pasar el hospital los mismo hacen que el Autobús se detenga seguidamente emprender huida momentos cuando el ciudadano González José quien abordaba la Unidad de Transporte y ejerce como Funcionario Policial saca su arma de reglamento a fin de neutralizar a los individuos, donde estos al percatarse de la presencia del funcionario Policial accionan sus armas en contra de su persona donde el funcionario acciona su arma logrando impactar, logrando la detención de dos (02) de estos. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos CONTRA LA PROPIEDAD. De igual manera se le notifico a la ciudadana Fiscal Quinto Del Ministerio Publico de la Abg. Maria Gabriela Mago. A quienes se les explico sobre los pormenores del procedimiento realizado. Razón por la cual serie puesto los Ciudadano Aprehendido a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notifico al Ciudadano Jefe de los Servicios de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado.conllevando todo lo antes expuesto, a la declaratoria de la aprehensión flagrante de la adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, por cuanto los adolescente, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación de los imputados, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de la imputada fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Ahora bien, en lo que respecta a la medida cautelar solicitada, este tribunal, la declara con lugar, en virtud de estimar en el presente caso, que la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, por cuanto el mismo cuenta con domicilio cierto en el Municipio Acarigua estado Portuguesa , en razón de la naturalidad y explicación de la ubicación del sitio en el cual reside y actividad , y por otra parte ante la necesidad de la realización de diligencias de investigación a las cuales tiene derecho el adolescente con el objeto de recabar elementos de convicción destinados a desvirtuar o verificar las imputaciones que se le formularon, la cual conlleva a presumir la presencia de otra persona distinta al detenido en el lugar de los hechos, debiendo este tribunal garantizar que sus garantías constitucionales y legales no se vean minimizadas ante la gravedad del tipo penal que se le imputa y el corto lapso establecido en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para llevar a cabo el procedimiento ordinario en el supuesto de imponerse la detención preventiva. En tal virtud, este Tribunal impone Medidas Cautelares Sustitutivas, consistente Se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertada, prevista en el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse a la vigilancia de la madre quien informara regularmente cada Quince (15) días al tribunal la condiciones que se encuentra su hijo. En consecuencia, este Tribunal impone la medida cautelar para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: 1.- ) Declara como Flagrante la detención del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 458 y 218 ordinal 1° del Código penal, en perjuicio de JOSÉ LUIS MONSALVE PÉREZ, ALBERTO ANTONIO LÓPEZ PADILLA, ROBERTO CARMONA MONTES y DORANTE AMARO PEDRO DIOSCORO. Se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertada, prevista en el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse a la vigilancia de la madre quien informara regularmente cada quince (15) díaz al tribunal la condiciones que se encuentra su hijo. Se acuerda librar oficio a la Comandancia a los fines de informar que el adolescente queda en libertad y sea retirado la custodia policial. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veintiún (21) días de Diciembre de 2011.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


LA SECRETARIA
ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.