REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 12 de diciembre de 2011
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
En la causa iniciada por acción interdictal restitutoria, intentada por REMO DI PIETRO COCCIA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, casado, agricultor, domiciliado en El Playón y titular de la cédula de identidad E 172.014 contra JAIRO YÉPEZ, CRISTINA TORRES MENDOZA, EDIXON ALEXANDER RODRÍGUEZ FALCÓN, MELINA COROMOTO PIÑATE CARBONE, ANDRYS WILMARYS TORRES DAZA, LILIBETH CAROLINA TORREALBA RODRÍGUEZ, CARBELYS ALEXANDRA BÁEZ TORRES, JOSÉ LUIS LOVERA, DENNYS JOSÉ ROJAS REINOSO, EFRAÍN ENRIQUE VARGAS RODRÍGUEZ, ALIRIO CÉSAR SANTELIZ MORALES, JUAN CARLOS VARGAS RODRÍGUEZ, MARITZA COROMOTO MARTÍNEZ, MAYRA PÉREZ, YISCAERE REVECA CARUCI HERNÁNDEZ, CÉSAR OSWALDO CHIRINOS PINEDA, VÍCTOR MUJICA y CRISTÓBAL BLADIMIR FIGUEROA RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Villa Bruzual y titulares de las cédulas de identidad V 12.265.844, V 16.294.699, V 17.796.443, V 18.928.598, V 16.415.229, V 24.427.104, V 16.294.699, V 14.347.690, V 21.397.606, V 12.089.400, V 20.811.827, V 12.266.168, V 10.135.934, V 19.051.688, V 18.928.513, V 13.228.549, V 18.431.809 y V 22.108.626, en fecha 24 de noviembre de 2011 se dictó sentencia declarando con lugar la querella interdictal.
La representación judicial del querellante, solicitó se fije lapso de cumplimiento voluntario.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
En el auto del 2 de junio de 2011 por el que se admitió la querella, se decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la acción interdictal, medida que se practicó el 13 de junio de 2011 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Esteller, Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y se entregó a la Depositaria Judicial.
Al haberse entregado al ejecutarse la medida de secuestro, el inmueble objeto de la querella a la Depositaria Judicial, no hay actos que deban ejecutar los querellados para el cumplimiento de la sentencia del 24 de noviembre de 2011, por lo que debe negarse la solicitud de la representación judicial del querellante de que se fije a los querellados lapso para el cumplimiento voluntario.
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, NIEGA la solicitud de la representación judicial del querellante de que se fije lapso para el cumplimiento voluntario.
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González