REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Recibido como ha sido el escrito presentado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogada MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO, mediante el cual resulta investigado el adolescente: SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, este Tribunal para decidir observa:


SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO


La Fiscal Abg. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO, actuando en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 285, Ordinal 4°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 37 ordinal 3º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita ante este Tribunal una ORDEN DE APREHENSION MEDIANTE EL DICTAMEN DE DETENCION de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, indicando que El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 16/12/2011 y que no esta prescrita, en la cual se encuentra investigado el prenombrado adolescente y que los hechos merecen sanción , así como existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del identificado adolescente en el hecho punible que se investiga, según lo manifestado por la victima, aunado al peligro de evasión por la magnitud de la sanción que se podría imponer en el caso que nos ocupa y la gravedad de los delitos, el daño causado a las victimas y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, ya que el adolescente no tiene una contención familiar efectiva, que garantice que el mismo se mantendrá sujeto al proceso en forma voluntaria, no se encuentra trabajando ni estudiando, lo cual conlleva a una presunción razonable por las circunstancias del caso, de que el mismo evada el proceso y el peligro inminente para la víctima y testigo quien vio amenazada su vida ante la utilización de un arma de fuego en la comisión del hecho con las consecuencias ya descritas.


Observándose de la solicitud en cuestión que finalmente el peticionante expresa textualmente, lo siguiente: “En consecuencia, ciudadana juez de control, solicito a usted respetuosamente, Orden de Aprehensión mediante el dictamen de la DETENCION, a los fines del artículo 559 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para garantizar la presencia del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY a los actos del proceso, en virtud de que en la presente causa que inicia esta representación fiscal el día 16/12/2011 y que no esta prescrita, en la cual se encuentra investigado el prenombrado adolescente y que los hechos merecen sanción , así como existen undados elementos de convicción que hacen presumir la participación del identificado adolescente en el hecho punible que se investiga, según lo manifestado por la victima, aunado al peligro de evasión por la magnitud de la sanción que se podría imponer en el caso que nos ocupa y la gravedad de los delitos, el daño causado a las victimas y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, ya que el adolescente no tiene una contención familiar efectiva, que garantice que el mismo se mantendrá sujeto al proceso en forma voluntaria, no se encuentra trabajando ni estudiando, lo cual conlleva a una presunción razonable por las circunstancias del caso, de que el mismo evada el proceso y el peligro inminente para la víctima y testigo quien vio amenazada su vida ante la utilización de un arma de fuego en la comisión del hecho con las consecuencias ya descritas.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL


Antes de analizar los fundamentos de la referida solicitud, se debe señalar la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que indica:

“…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” (ver sentencia N° 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil, la cual fue ratificada en la sentencia N° 31, del 16 de febrero de 2005, caso: Jadder Alexander Renge)

Reseñado lo anterior, el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos legales, y a tales efectos se observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”. (Subrayado Propio)


Ahora bien, si bien es cierto que el artículo 559 precedentemente transcrito no establece expresamente los requisitos de procedencia para el dictamen de la orden de aprehensión, no es menos cierto que los requisitos para su procedencia surgen del análisis e interpretación del artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atendiendo a lo establecido en el en el primer aparte del artículo 537 de la Ejusdem, en tal virtud y observando lo señalado por la doctrina patria, se concluye que los requisitos son:

1.- Que el adolescente se encuentre identificado.

2.- Un hecho punible que merezca la privación de libertad como sanción y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

3.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

4.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, es decir, evadirá el proceso.


A continuación, verificado que el adolescente contra quien se solicita la orden de aprehensión se encuentra identificado, se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris, como lo es:

2.- Un hecho punible que merezca la privación de libertad como sanción y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

El hecho punible que refiere la representación fiscal se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:

Acta de Denuncia, levantada a la ciudadana JUSTINIANO LINAREZ MARIA ADELA, titular de la cedula de identidad V-24.81 3.914 quien expone: El miércoles a las 03:00 Pm, llegaron a la Granja a donde yo trabajo con mi pareja 03 personas o sea 3 muchachos que yo los conocí, a pesar que estaba encapuchado y andaban todos con armamento y que sentaron en mi cama apuntándome con las armas y amenizándome de muerte para posteriormente llevarse la moto y dijeron que si los denunciábamos me iban a matar y que les pido a ustedes la Guardia Nacional que tomen acciones sobre este caso. ES TODO.

Acta de Entrevista, levantada a la ciudadana JUSTINIANO LINAREZ MARIA ADELA, titular de la cedula de identidad V-24.813.914, quien expone: Eso fue el día miércoles, siendo aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde momentos cuando yo me encontraba para ese momento sola en la granja Los Yacuere, cuando el pelón y los otros dos que andaban y SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY el que le dicen el pelón me agarro por el pelo me metió para adentro de la casa para mi cuarto y me sentaron en mi cama y luego el pelón me apunto en la cabeza con un arma de fuego y los otros dos mientras uno esperaba a ver si venia alguien y el otro buscaba que robarse, después de ahí yo llame por su nombre a SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY es donde este me suelta y me dice “que si yo le decía a alguien me iba a matar”, después de ahí me encerraron en mi cuarto y fueron yo los reconocí por la voz y por su cara, al rato salí de mi cuarto iban saliendo de la granja con la moto dos SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY Y SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY y el otro el gordo iba corriendo al monte. Es todo.

Consta en las actas solicitudes de Medidla de Protección, según oficio No. 1 8-F5-2C-2003-1 1 de fecha 16/12/2011 dirigido a la Unidad de Atención a la Victima, Ministerio Publico, Acarigua, Estado Portuguesa.

DENTRO DEL ALCANCE JURÍDICO Y PETITORIO FISCAL

Esta fiscalía inicia la presente investigación el día 16-12-2011, mediante denuncia recibida de la Guardia Nacional Bolivariana, La Lucia, Municipio Araure, Estado Portuguesa, donde vinculan al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY como uno de los presuntos autores del hecho iniciado el día 07/12/2011 por denuncia interpuesta por la Guardia Nacional Bolivariana, La Lucía, Municipio Araure, Estado Portuguesa, y como víctima: JUSTINIANO LINAREZ MARIA ADELA, que encuadran en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, precalificándose los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JUSTINIANO LINAREZ MARIA ADELA; así mismo, con el acta de entrevista realizada a la testigo, quien manifestó que uno de los autores del hecho cometido en perjuicio de la victima es el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY.

Ahora bien, Ciudadana Juez de Control esta Representación Fiscal conoce de la Causa N° 18- F5-2C-283-1 1 seguida en contra del Adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por uno de los delitos Contra Las Personas, en perjuicio de JUSTINIANO LINAREZ MARIA ADELA, luego de que dicho ciudadano realizar denuncia contra el adolescente imputado por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, la cual actualmente se encuentra en Fase de Investigación.

En consecuencia, ciudadana juez de control, solicito a usted respetuosamente, Orden de Aprehensión mediante el dictamen de la DETENCION, a los fines del artículo 559 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para garantizar la presencia del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY a los actos del proceso, en virtud de que en la presente causa que inicia esta representación fiscal el día 16/12/2011 y que no esta prescrita, en la cual se encuentra investigado el prenombrado adolescente y que los hechos merecen sanción , así como existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del identificado adolescente en el hecho punible que se investiga, según lo manifestado por la victima, aunado al peligro de evasión por la magnitud de la sanción que se podría imponer en el caso que nos ocupa y la gravedad de los delitos, el daño causado a las victimas y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, ya que el adolescente no tiene una contención familiar efectiva, que garantice que el mismo se mantendrá sujeto al proceso en forma voluntaria, no se encuentra trabajando ni estudiando, lo cual conlleva a una presunción razonable por las circunstancias del caso, de que el mismo evada el proceso y el peligro inminente para la víctima y testigo quien vio amenazada su vida ante la utilización de un arma de fuego en la comisión del hecho con las consecuencias ya descritas.

Finalmente, una vez lograda la aprehensión del adolescente mediante el dictamen de la detención, de acuerdo a lo previsto en el articulo 559 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, solicito a usted ciudadana juez de control fije la audiencia oral a los fines de oír al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, si así lo expresare en resguardo de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, asistidos como lo esta de su Defensa Pública y quien se encuentra recluido en el Centro de Formación Integral Acarigua 1, igualmente a la victima JUSTINIANO LINAREZ MARIA ADELA, una vez sea debidamente notificado para asistir a una rueda de reconocimiento, de ser positivo el reconocimiento del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, se realice la Audiencia Oral que a tal efecto se celebre. Anexo al presente escrito actas policiales que sustentan la investigación.


De los señalados elementos de convicción se acredita la presunción fundada de la existencia de un hecho punible el cual encuadra en el tipo penal ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JUSTINIANO LINAREZ MARIA ADELA, el cual tiene previsto la posibilidad de la aplicación de la medida de Privación de Libertad conforme lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo en su literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último observando que el hecho ocurrió en el mes de diciembre de 2009, es manifiesto que la acción penal no está prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el supuesto de hecho relativo a un hecho punible que merezca la privación de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Y así de decide.

3.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Observados como han sido los anteriores elementos de convicción presentados por la representación fiscal, y detallado el contenido de las deposiciones efectuadas por los testigos presénciales de los hechos, se determina que de las referidas declaraciones efectuada por los ciudadanos: JUSTINIANO LINAREZ MARIA ADELA, todos plenamente identificados de autos, se desprende plenamente la individualización del referido adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, como el autor del hecho punible que nos ocupa, conllevando ello a concluir que efectivamente se estiman como fundados los elementos de convicción para presumir que el referido ciudadano, es el autor del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JUSTINIANO LINAREZ MARIA ADELA; acreditados tal como se explanó en la presente decisión ut supra. Y así se decide.

4. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, es decir, evadirá el proceso.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JUSTINIANO LINAREZ MARIA ADELA, tienen prevista la posibilidad de la aplicación de la medida de Privación de Libertad conforme lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo en su literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a que el adolescente no ha podido ser ubicado, por el cuerpo detectivesco, en su domicilio, aunado a la circunstancia de desprenderse de los elementos de convicción consistentes en las actas de Denuncias de fechas 07-12-2011, por la magnitud del daño causado, lo cual se desprende al presumirse fundadamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JUSTINIANO LINAREZ MARIA ADELA, por ser un delito rechazado socialmente; estimando quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del adolescente: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, quien se encuentra involucrado en el hecho punible calificado por el Ministerio Público como constitutivo del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JUSTINIANO LINAREZ MARIA ADELA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrense las respectivas boletas de aprehensiones. Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su debida oportunidad, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua. En Acarigua a los Veintitrés (23) días del mes de Diciembre de 2011.

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. GENIYANA PEREIRA GOMEZ
LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.