REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente imputado SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de ORDEN PÚBLICO Debidamente asistido en este acto por el Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, formuló oralmente el escrito presentado en la audiencia, atribuyéndole al imputado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de ORDEN PÚBLICO , señalando que: “El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 06 de Diciembre del año 2011, mediante llamada Notificación recibida procedente de la comisaría Gral. José Antonio Páez” Acarigua, Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de susDerechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Adolescentes”. Solicitando se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada la libertad plena para los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales estableció las circunstancias del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos que le imputa al adolescente identificado en autos, señalando a tales efectos como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación:

“En fecha 06 de Diciembre deI 2011, el Oficial Cáceres Edgar y el Oficial Jesús Leal funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa adscrito a la estación Policial de la Gonzalo Barrios, realizan procedimiento policial en el Complejo Habitacional Simon Bolívar, donde unos ciudadanos le señalan a tres personas que habían detonado un arma de fuego dentro de las instalaciones del Liceo, Bicentenario de la Independencia del referido complejo habitacional, por lo quien los funcionarios de la policía le dan la voz de alto, y se identificaron como funcionarios haciendo estos sujetos caso omiso al llamado, y emprenden veloz huida hacia una de las torres del complejo habitacional,, logrando los funcionarios darle alcance antes de que se introdujeran a uno de los apartamentos, se les realiza la inspección corporal basada en el Art. 205 del COPP, logrando incautarle al ciudadano; STANLIN MANUEL TERIFE RODRIGUEZ, de 18 años de edad un arma de fuego de fabricación rudimentaria quien se encontraba para el momento del hecho con los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY MARQUEZ, quienes se resistieron a la comisión Policial. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa UNO DE LOS Delitos de RESISENCIA A LA AUTORIDAD.”

Asimismo, solicitó se califique la flagrancia por estar demostrados los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, igualmente solicita que se decrete la flagrancia, la libertad plena y no se le imponga ninguna medida cautelar a los referidos adolescentes .


SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Impuesto el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.

En este estado, la Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. LUCILO TORRES, quien expuso: Estoy de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio público y consigno constancia de estudio y de residencia de mi defendido SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, es todo. En este estado, la Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. OMAR ARRIETA, quien expuso: Estoy de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio público y consigno constancia de estudio y de residencia de mi defendido SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, es todo”.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de ORDEN PÚBLICO , por cuanto los elementos de convicción en los cuales se sustenta la representación fiscal, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, puesto que el mismo es aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa adscrito a la estación Policial de la Gonzalo Barrios, en horas de la tarde del día 06 de Diciembre deI 2011, el Oficial Cáceres Edgar y el Oficial Jesús Leal funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa adscrito a la estación Policial de la Gonzalo Barrios, realizan procedimiento policial en el Complejo Habitacional Simon Bolívar, donde unos ciudadanos le señalan a tres personas que habían detonado un arma de fuego dentro de las instalaciones del Liceo, Bicentenario de la Independencia del referido complejo habitacional, por lo quien los funcionarios de la policía le dan la voz de alto, y se identificaron como funcionarios haciendo estos sujetos caso omiso al llamado, y emprenden veloz huida hacia una de las torres del complejo habitacional,, logrando los funcionarios darle alcance antes de que se introdujeran a uno de los apartamentos, se les realiza la inspección corporal basada en el Art. 205 del COPP, logrando incautarle al ciudadano; STANLIN MANUEL TERIFE RODRIGUEZ, de 18 años de edad un arma de fuego de fabricación rudimentaria quien se encontraba para el momento del hecho con los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, quienes se resistieron a la comisión Policial. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa UNO DE LOS Delitos de RESISENCIA A LA AUTORIDAD. Declarándose en consecuencia, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescentes fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público y de la Defensa, quien fue concreta y precisa en su declaración ésta que debe valorizar esta juzgadora a los efectos de la presente decisión así como la libre voluntad del imputado de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control Nº 02, observa del análisis jurídico realizado a la presente solicitud, en la cual presuntamente no hay la perpetración de hecho punible alguno, declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la LIBERTAD PLENA en virtud de lo exiguo de las actuaciones que preceden la presente investigación así como de suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal de los adolescentes investigación iniciada, por lo que igualmente acuerda la continuación de la investigación por los parámetros de la vía ordinaria, en consecuencia se ordena la LIBERTAD PLENA, del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, se declara la flagrancia del hecho, igualmente se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, Y así se decide.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: 1 ) Declara como Flagrante la detención de los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de ORDEN PÚBLICO. Se acuerda la Libertad plena de los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. Se ordena librar oficio de libertad. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Siete (07) días de Diciembre de 2011.

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02




ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
LA SECRETARIA





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.