Celebrada la Audiencia Especial, a los fines de dar cumplimiento al contenido del parágrafo primero del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de haber decretado el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes Extensión Acarigua del Estado Portuguesa, el enjuiciamiento de los imputados de conformidad con lo preceptuado en el artículo 578, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY; a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales “C” y “F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Se omite por razones de ley. En consecuencia este Juzgador procedió a dictar la respectiva SENTENCIA en base al procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS, todo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesa Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión, dictándose la parte dispositiva del fallo, acogiéndose el tribunal al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PREVIAS
Antes de proceder a la debida motivación de la presente Decisión Judicial, es menester resaltar, la reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, respecto al Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, específicamente lo que respecta a la Oportunidad Procesal en la Fase de Juicio.Es necesario, en primer término, traer a los autos el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la figura alternativa de la ADMISIÓN DE HECHOS, en especial del parágrafo primero, el cual es del siguiente tenor:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…”. (Subrayado del Tribunal).
El citado contenido corresponde a la redacción, tal cual quedó luego de la reforma realizada por el Órgano Legislativo en fecha 04/09/2009.
En consecuencia del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige claramente cuál es la oportunidad para instruir al acusado del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, específicamente en la Fase de Juicio, oportunidad esta que fue modificada mediante la reforma a la cual fue sometido el Código Orgánico Procesal Penal por el Órgano Legislativo en fecha 04/09/2009, quedando la misma en los términos citados al inicio de este punto previo, es decir, procederá ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, procederá una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. Por lo que no otorgar la posibilidad al adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de hacer uso de tal prerrogativa, concediéndole la oportunidad para que los mismos se acojan y obtenga el beneficio de ley; pudiera ocasionar el quebrantamiento de los derechos fundamentales del acusado,Asimismo, considera este Tribunal destacar lo que al respecto señala la Profesora Magaly Vásquez González, especialista en esta materia, quien afirma que en el Procedimiento de Responsabilidad Penal del Adolescente se prevé que la admisión de los hechos debe tener lugar en el acto de la Audiencia Preliminar, salvo que se trate del Procedimiento Abreviado, en cuyo caso procede una vez presentada la acusación y antes del debate. Tal exigencia obedece a la necesidad de que la acusación haya sido admitida, es decir, el imputado tiene que conocer los términos de la misma y cuál es la calificación jurídica que el juez ha dado a los hechos que se le atribuyen. En efecto, la determinación de este momento procesal se justifica por cuanto la admisión no podría darse hasta tanto los hechos hayan quedado fijados y es precisamente la acusación el acto procesal que produce esa consecuencia, sin embargo, no basta con la presentación de la acusación sino que se requiere además que está haya sido admitida por el juez de control. Tal opinión corresponde al contenido de la disposición legal antes de su reforma el 04/09/2009, por lo cual, una vez sucedida esta, se extiende la oportunidad para la Admisión de los Hechos, hasta antes de la apertura del debate, en caso de juicio a celebrarse por Tribunales Unipersonales, y antes de la constitución del Tribunal en aquellos casos en los cuales deba conocer un Tribunal de Juicio Mixto.
Es menester resaltar, que el acusado tiene derecho a renunciar al juicio oral y privado, pero esa renuncia se justifica en la medida que le reporte algún beneficio, como lo es la rebaja de la sanción.
Analizada la institución de la admisión de los hechos, podemos concluir: a.- La admisión de los hechos supone la expresa renuncia al derecho a un juicio oral, b.- Debe ser personal, clara, total, expresa y no condicionada y c.- Son dos los requisitos para que proceda la admisión de los hechos: i) la admisión por parte del Juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado antes del inicio de la audiencia oral y ii) la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso, los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena, en las oportunidades a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son, en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, ante el Tribunal de Juicio Unipersonal una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y previo a la constitución del tribunal mixto en caso de que corresponda.
De todo lo anteriormente expuesto, se observa que el presente caso cumple con los parámetros dispuestos para que proceda la Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio Oral y Privado.
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
En fecha 15 de Septiembre de 2010, se llevó a cabo la audiencia de presentación de detenido del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por ante el Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, previa presentación por parte de la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por su presunta participación en la comisión de uno los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 451, del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas; Se omite por razones de ley acordando ese Tribunal la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “F” y “C” , conforme a las disposiciones del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y que la causa siguiera por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 14 de Junio de 2.011, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, presenta formal escrito de ACUSACIÓN en contra del adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión de uno los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de ROBO PROPIO, previsto en el 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas: Se omite por razones de ley.
En fecha 25 de Octubre de 2.011, se realiza la Audiencia Preliminar, acto en el cual el Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 451 del Código Penal, audiencia en la cual el adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, se ordeno la apertura a juicio.
En fecha 10 de Noviembre de 2.011, se reciben las presentes actuaciones provenientes del referido Tribunal de Control, acordando celebrar la Audiencia, del Juicio Oral y Privado a los referidos adolescente acusados, fijando su celebración para el día 13-12-2011, a las 10:00 a.m.
En fecha 29/11/2011, Siendo las 10:00 a.m., y siendo esta la oportunidad legal para iniciar la presente audiencia en la causa seguida al adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, y visto que la presente audiencia especial se realiza en virtud de la solicitud realizada por la Defensora Pública Especializada Abg. Sirley Barrios, este Juzgador realiza un breve recuento de los hechos y siendo que una de las funciones inherentes a todo Juez de Juicio es salvaguardar los derechos y garantías del acusado, procedió el ciudadano Juez Profesional a informar a los presentes sobre la realización de la misma, para seguidamente otorgarle el derecho de palabra a la Defensora Pública quien manifestó lo siguiente: “…estando en la oportunidad legal para la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el adolescente acusado ha sido orientado en lo que respecta a la aplicación del procedimiento de los hechos, solicito que se le imponga del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, es por ello que a los fines de darle celeridad al proceso, pido que se lleve a cabo el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir a los adolescentes acusados del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuando dicha norma establece que cuando el juzgamiento es por un Tribunal Unipersonal de Juicio, es procedente una vez admitida la Acusación y antes de la apertura del debate. Es por ello y a los fines de darle celeridad al proceso, la Juez le preguntó a los adolescentes cada uno por separado “Si entendía lo que es el Procedimiento por Admisión de los Hechos”, la cual contesto: “Si entendí, es por lo que admito los hechos que me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la sanción correspondiente”. Seguidamente la Juez le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso entre otras cosas. “Ciertamente esta Representación Fiscal pasa a emitir opinión en relación al Procedimiento por Admisión de los Hechos planteados por este Tribunal y tomando en consideración el carácter educativo del sistema y por cuanto el adolescente ha manifestado acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, y observando que ya se ha individualizado la participación del adolescente, estima esta Representación fiscal que se puede dar con mas claridad la adecuación de la sanción, de acuerdo al artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por la sanción de libertad asistida, por el lapso de Seis (06 ) meses, reiterando el objetivo educativo, de allí la fundamentación de la adecuación, valorando la admisión de los hechos, la contención familiar y el proyecto de vida útil por cuanto el adolescente actualmente se encuentra laborando. Es todo”. Acto seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Sirley Barrios, quien entre otras cosas expuso. “Esta Defensa considera buena y certera la opinión del Ministerio Público adecuando la sanción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración que el adolescente no ha cometido otros hechos delictivos, se observa su contención familiar. Por último solicito a este Tribunal se pronuncie en relación a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la adecuación a la sanción realizada por el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta el carácter educativo del sistema de responsabilidad penal, así mismo solicito se decrete el cese de las medidas cautelares impuestas. Es todo”. Seguidamente este Tribunal en atención a lo establecido en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la admisión de hecho realizado por los adolescentes, con su correspondiente solicitud de sanción, la adecuación de sanción expuesta por el Ministerio Publico, lo expuesto por la Defensa Pública, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento, exponiendo de forma sucinta los fundamentos de hechos y de derecho en los cuales basa su decisión según la cual ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; CONDENA AL ADOLESCENTE: SE OMITE POR RAZONES DE LEY; a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de seis (06) meses, conforme a lo previsto en el artículo 626 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consistente en Trabajar, y la Prohibición de acercarse a la victima durante el cumplimiento de dicha sanción contenida en el artículo 582 literal “f” ejusdem, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, establecido en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Se omite por razones de ley
CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS IMPUTADOS.
El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 12 de Septiembre del año 2010, “En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la madrugada de día de hoy, compareció por ante este despacho del departamento de investigaciones una comisión policial al mando del,: el día de hoy domingo 12/09/10 aproximadamente a las 03:00 horas de la madrugada encontrándome en el servicio de patrullaje policial a bordo de la unidad P-621 cuando tres ciudadanos a bordo de un vehículo moto pasan frente al comando e informan que iban en busca de dos parejas de motorizados quienes habían robado a una adolescente por las adyacencias del barrio los pozones y rápidamente continuaron su camino, seguidamente procedemos a seguirlos y alcanzamos a verlos que se unen varios motorizados y se desplazan con destino a los poblados siguiéndolos a una distancia considerable, logramos observarlos que se introducen en el poblado algarrobito parroquia Telmo Morles, hacia donde nos dirigimos y en el recorrido observamos en una calle del sector que había un grupo de personas sosteniendo una riña colectiva hasta donde nos acercamos para verificar la situación y se calman los participantes en la riña, donde las mismas personas nos hacen entrega de tres personas y un vehículo moto siendo señalados por la agraviada, seguidamente nos trasladamos hasta la comisaría donde conforme al articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quedan identificados como: JORGE ALBERTO PIRELA CAZU, venezolano, de 24 años de edad, nacido el 16/04/84, ocupación u oficio: obrero, grado de instrucción 6° básica, residenciado en la Parroquia Thelmo Morles, calle principal, casa S/N, del municipio san Rafael de onoto Edo. Portuguesa, titular la Cédula de Identidad 16.849.554, teléfono no tiene, el segundo JOSÉ RAFAEL DELGADO DÍAZ, venezolano, de 20 años de edad, nacido el 09/08/90, ocupación u oficio: obrero, grado de instrucción 7° básica, residenciado en la Parroquia Telmo morles, calle principal, casa sin numero del Municipio San Rafael de Onoto Edo Portuguesa, titular a Cédula de Identidad 20.391 .385, teléfono no tiene, y el tercero un adolescente de nombre Se omite por razones de ley, procediendo de manera inmediata para dar continuidad a las investigaciones a imponerle de sus derechos constitucionales según lo establece el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal a los mayores de edad y al adolescente de su instructiva de cargos según lo establecen los artículos 125 del código orgánico procesal penal y los artículos 541 y 654 de la ley orgánica de protección del oiño, niña y adolescentes, quienes manifestaban ser golpeados por las personas que lo capturaron, vehículo presenta las siguientes características VEHICULO MOTO MARCA BERA, COLOR BLANCO, MODELO BERA 200, SERIAL LP6PCMB0570002029, posteriormente se toman las declaraciones correspondientes al caso, posteriormente el adolescente fue trasladado hasta el CDI del municipio donde se le presta atención medica y expiden constancia medica, se notifica vía telefónica al fiscal 5° y 7° correspondiente al caso, dando cumplimiento al artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal y dar curso legal a la investigación correspondiente”. Cita del acta que dela al folio dos (02) y vuelto de la causa. Señala el Ministerio Público que con esta Acta Procesal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial impedir la evasión del mismo y la recuperación de lo robado.
Por tales motivos acusó al adolescente Se omite por razones de ley por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 451 del Código Penal, solicitando se le imponga, una vez realizada la adecuación en esta misma Audiencia, la medida de Libertad Asistida, por el lapso de seis (06), Meses conformidad a lo dispuesto en el artículo 624 y 626 respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el adolescente: Se omite por razones de ley, admitio los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, acogiéndose así a la figura especial de la ADMISION DE LOS HECHOS, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescentes, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:
PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea una vez admitida la acusación y antes de la constitución del Tribunal.
TERCERO: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
CUARTA: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.
Considerando este tribunal al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, que la misma descansa sobre basamentos serios, esto es los elementos de convicción presentados en su oportunidad procesal, entre los cuales menciona:
PRIMERO: Con el Acta de Policial de fecha 12/09/2010, suscrita por el funcionario cabo 2do (PEP) campos Dámelis y Agente (PEP) Ochoa Yohan, adscrito a esta comisaría de San Rafael de Onoto de la policía del estado portuguesa, quien de conformidad con lo establecido en los Artículos 112, 113 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la madrugada de día de hoy, compareció por ante este despacho del departamento de investigaciones una comisión policial al mando del,: el día de hoy domingo 12/09/10 aproximadamente a las 03:00 horas de la madrugada encontrándome en el servicio de patrullaje policial a bordo de la unidad P-621 cuando tres ciudadanos a bordo de un vehículo moto pasan frente al comando e informan que iban en busca de dos parejas de motorizados quienes habían robado a una adolescente por las adyacencias del barrio los pozones y rápidamente continuaron su camino, seguidamente procedemos a seguirlos y alcanzamos a verlos que se unen varios motorizados y se desplazan con destino a los poblados siguiéndolos a una distancia considerable, logramos observarlos que se introducen en el poblado algarrobito parroquia Telmo Morles, hacia donde nos dirigimos y en el recorrido observamos en una calle del sector que había un grupo de personas sosteniendo una riña colectiva hasta donde nos acercamos para verificar la situación y se calman los participantes en la riña, donde las mismas personas nos hacen entrega de tres personas y un vehículo moto siendo señalados por la agraviada, seguidamente nos trasladamos hasta la comisaría donde conforme al articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quedan identificados como: JORGE ALBERTO PIRELA CAZU, venezolano, de 24 años de edad, nacido el 16/04/84, ocupación u oficio: obrero, grado de instrucción 6° básica, residenciado en la Parroquia Thelmo Morles, calle principal, casa S/N, del municipio san Rafael de onoto Edo. Portuguesa, titular la Cédula de Identidad 16.849.554, teléfono no tiene, el segundo JOSÉ RAFAEL DELGADO DÍAZ, venezolano, de 20 años de edad, nacido el 09/08/90, ocupación u oficio: obrero, grado de instrucción 7° básica, residenciado en la Parroquia Telmo morles, calle principal, casa sin numero del Municipio San Rafael de Onoto Edo Portuguesa, titular a Cédula de Identidad 20.391 .385, teléfono no tiene, y el tercero un adolescente de nombre FRANCISCO JAVIER PEROZO GARCÍA, venezolano, de 17 años de edad, nacido el 04/01/93, ocupación u oficio: obrero, grado de instrucción 8° básica, residenciado en quebrada honda, calle principal, casa SIN, del municipio agua blanca Edo. Portuguesa, titular la Cédula de Identidad 20.643.904, teléfono no tiene, madre Mariela García (V) Francisco Perozo, procediendo de manera inmediata para dar continuidad a las investigaciones a imponerle de sus derechos constitucionales según lo establece el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal a los mayores de edad y al adolescente de su instructiva de cargos según lo establecen los artículos 125 del código orgánico procesal penal y los artículos 541 y 654 de la ley orgánica de protección del Niño, niña y Adolescentes, quienes manifestaban ser golpeados por las personas que lo capturaron, vehículo presenta las siguientes características VEHICULO MOTO MARCA BERA, COLOR BLANCO, MODELO BERA 200, SERIAL LP6PCMB0570002029, posteriormente se toman las declaraciones correspondientes al caso, posteriormente el adolescente fue trasladado hasta el CDI del municipio donde se le presta atención medica y expiden constancia medica, se notifica vía telefónica al fiscal 5° y 7° correspondiente al caso, dando cumplimiento al artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal y dar curso legal a la investigación correspondiente”. Cita del acta que del al folio dos (02) y vuelto de la causa. Señala el Ministerio Público que con esta Acta Procesal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial impedir la evasión del mismo y la recuperación de lo robado.
SEGUNDO: Con el Acta de Denuncia de fecha 12-09-2010, levantada a la adolescente Se omite por razones de ley, quien expuso lo siguiente: “el día de hoy 12/09110 aproximadamente a las 02:25 horas de la madrugada me encontraba frente a mi residencia ubicada en el barrio los pozones en compañía de mi novio JOSÉ GREGORIO LINAREZ VILLEGAS cuando el se retiro para su casa inmediatamente se me acercan dos parejas de motorizados, una moto era color blanco marca Vera, que venían y antes de entrar a la casa se bajan los dos parrilleros y me piden que le entregue mi teléfono celular BfackBerry, yo salí corriendo para la calle gritando y los dos me persiguen y me lanzan una botella de vidrio cuando iba pasando en la esquina, alcanzándome a pocos metros cerca al consultorio medico donde un muchacho delgado con franela blanca me sujeta a la fuerza golpeándome por el pecho y maltratándome fuertemente las manos y el otro muchacho que cargaba una franela roja me empuja cayéndome contra el pavimento golpeándome los codos y las rodillas, seguidamente se me lanzan sobre mi persona donde forceje con ellos y me quitan el celular a la fuerza logrando siempre despojarme de mi celular, seguidamente salen corriendo huyendo del lugar y se montan en las motos que los estaban esperando mas adelante y yo me dirigí corriendo para el comando policial para denunciar lo sucedido, cuando iba en camino por la esquina cerca del comando viene mi novio JOSÉ LINARES con FRANYER JOSÉ OROZCO MORALES en una moto, quien lo había ido a buscar a la casa y le informo lo ocurrido, me monto en su moto para alcanzarlos y al pasar frente al comando le informamos a los policías que estaban afuera, y nos vamos en busca de las personas que me habían robado, y los moto taxis nos informaron que iban camino a la parroquia algarrobito y nos acompañan como ocho moto taxistas hasta ese sector, logrando ubicarlos en un club de ese sector, donde se encontraban los cuatro muchachos y la moto, entre ellos el franela blanca y el franela roja, quienes se sorprendieron al yerme y se los muestro a los muchachos, quienes bajan de las motos e intentan hablar con ellos y se agarraron a golpes y Franyer Orozco agarro al muchacho franela blanca y los motorizados agarraron dos mas, el franela roja y el que conducía la moto Vera, el cuarto muchacho se fue corriendo del lugar, posteriormente llego una patrulla de la policía y le hacen entregan de los tres muchachos que me robaron y la moto BERA de color blanco, seguidamente nos trasladamos hasta este comando para denunciar lo sucedido, donde formulo la denuncia en contra de las personas que me robaron, es todo.- SEGUIDAMENTE EL DENUNCIANTE ES INTERROGADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted ¿Diga el lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: el día de hoy 12/09/10 aproximadamente a las 02:25 horas de la madrugada frente a mi residencia ubicada en la avenida 5 del barrio los pozones, frente al l.l.E. María Belén, del municipio San Rafael De Onoto Edo. Portuguesa.-OTRA: Diga usted ¿Conoce usted los ciudadanos que señala en su declaración? CONTESTO: no, no los conozco-OTRA: Diga usted ¿Cuántos sujetos le robaron su celular, según su declaración, que le hicieron, descríbalos? CONTESTO: eran cuatro, dos que cargaban las motos y dos que me maltrataron y me robaron, un muchacho cargaba franela blanca y era delgado sujeto maltratándome fuertemente las manos y me golpeo por el pecho, y el otro muchacho cargaba una franela roja, me empujo contra el suelo y me amenazo. OTRA: con quien se encontraba al momento del hecho que usted menciona? CONTESTO: estaba sola.- -OTRA: Diga usted ¿Qué objeto le robaron las personas que usted menciona en su declaración? CONTESTO: me robaron UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACK BERRY, DE COLOR ROJO CON NEGRO, DE LA LÍNEA MOVISTAR, numero 0414 9554302. OTRA: ¿Desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: si, que paguen por lo que me hicieron, es todo”. Cita del acta que riela al folio cuatro (04) de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsables penalmente, toda vez que la victima de autos en su declaración relata como le fue robado su vehiculo moto la cual es recuperada en poder de los adolescentes acusados al momento de ser aprehendido por los funcionarios actuantes.
TERCERO: Con el acta de entrevista tomada a la ciudadana JOSE GREGORIO LINAREZ VILLEGAS, quien expuso lo siguiente: En la noche de hoy como a eso de las 08:20 horas de la noche, me encontraba dentro de la panadería “el día de hoy 12/09/10 aproximadamente a las 02:30 horas de la madrugada minutos después de haber dejado a mi novia ANYI MIRANDA frente a su residencia en el barrio los pozones, de donde me retire con FRANYER JOSE OROZCO MORALES en su moto, me di otra vuelta con Franyer por su casa porque habían dos parejas de motorizados sospechosos por la cuadra, una moto era color blanco marca Vera y la otra moto color gris, marca Pantera, cuando vamos por la esquina del comando viene mi novia corriendo y llorando y nos informa que le habían maltratado físicamente y robado su teléfono celular Black Berry, indicándome que eran dos pareja de motorizados que habíamos visto anteriormente, seguidamente la abordamos en la moto y cuando pasamos por el comando le informamos a los policías que estaban en la calle, y nos vamos en busca de los motorizados que habían robado a mi novia, donde los moto taxis nos informaron que los sujetos acababan de pasar hacia el poblado algarrobito y nos acompañan como ocho compañeros, logrando ubicarlos en un club de ese sector, donde fueron reconocidos por ANYI MIRANDA los cuatro muchachos y las dos motos al igual que mi persona, quienes se sorprendieron al vernos y dos de ellos intentan escaparse del club, rápidamente bajamos de las motos y le alcanzamos para hablar con ellos y se pusieron violentos y nos agarraron a golpes, defendiéndonos de los golpes y Franyer Orozco agarro uno con franela blanca que decía que entregaba el teléfono celular pero que no lo golpearan mas ni denunciaran, dos mas los atraparon los moto taxista y el cuarto se fue del lugar, posteriormente llego una patrulla de la policía y le hacemos entrega de los tres muchachos que robaron a mi novia ANYI MIRANDA y una moto VERA de color blanco, seguidamente nos trasladamos hasta este comando para denunciar lo sucedido, es todo.- SEGUIDAMENTE EL DENUNCIANTE ES INTERROGADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted ¿Diga el lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: el día de hoy 12/09/10 aproximadamente a las 02:25 horas de la madrugada frente a la residencia de Anyi Miranda ubicada en la avenida 5 del barrio los pozones, frente al IlE. María Belén, y frente a un club ubicado en el poblado algarrobito del Municipio San Rafael De Onoto Edo. Portuguesa-OTRA: Diga usted ¿Conoce usted los ciudadanos que señala en su declaración? CONTESTO: de vista solamente-OTRA: Diga usted ¿Cuántos sujetos capturaron en el club según su declaración y que objetos, descríbalos? CONTESTO: tres muchachos jóvenes, uno cargaba franela blanca, otro franela roja, y una moto color blanca marca Bera -OTRA: Diga usted ¿Qué objeto le robaron las personas que usted menciona en su declaración a la adolescente Anyi Miranda? CONTESTO: le robaron UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACK BERRY, DE COLOR ROJO CON NEGRO, DE LA LÍNEA MOVISTAR, numero 0414 9554302 y la golpearon. OTRA: ¿Desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: si, que paguen por todo. Eso es todo. Cita del acta que riela al folio cinco (05) de la causa.
CUARTO: Con el acta de entrevista tomada a la ciudadana FRANYER JOSÉ OROZCO MORALES, quien expuso lo siguiente: En la noche de hoy como a eso de las 08:20 horas de la noche, me encontraba dentro de la panadería “el día de hoy 12/09/10 aproximadamente a las 02:10 horas de la madrugada fui a buscar a JOSÉ GREGORIO LINAREZ en casa de su novia ANYI MIRANDA en el barrio los pozones, y después nos dimos otra vuelta por su casa porque JOSÉ me indica que habían dos parejas de motorizados sospechosos por la cuadra, una moto era color blanco marca Bera y una moto color gris, marca Pantera, cuando vamos por la esquina del comando de policía viene ANYI MIRANDA corriendo asustada y llorando y nos dice que las dos pareja de motorizados que habíamos visto anteriormente le habían maltratado físicamente y robado su teléfono celular Black Bern, rápidamente la subimos en la moto, pasamos por el comando informamos en la policía y nos vamos en busca de los motorizados, donde los moto taxis nos acompañan para el poblado algarrobito hacia donde pasaron la pareja de motorizados, siendo ubicados en un club de ese sector, donde fueron reconocidos por Se omite por razones de ley los cuatro muchachos y las dos motos que estaban rondando por su casa y la habían robado el celular, quienes al vernos intentaron escaparse del club, rápidamente bajamos de las motos y le alcanzamos para hablar con ellos donde se pusieron agresivos en contra de nosotros y nos agarraron a golpes donde intervinieron mas personas que allí se encontraban, yo# logre atrapar y sostener a uno con franela blanca el que me decía ANYIM MIRANDA que la había robado y golpeado, y los otros dos los rodearon los moto taxistas y el cuarto se fue del lugar corriendo, posteriormente llego una patrulla de la policía se los entregamos a los tres muchachos y una moto BERA de color blanco, perteneciente a uno de ellos, seguidamente nos trasladamos hasta este comando para declarar al respecto, es todo.- SEGUIDAMENTE EL DENUNCIANTE ES INTERROGADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted ¿Diga el lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: el día de hoy 12/09/10 aproximadamente a las 02:45 horas de la madrugada frente a un club ubicado en el poblado algarrobito del municipio San Rafael De Onoto Edo. Portuguesa.-OTRA: Diga usted ¿Conoce usted los ciudadanos que señala en su declaración? CONTESTO: de vista solamente-OTRA: Diga usted ¿Cuántos sujetos capturaron en el club según su declaración y que objetos, describalos? CONTESTO: tres muchachos jóvenes, uno cargaba franela blanca, otro franela roja y una moto color blanca marca bera-OTRA: Diga usted ¿Qué objeto perteneciente a la adolescente Anyi Miranda le consiguen a personas que ustedes capturan y menciona en su declaración? CONTESTO: ningún objeto, siendo lo robado UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACK BERRY, DE COLOR ROJO ON NEGRO, DE LA LÍNEA MOVISTAR, numero 0414 9554302 y la golpearon. OTRA: ¿Desea regar algo más a la presente declaración? CONTESTO: no, eso es todo. Cita del acta que riela folio seis (06) de la causa.
QUINTO: Con el Acta de Instructiva de cargo levantada al adolescente FRANCISCO JAVIER EROZO GARCÍA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos ue le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY RGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Acta que riela al folio es (03) en la presente causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el
acto de investigación.
SEXTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado parte de la Juez de Control Nro. 02, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo en el o SIRLEY BARRIOS, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto investigación, según solicitud signada PP11-D-2010-0563. Cita del acta que riela al folio de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados tuvieron el ardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
SEPTIMO: Con la Audiencia Oral celebrada 15 de Septiembre de 2010, por ante el Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, según solicitud PPI 1-D-2010-0564, la Medida Cautelar establecida en los literales “C” del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndosele la constitución de una Fianza y la prohibición de acercarse al victima. Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados se encuentran sujetos al proceso penal que se le sigue bajo medidas establecida en el articulo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación
OCTAVO: Con el Acta de Experticía de Reconocimiento Técnico, signada N° 9700-058-2059-98* suscrita por el funcionario DETECTIVE DANNY JOSÉ DÍAZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “1 UNA (01) MOTOCICLETA, marca BERA, MODELO BR-200, TIPO PASEO, AÑO 2007, SIN PLACAS, USO PARTICULAR, serial de chasis LP6PCMB0570002029, serial de motor 163FML75040367, CONCLUSIONES: 01.- LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN SE ENCUENTRAN EN ESTADO ORIGINAL.. .“. Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física del vehiculo recuperado en e) cual se desplazaba el adolescente acusado para el momento de su detención y le fue robada a la victima.
NOVENO: Con el Acta de la Inspección Ocular N° S/N, suscrita por los funcionarios AGENTES , JOSE OLIVAR Y CONDE VARELIS, realizada en la AVENIDA O5 DEL BARRIO LOS POZONES, UBICADA EN LA POBLACIÓN DE SAN RAFAEL, VÍA PUBLICA MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 deI Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente:”...El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso abierto, con un clima ambiental correspondiente a una vía publica ubicada en la dirección antes mencionada, .. .“. Cita del acta que niela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el sitio físico exacto del hecho investigado.
Así mismo este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para ser debatidas en el juicio oral y privado por considerar que dichas pruebas son legales, idóneas y pertinentes, y en base al principio de la comunidad de la Prueba la Defensora expresamente declara que se adhiere a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal a objeto de servirse de las mismas en cuanto beneficien a su defendido. Siendo las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por este Tribunal las siguientes:
EXPERTOS:
PRIMERO: EXPERTO DETECTIVE DANNY JOSÉ DÍAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, carigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N° 9700-058-2059-986 realizado a: 1.- UNA (1) MOTOCICLETA, marca BERA MODELO BR-200, TIPO PASEO, AÑO 2007, SIN PLACAS, USO PARTICULAR, serial de chasis LP6PCMB0570002029, señal de motor 163FML75040367, CONCLUSIONES: 01.- LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN SE ENCUENTRAN EN ESTADO ORIGINAL.. .“. Esta Incorporación se realiza de conformidad con b dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto es el vehiculo incautado el cual se desplazaba el adolescente acusado para el momento de la comisión del delito.
VICTIMAS Y TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA Se omite por razones de ley. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 iteraI “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Su incorporación se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
SEGUNDO: TESTIGO JOSÉ GREGORIO LINAREZ VILLEGAS, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad V-19.902.966, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio Mototaxista, residenciado en el Barrio Caño Amarillo, Avenida 2 con calle 5, Frente a la Licorería el Trébol del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Su incorporación se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es testigo presencial en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
TERCERO: TESTIGO FRANYER JOSÉ OROZCO MORALES, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad V-19.172.965, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio Obrero, residenciado en El Barrio La Arenera, Calle 09 cas 04, Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo estatcido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Su incorporación se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es testigo presencial en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer a responsabilidad penal del adolescente acusado.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: CABO 2DO (PEP) CAMPOS DAMELIS, Funcionario policial adscrito a la COMISARIA 1RAL. Brig. TOMAS MONTILLA”, Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de los adolescente Acusado, cuando actúan en labores de patrullaje logrando la retención del adolescente participe del hecho acusado.
SEGUNDO: AGENTE (PEP) OCHOA YOHAN. Funcionario policial adscrito a la COMISARÍA GRAL. Brig. TOMAS MONTILLA”, Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa. icorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO )RGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de los adolescentes Acusados, cuando actúan en labores de patrullaje logrando la retención del adolescente participe del hecho acusado.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS.
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 339 Ordinal 2° y 358 del Código Orgánico procesal Penal, el Ministerio Público ofrece para su incorporación lo siguiente:
1. La Incorporación para su Lectura del el Acta de la Inspección Ocular N° S/N, suscrita por los funcionarios AGENTE JOSÉ OLIVAR y CONDE VARELIS, realizada en: AVENIDA 05 DEL BARRIO LOS POZONES, UBICADA EN LA POBLACIÓN DE SAN RAFAEL, VÍA PUBLICA MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO, ESTADO
PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente:” . . .El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso abierto, con un clima ambiental ... correspondiente a una vía publica ubicada en la dirección antes mencionada,...”. Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fija el sitio de suceso donde queda demostrada la existencia física del lugar en donde se comete el robo objeto de la presente acusación.
CAPITULO III
DE LA SANCION APLICABLE.
Para proceder a la imposición de la sanción, se debe atender a todas las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados: el Principio de la Proporcionalidad de las Sanciones y el Principio de la Discrecionalidad del Juez. El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, Ejusdem, establece las pautas para la Determinación y Aplicación de las Medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.
En la presente causa la Representante del Ministerio Publico Dra. María Gabriela Mago, previa adecuación realizada acertadamente, solicito que al joven: SE OMITE POR RAZONES DE LEY;, se le imponga como sanción las medidas de IMPOSICION DE LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES. El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, Ejusdem, establece las pautas para la Determinación y Aplicación de las Medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva, Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación del acusado: SE OMITE POR RAZONES DE LEY; en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad del acusado y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio pasa a Sentenciar de la siguiente manera:
Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente comprobado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas: Se omite por razones de ley, quedando igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación, las pruebas recogidas en la investigación y aportadas para el juicio, que los jóvenes han participado en el hecho delictivo. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un Delito, cuya protección resulta indispensable y necesaria para la vida armónica en Sociedad. Debiendo este Juzgador tomar en consideración igualmente la participación directa del joven acusado: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, y su grado de responsabilidad, el cual quedó debidamente demostrado. La conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, es de observar que el Legislador Patrio, consideró que en atención a la adecuación de la sanción realizada por la Representante del Ministerio Público y que el Tribunal considera certera y adecuada, existe la posibilidad legal que tales delitos podrían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en Sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente Educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su Desarrollo Integral, lo que les permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual les ayudará a integrarse a la Sociedad. En función a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que los mismos cuentan actualmente con 17 años de edad, es decir, está en plena capacidad para cumplir con la medida que se le ha de imponer, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos, como en efecto lo está realizando al admitir los hechos. En el presente caso este Juzgador, COMPARTE la sanción sugerida por la Representante del Ministerio Público, en virtud de las circunstancias antes citadas, y fundamentadas acertadamente por la Vindicta Pública a los fines de contribuir con el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY,en su integración y desarrollo en Sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias; por lo que, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es imponer como Sanción la medida de Imposición de Libertad Asistida, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; para regular el modo de vida del joven: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, así como promover y asegurar su formación. Todo según los lineamientos que al efecto determine el Juez de Ejecución competente. En relación al tiempo de duración de la sanción, la cual fue solicitada por el Ministerio Público por el lapso de SEIS (06) MESES, considera este Tribunal que la misma se ajusta a los principios establecidos en la normativa especial vigente, específicamente a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y adolescentes referido al Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual indica taxativamente lo siguiente “…El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías….” Continua en su Parágrafo primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: e.- La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.” De tal manera que considera este Juzgador que la sanción adecuada en esta Audiencia por la representante del Ministerio Público es la adecuada para el presente caso que nos ocupa del adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por lo que la sanción que en definitiva se aplicará a los jóvenes es la IMPOSICION DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 626 de Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes respectivamente, por el lapso de tiempo de SEIS (06) MESES. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente acusado: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, ya identificado, a cumplir las sanción de LIBERTAD ASISTIDA, previstas en el artículo 626, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) MESES, consistente en trabajar por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 451 del Código penal, en perjuicio de las ciudadanas: Se omite por razones de ley, ya identificada. Se deja constancia que la parte dispositiva del presente fallo, fue leída en Audiencia Especial oral y privada celebrada en fecha 13 de Diciembre de 2.011, con lo cual quedaron notificadas las partes presentes, de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las victimas de la presente decisión. Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Sección Adolescentes, de conformidad a lo establecido en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.
Firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua. Acarigua a los Trece (13) días del mes de Noviembre de 2.011.
EL JUEZ DE JUICIO.
ABG. ERASMO JOSE QUIJADA ROSAS.
LA SECRETARIA.
ABG. YNES OGLEIDA JIMENEZ RIVERO.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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