Celebrada la Audiencia Especial, a los fines de dar cumplimiento al contenido del parágrafo primero del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de haber decretado el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes Extensión Acarigua del Estado Portuguesa, el enjuiciamiento del imputado: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Venezolano, por la comisión de uno de los de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de ALBERTO ANTONIO LOPEZ RIVERO, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 578, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien la Representación Fiscal le atribuyo la participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de ALBERTO ANTONIO LOPEZ RIVERO. En consecuencia este Juzgador procedió a dictar la respectiva SENTENCIA en base al procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS, todo conforme a los artículos 376 del Código Orgánico Procesa Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 583 y 604 de esta Ley especial que nos rige, explicando los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión, dictándose la parte dispositiva del fallo, acogiéndose el tribunal al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PREVIAS
Antes de proceder a la debida motivación de la presente Decisión Judicial, es menester resaltar, la reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, respecto al Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, específicamente lo que respecta a la Oportunidad Procesal en la Fase de Juicio.
Es necesario, en primer término, traer a los autos el contenido del artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, prevé la figura alternativa de la ADMISIÓN DE HECHOS, en especial del parágrafo primero, el cual es del siguiente tenor:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la Acusación y hasta antes de la constitución del tribunal, (Subrayado del Tribunal).
En citado contenido corresponde a la redacción tal cual quedó luego de la reforma realizada por el Órgano Legislativo en fecha 04/09/2009.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17-02-2006, con ponencia del Magistrado DOCTOR FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, Expediente 05-1798, señaló” …Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señalo que… la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
A su vez, sobre tal procedimiento esta Sala ha sostenido, entre otras cosas, lo siguiente:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso (…omissis…) es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público. En el caso del procedimiento abreviado –Titulo II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la Audiencia del Juicio Oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate” (Sentencia Nº 565/2005, del 22 de abril).” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Este criterio fue ratificado mediante Sentencia Nº 120 del 1º de Febrero de 2006, oportunidad en la que se agregó: “Además, cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que, si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque solo está legalmente previsto en la Audiencia Preliminar (juicio ordinario); o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado). Ello así, por cuanto lo que persigue la norma es justamente evitar la dilación que implica el proceso penal”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
De igual manera, la referida Sala del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 18-12-2007, con ponencia de la Magistrado DOCTORA DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en el expediente signado bajo el Nº 07-522, señaló:
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado al respecto: “…Ahora bien, es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal…” Pues bien, si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 376 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena…”. (Sentencia 933 del 9 de mayo del 2006).
Del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Jurisprudencias anteriormente transcritas, se colige claramente cuál es la oportunidad para instruir al imputado o acusado del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, específicamente en la Fase de Juicio, oportunidad esta que fue modificada mediante la reforma a la cual fue sometido el Código Orgánico Procesal Penal por el Órgano Legislativo en fecha 04/09/2009, quedando la misma en los términos citados al inicio de este punto previo, es decir, procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, procederá una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. En consecuencia, no otorgar la posibilidad al adolescente se omite su nombre por razones de ley, de hacer uso de tal prerrogativa, concediéndole la oportunidad para que el mismo se acoja y obtenga el beneficio de ley; pudiera ocasionar el quebrantamiento de los derechos fundamentales del acusado.
Por su parte la Doctrina señala que” la admisión de los hechos es una institución que propicia el descongestionamiento del sistema penal y al mismo tiempo persigue su eficiencia al posibilitar el dictado de sentencias en tiempo oportuno, circunstancia esta que permitía que el condenado, en los casos en que fuere procedente, solicite de manera anticipada cualquier medida de libertad en fase de ejecución penal.”
La Profesora Magaly Vásquez González, afirma que en el Procedimiento de Responsabilidad Penal del Adolescente se prevé que la admisión de los hechos debe tener lugar en el acto de la Audiencia Preliminar, salvo que se trate del Procedimiento Abreviado, en cuyo caso procede una vez presentada la acusación y antes del debate. Tal exigencia obedece a la necesidad de que la acusación haya sido admitida, es decir, el imputado tiene que conocer los términos de la misma y cuál es la calificación jurídica que el juez ha dado a los hechos que se le atribuyen. En efecto, la determinación de este momento procesal se justifica por cuanto la admisión no podría darse hasta tanto los hechos hayan quedado fijados y es precisamente la acusación el acto procesal que produce esa consecuencia, sin embargo, no basta con la presentación de la acusación sino que se requiere además que está haya sido admitida por el juez de control. Tal opinión corresponde al contenido de la disposición legal antes de su reforma el 04/09/2009, por lo cual, una vez sucedida esta, se extiende la oportunidad para la Admisión de los Hechos, hasta antes de la apertura del debate, en caso de juicio a celebrarse por Tribunales Unipersonales, y antes de la constitución del Tribunal en aquellos casos en los cuales deba conocer un Tribunal de Juicio Mixto.
Es menester resaltar, que el acusado tiene derecho a renunciar al juicio oral y privado, pero esa renuncia se justifica en la medida que le reporte algún beneficio, como lo es la rebaja de la sanción.
Analizada la institución de la admisión de los hechos, podemos concluir: a.- La admisión de los hechos supone la expresa renuncia al derecho a un juicio oral, b.- Debe ser personal, clara, total, expresa y no condicionada y c.- Son dos los requisitos para que proceda la admisión de los hechos: i) la admisión por parte del Juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado antes del inicio de la audiencia oral y ii) la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso, los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena, en las oportunidades a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son, en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, ante el Tribunal de Juicio Unipersonal una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y previo a la constitución del tribunal mixto en caso de que corresponda.
De todo lo anteriormente expuesto, se observa que el presente caso cumple con los parámetros dispuestos para que proceda la Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio Oral y Privado.
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
En fecha 23 de Marzo de 2.011, se llevó a cabo la audiencia de presentación de detenido del adolescente se omite por razones de ley , por ante el Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, previa presentación por parte de la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por su presunta participación en la comisión de uno los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Alberto Antonio López Rivero, acordando ese Tribunal la imposición de la privación de libertad como medida cautelar, conforme a las disposiciones del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y que la causa siguiera por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16 de Mayo de 2.011, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, presenta formal escrito de ACUSACIÓN en contra del adolescente se omite por razones de ley, por la presunta comisión de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Alberto Antonio López Rivero.
En fecha 03 de Agosto de 2.011, se realiza la Audiencia Preliminar, acto en el cual el Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente se omite su nombre por razones de ley, por la presunta comisión de, los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal.
En fecha 19 de Septiembre de 2.011, se reciben las presentes actuaciones provenientes del referido Tribunal de Control, acordando celebrar la Audiencia de Depuración de Escabinos y Constitución del Tribunal Mixto, conforme al contenido del único aparte del artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para el día 26 de Septiembre de 2.011 a las 09:30, a.m.
En fecha 26/09/2011, se difiere el Sorteo Ordinario por inasistencia del Acusado, su representante Legal y de la victima: ALBERTO ANTONIO LOPEZ RIVERO, en virtud de no haber sido notificado y se fija nueva oportunidad para el día 03-10-2011, a as 10: a.m.
En fecha 03/10/2.011 el Tribunal realizo el Sorteo Ordinario, fijándose la Audiencia de Depuración para el día 27 de Octubre de 2.011 a las 10:00 de la mañana.
En fecha 27 de Septiembre de 2.011 siendo las 10:00 p.m. se ordeno el inicio de la audiencia de depuración estando inasistente los escabinos sorteados fijándose posteriormente la fecha del día 07 de Noviembre de 2.011 a las 09:30 a.m. para llevar a cabo la Audiencia de Depuración.
Ahora bien, el día 07 de Noviembre de 2.011 el Tribunal visto la incomparecencia de los ciudadanos sorteados para actuar como escabinos, ACORDO constituirse en Tribunal Unipersonal, fijando el Juicio Oral y Privado para el día 05-12-2011, a las 09: 30, a.m.
Siendo las 09:30 a.m. del día 05 de Diciembre de 2.011. previo lapso de de espera, y siendo esta la oportunidad legal para iniciar el presente juicio seguido al adolescente se omite por razones de ley, procedió el ciudadano Juez Profesional, luego de la verificación de las partes presentes, a informar sobre la realización de la presente Audiencia, siendo interrumpida por, el Defensor Publico Abg. SIRLEY BARRIOS GARCIA, quien solicito el derecho de palabra manifestando lo siguiente: “Ciudadano Juez antes de que el Tribunal de la apertura al presente debate, quiero manifestar que en conversación realizada con el acusado así como con su representante legal, el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo cual de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se le imponga del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, dado que esta es la oportunidad correspondiente y dado que la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, así lo permite antes del inicio del juicio, es por ello que a los fines de darle celeridad al proceso, , pido que se lleve a cabo el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Acto seguido procedió la ciudadano Juez Presidente a interrogar al adolescente se omite por razones de ley, si sabe porque se encuentra presente en el Tribunal, le explicó brevemente y con palabras claras y sencillas el motivo por el cual fue acordada su presencia en la sede del Tribunal. Inmediatamente la ciudadana Jueza da lectura al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; procediendo a explicarle al joven se omite por razones de ley, en qué consiste el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio, se le pregunta al joven se omite por razones de ley, si entiende en qué consiste la Admisión de los Hechos y si hará uso de este procedimiento especial, manifestando libre de coacción y apremio el joven se omite por razones de ley, “SI ENTIENDO, Y VOY ADMITIR LOS HECHOS, QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA SANCION CORRESPONDIENTE ES TODO”.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Maria Gabriela Mago, quien expuso: Ciertamente esta Representación Fiscal pasa a emitir opinión en relación al Procedimiento por Admisión de los Hechos planteados por este Tribunal y tomando en consideración el carácter educativo del sistema y por cuanto el adolescente ha manifestado acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, estima esta Representación fiscal que se puede dar con mas claridad la adecuación de la sanción, de acuerdo al artículo 622 ejusdem, dentro del carácter educativo y al verificar que no es reincidente ante el sistema, así como precisa de contención familiar y presenta un proyecto de vida positivo por cuanto se encuentra laborando, se considera procedente adecuar la sanción de Libertad asistida y Reglas de Conducta, por el lapso de seis (06) meses conforme a lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un cumplimiento simultaneo de ambas medidas. Así mismo se solicita la destrucción de la evidencia incautada, como lo es un facsímile. Es todo”.
Seguidamente el Ciudadano Juez se dirigió al acusado y le dio lectura a los Derechos establecidos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y le dijo que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la Audiencia, puede pedir al Tribunal le sea aclarado tantas veces como sea necesario; igualmente le explicó el carácter educativo del proceso, que prevé el artículo 543 en concordancia con el artículo 594 ambos de la Ley Especial
El Juez Profesional le impuso al adolescente acusado de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículo 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Lo impuso del Procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dándole lectura al artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre su Derecho a Declarar o de abstenerse de hacerlo, sobre los hechos que se le acusa, lo cual no lo perjudicaría en el proceso; le preguntó al acusado si deseaba declarar, respondiendo “NO”. Se le concedió la palabra al Defensor Publico manifestando: “Se considera certera la opinión del Ministerio Público, en cuanto a la adecuación de la sanción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración que el adolescente no ha estado sometido a ningún otro proceso penal, se observa su contención familiar. Por último solicito a este Tribunal se pronuncie en relación a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la adecuación a la sanción realizada por el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta el carácter educativo del sistema de responsabilidad penal, así mismo solicito se decrete el cese de las medidas cautelares impuestas. Es todo.”
…” . En este estado se le concedió la palabra al adolescente se omite por razones de ley, quien expuso: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA SANCION CORRESPONDIENTE ES TODO” es todo”
CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La Representación Fiscal, le imputó al adolescente se omite por razones de ley haber participado en un hecho ocurrido en fecha 18-03-2011, suscrita por los Funcionarios Policiales Adscritos a la Comisaría ‘’Teniente Pedro Camejo” de Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con 10 establecido en los Artículos 111. 112, 119 del Código Orgánico Procesal Penal dejaron constancia de su diligencia Policial efectuada en la presente averiguación señalando que en esta misma fecha ante la notificación efectuada por la victima ciudadano ALBERTO LOPEZ RIVERO, del robo del cual fue victima hacia pocos minutos por parte de cuatro ciudadanos manifiestamente armado uno de ellos quienes lo despojan de su teléfono celular y cartera, y el huye del lugar y se dirige al cuerpo policial mas cercano a fin de colocar la denuncia, en donde se inicia el operativo de patrullaje y a bordo de un vehiculo, tipo moto dan la voz de alto a cuatro ciudadanos a quienes de la revisión corporal Ie incautan un teléfono celular y un facsimil, y son identificados por la victima como las personas que lo despojan de su teléfono. Siendo retenido e identificado el adolescente se omite por razones de ley, conjuntamente con tres personas adultas. Por tales motivos acusó al adolescente se omite por razones de ley, por la presunta comisión de los delitos de delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: ALBERTO ANTONIO LOPEZ RIVERO, solicitando se le imponga, una vez realizada la adecuación en esta misma Audiencia, las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, consistente en Trabajar por parte del Adolescente por el lapso de Seis (06) Meses, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 626 y 624 respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De conformidad a lo dispuesto en los Artículos 570 (Literal “C”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 326 (Numeral 5°) del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación Fiscal ofreció los medios de Pruebas, para el Juicio que haya de celebrarse y que han sido obtenidos lícitamente, y con estricta sujeción a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y por considerarlos pertinentes, necesarios y útiles a los efectos del esclarecimiento de la verdad, y de los hechos imputados al adolescente se omite por razones de ley, Los medios de prueba ofrecidos fueron obtenidos lícitamente, y los mismos han de ser considerados por el Tribunal como pertinentes, necesarios y útiles, por cuanto se refieren directa o indirectamente al objeto de la investigación, y a todo evento resultan útiles para el esclarecimiento de los hechos, y están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad, y lograr el enjuiciamiento del imputado.
CAPITULO III
ADMISION DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
En la oportunidad establecida para el acto, procedió la ciudadana Jueza a interrogarle a el joven se omite por razones de ley, si sabe porque se encuentra presente en el Tribunal, le explicó brevemente y con palabras claras y sencillas el motivo por el cual fue acordada su citación a la sede del Tribunal. Inmediatamente la ciudadana Jueza da lectura al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; procediendo a explicarle al joven, se omite por razones de ley, en qué consiste el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio, se le pregunta al joven, si entiende en qué consiste la Admisión de los Hechos y si hará uso de este procedimiento especial, manifestando libre de coacción y apremio el joven, se omite por razones de ley “SI ENTIENDO, Y VOY ADMITIR LOS HECHOS, ES TODO”. El Juez Profesional le impuso al adolescente acusado de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículo 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Lo impuso del Procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dándole lectura al artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre su Derecho a Declarar o de abstenerse de hacerlo, sobre los hechos que se le acusa, lo cual no lo perjudicaría en el proceso; le preguntó al acusado si deseaba declarar, respondiendo “NO”, que le cedía la palabra a su Defensora Pública Especializada. Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Especializada manifestando: “…Se considera certera la opinión del Ministerio Público, en cuanto a la adecuación de la sanción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración que el adolescente no ha estado sometido a ningún otro proceso penal, se observa su contención familiar. Por último solicito a este Tribunal se pronuncie en relación a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la adecuación a la sanción realizada por el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta el carácter educativo del sistema de responsabilidad penal, así mismo solicito se decrete el cese de las medidas cautelares impuestas. Es todo. ”
La institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias que rodearon el hecho punible y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma.
La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso, viéndose de esta forma una economía procesal.
Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Pública se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el joven en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las Garantías Fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen. Encontrándonos en la oportunidad legal para la aplicación de dicha figura de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia y por todo lo antes expuesto este Juzgador pasa a explanar su Sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Observa este Tribunal que el joven se omite por razones de ley, asumió su responsabilidad, antes de iniciar la apertura del debate del juicio en cuestión, al cederle la palabra, admitió los hechos, en relación a los acontecimientos ocurridos en fecha ocurridos.
Ahora bien el joven, se omite por razones de ley, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta de la Audiencia celebrada, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:
PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
TERCERO: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
CUARTA: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.
Es de considerar que al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como: la entrevista a las Victimas y las Experticias de Reconocimiento Técnico realizadas. Testimonios de los cuales se desprende fehacientemente la responsabilidad penal del joven se omite por razones de ley en la cual se encuentra explanada la conducta punible del prenombrado adolescente; así como el Testimonio de los expertos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscriben las Experticias de Reconocimiento Técnico. Fundamentos que le sirvieron de base al Ministerio Público para el ofrecimiento de las pruebas, evidenciándose que su obtención fue lícita, idónea, pertinente y necesaria para sustentar la acusación. Por ello se Admitieron en su debida oportunidad procesal, los Medios de Prueba ofrecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.
De tal modo que cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al joven se omite por razones de ley, la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos.
CAPITULO V.
DE LA SANCION APLICABLE.
Para proceder a la imposición de la sanción, se debe atender a todas las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados: el Principio de la Proporcionalidad de las Sanciones y el Principio de la Discrecionalidad del Juez.
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, Ejusdem, establece las pautas para la Determinación y Aplicación de las Medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.
En la presente causa la Representante del Ministerio Publico Dra. María Gabriela Mago, previa adecuación realizada acertadamente, solicito que al joven se omite por razones de ley, se le imponga como sanción las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en los artículo 624 y 626 respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistentes ambas en Trabajar por parte del Adolescente, por el lapso de Seis (06) Meses.
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, Ejusdem, establece las pautas para la Determinación y Aplicación de las Medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.
Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad del acusado y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio pasa a Sentenciar de la siguiente manera:
Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente comprobado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de ROBO AGRAVADO, previsto u sancionado en el articulo 458, del Codigo Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: ALBERTO ANTONIO LOPEZ RIVERO, quedando igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación, las pruebas recogidas en la investigación y aportadas para el juicio, que el joven se omite por razones de ley ha participado en el hecho delictivo. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un Delito Grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para la vida armónica en Sociedad. Debiendo este Juzgador tomar en consideración igualmente la participación directa del joven se omite por razones de ley, y su grado de responsabilidad, el cual quedó debidamente demostrado. La conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, es de observar que el Legislador Patrio, consideró que en alguno de los delitos los Jueces estaban Autorizados para imponer como sanción la medida de Privación de Libertad, en virtud de la Gravedad de los hechos realizados por los adolescentes, y otros no, pues previó que tales delitos podrían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en Sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente Educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su Desarrollo Integral, lo que les permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual les ayudará a integrarse a la Sociedad. En función a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que el mismo cuenta con ya casi 18 años de edad, es decir, está en plena capacidad para cumplir con la medida que se le ha de imponer, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos, como en efecto lo está realizando al admitir los hechos.
En el presente caso este Juzgador, COMPARTE la sanción sugerida por la Representante del Ministerio Público, en virtud de las circunstancias antes citadas, y fundamentadas acertadamente por la Vindicta Pública a los fines de contribuir con el adolescente: se omite por razones de ley con su integración y desarrollo en Sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias; por lo que, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es imponer como Sanción las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “b y d”), en concordancia con los artículos 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; para regular el modo de vida del joven se omite por razones de ley, así como promover y asegurar su formación. Todo según los lineamientos que al efecto determine el Juez de Ejecución competente. En relación al tiempo de duración de la sanción, la cual fue solicitada por el Ministerio Público por el lapso de Seis (06) Meses, considera este Tribunal que la misma se ajusta a los principios establecidos en la normativa especial vigente, específicamente a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y adolescentes referido al Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual indica taxativamente lo siguiente “…El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías….” Continua en su Parágrafo primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: e.- La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.” De tal manera que considera este Juzgador que la sanción adecuada en esta Audiencia por la representante del Ministerio Público es la adecuada para el presente caso que nos ocupa del adolescente , por lo que la sanción que en definitiva se aplicará al joven: LUIS MIGUEL GARCIA CASTILLO, es la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 620, literales “b y d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 624 y 626 respectivamente, consistente en laboral por parte del adolescente, se omite por razones de ley Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien en relación al Fascimil de arma de fuego incautada en el presente procedimiento y la cual se encuentra a la orden de este Tribunal, considera quien aquí juzga que lo prudente es su destrucción, ello en atención a que no ha sido solicitada en todo el transcurso del proceso y a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Publico.
DISPOSITIVA.
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS conforme a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal previsto en el artículo 376, al adolescente acusado se omite por razones de ley, por la comisión de uno de los de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de ALBERTO ANTONIO LOPEZ RIVERO, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesa Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 583 y 604 de esta Ley especial, al cumplimiento de la imposición de las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, consistente en Trabajar ambas simultáneamente por parte del Adolescente por el lapso de Seis (06) Meses, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 626 y 624 respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se deja constancia que la parte dispositiva del presente fallo, fue leída en Audiencia Especial oral y privada celebrada en fecha 05 de Diciembre de 2.011, con lo cual quedaron notificadas las partes presentes, de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a la victima de la presente decisión.
Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Sección Adolescentes, de conformidad a lo establecido en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.
Firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua. Acarigua a los cinco (05) días del mes de Diciembre de 2.011. Líbrese lo conducente.
EL JUEZ DE JUICIO.
ABG. ERASMO JOSE QUIJADA ROSAS.
LA SECRETARIA.
ABG. YNES OGLEIDA JIMENEZ RIVERO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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