REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: EDITH JOSEFINA YANNUZZI RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 13.732.721.
Apoderados de la parte demandante: LISMARY CÁRDENAS SUÁREZ y GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 102753 y 166495.
Demandados: ROSABEL BEATRIZ SOSA PACHECO y RAFAEL LEOBALDO SOSA, venezolanos, mayores de edad, ingeniero de comunicaciones la primera, de este domicilio y titulares respectivamente de las cédulas de identidad V 17.797.379 y V 2.756.711.
Apoderado de los demandados: GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, abogado en ejercicio domiciliado en Acarigua e inscrito en INPREABOGADO bajo el número 128724.
Motivo: Indemnización por daño moral.
Sentencia: Interlocutoria (cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto).
Sin conclusiones de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda indemnización de daño moral, intentada por EDITH JOSEFINA YANNUZZI RAMOS contra ROSABEL BEATRIZ SOSA PACHECO y RAFAEL LEOBALDO SOSA.
La demanda se admitió por auto del 23 de septiembre de 2011 y consta la citación de los demandados practicada el 3 de octubre de 2011.
La representación judicial de los demandados, mediante escrito de fecha 1° de noviembre de 2011, opuso la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
Mediante diligencia del 9 de noviembre de 2011 la representación judicial de la demandante, objetó el poder con el que acreditó la representación de los demandados, el profesional del derecho MARCOS GREGORIO HERRERA y en escrito de la misma fecha contradice la cuestión previa opuesta.
Tanto la representación judicial de la demandante EDITH JOSEFINA YANNUZZI RAMOS como la de los demandados ROSABEL BEATRIZ SOSA PACHECO y RAFAEL LEOBALDO SOSA promovieron pruebas que fueron admitidas por auto del 17 de noviembre de 2011 las de la demandante y por auto del 21 de noviembre de 2011 la de los demandados.
En fecha 28 de noviembre de 2011, los demandados ROSABEL BEATRIZ SOSA PACHECO y RAFAEL LEOBALDO SOSA otorgaron poder apud acta al profesional del derecho GUSTAVO ALVARADO y revocaron el que le habían otorgado a MARCOS GREGORIO HERRERA.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
PUNTO PREVIO:
Como quedó dicho en la narrativa de la presente decisión, la representación judicial de la demandante objetó el poder con el que acreditó la representación de los demandados, el profesional del derecho MARCOS GREGORIO HERRERA.
Seguidamente pasa este Tribunal a decidir sobre la referida impugnación de poder.
En la diligencia del 9 de noviembre de 2011 mediante la que se impugna el poder, aduce la representación judicial de la demandante que aún y cuando el poder fue extendido de manera auténtica ante la Notaría y que cumpliendo con lo establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios y extraordinarios, el mismo no cumple con los extremos previstos en el artículo 154 eiusdem, por lo que no está facultado para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros y demás facultades por lo que mal podía esa representación realizar actos de contestación de la demanda, así como oponer cuestiones previas.
Que por otra parte, no se expresa claramente en que proceso y ante que tribunal está llevando a cabo dicha representación.
Para decidir sobre la anterior impugnación de poder, este Tribunal observa:
Como lo dice la representación judicial de la demandante en su diligencia del 9 de noviembre de 2011, de conformidad con lo que dispone 151 del Código de Procedimiento Civil, el poder para los actos judiciales debe otorgarse de forma auténtica.
No obstante, objeta la representación judicial de la parte demandante, el poder otorgado por los demandados al abogado MARCOS GREGORIO HERRERA, aduciendo que no se faculta a este profesional del derecho para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros y demás facultades por lo que a su juicio, no podía contestar la demanda ni oponer cuestiones previas.
Según el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la representación judicial de la demandante en la referida diligencia del 9 de noviembre de 2011, el poder faculta para todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma y agrega que para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar decisiones según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere de facultad expresa.
Es evidente por lo tanto, el otorgamiento de un poder judicial, faculta al apoderado para la contestación de una demanda sin convenir en la misma, o para oponer cuestiones previas, que son actos del proceso no reservados expresamente por la ley a la parte misma y para tal contestación o para oponer cuestiones previas, no se requiere facultad expresa, como si es indispensable para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar decisiones según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio.
Tampoco se requiere que en el poder se exprese el proceso y ante que tribunal en el que se actuará con el poder.
Es por las anteriores consideraciones, que se desecha la impugnación del poder otorgado al abogado MARCOS GREGORIO HERRERA, que propuso la representación judicial de la parte demandante y declara válida la oposición de cuestiones previas en la presente causa por dicho profesional del derecho.
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA:
Seguidamente, el Tribunal pasa a decidir sobre la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que opuso la representación judicial de la parte demandada.
La pretensión procesal de la demandante EDITH JOSEFINA YANNUZZI RAMOS, consiste en que se condene a los demandados ROSABEL BEATRIZ SOSA PACHECO y RAFAEL LEOBALDO SOSA a indemnizarla por el daño moral que dice haber sufrido, con motivo de haberla denunciado ROSABEL BEATRIZ SOSA PACHECO ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de haberla golpeado en la cara y haberla arrastrado por el suelo el 29 de noviembre de 2009.
La representación judicial de los demandados ROSABEL BEATRIZ SOSA PACHECO y RAFAEL LEOBALDO SOSA, alega al oponer la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, dice que la parte actora fundamenta su pretensión en hechos atribuibles a ROSABEL BEATRIZ SOSA PACHECO y RAFAEL LEOBALDO SOSA, con marcada naturaleza penal, todas vez que aduce que la codemandada ROSABEL BEATRIZ SOSA PACHECO la perjudicó al denunciarla ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de haberla golpeado en la cara y haberla arrastrado por el suelo.
Que la demandante sostiene que las denuncias penales formuladas por la demandada y la declaración rendida por ROSABEL BEATRIZ SOSA PACHECO y RAFAEL LEOBALDO SOSA son infundadas y por lo tanto se le infringió un daño psicológico y moral que debe ser reparado.
Que para que pueda determinarse la procedencia de un daño moral como consecuencia de las conductas desplegadas, es necesario que se tenga conocimiento de las resultas de la investigación y de la declaratoria judicial en sede penal y que por lo tanto esta cuestión es prejudicial al asunto planteado por la actora en sede civil, que debe resolverse en un proceso de carácter penal, como se evidencia de la denuncia constante en expediente PP21 P 2010 003112. Así se declara.
La representación judicial de la demandante, al rechazar la cuestión previa opuesta, dice que el Tribunal de Control N° 2 del Segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, desestima y otorga la libertad plena a su poderdante, por no existir delito alguno, por cuanto así lo demuestra claramente el examen de medicatura forense, según el cual para el momento del examen físico no existen lesiones físicas que describir.
Que la decisión tomada por el Tribunal de Control N° 2 del Segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y el Ministerio Público, da carácter de cosa juzgada.
Que si bien existe una causa penal en proceso, bajo el número PP11 P 003112 que está en curso, nada tiene que ver su representada con el mismo, ya que la decisión acogida por el Tribunal y por el Ministerio Público, le puso fin al proceso en el que estuvo inmersa su poderdante.
Para decidir, es necesario valorar las pruebas promovidas durante la incidencia.
La representación judicial de la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas, con el título “DE LAS DOCUMENTALES”, dice:
Que ratifica acusación N° 119 11 de fecha 5 de mayo de 2011 que cursa en los folios 72 al 76 que dice evidencia la mala fe de la demandada y que puso fin al proceso.
Que ratifica el acta de la audiencia oral de presentación de detenidos, del 30 de noviembre de 2010 que cursa en los folios 41 al 49 del expediente, en el que se desestima el delito en contra de la demandante y pone fin a la vía penal.
Que ratifica la dispositiva del Tribunal de Control 2 del Circuito Penal, con sede en Acarigua del 30 de noviembre de 2011 en los folios 55 al 61 en el que se evidencia que fue terminada la causa.
Las anteriores pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, se valoran de la siguiente manera:
La copia del acta de la audiencia oral de presentación de detenidos, del 30 de noviembre de 2010 que cursa en los folios 41 al 49 del expediente, forma parte de una copia expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, hace fe de su contenido, por lo que se aprecia como plena prueba, de que en sentencia de la referida fecha 30 de noviembre de 2010, el Tribunal de Control 2 del Circuito Penal decretó la libertad plena de EDITH JOSEFINA YANNUZZI RAMOS en causa por el delito de lesiones leves en perjuicio de ROSABEL BEATRIZ SOSA PACHECO. Así se declara.
La copia de sentencia del Tribunal de Control 2 del Circuito Penal, de fecha 30 de noviembre de 2011, que cursa en los folios 55 al 61 del expediente, igualmente forma parte de una copia expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, hace fe de su contenido, por lo que se aprecia como plena prueba, de que en sentencia de la referida fecha 30 de noviembre de 2010, se decretó la libertad plena de la aquí demandante EDITH JOSEFINA YANNUZZI RAMOS. Así se declara.
La copia de acusación de la Fiscalía del Ministerio Público, cursante en los folios 72 al 76 del expediente, también forma parte de una copia expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, hace fe de su contenido, por lo que se aprecia como plena prueba, de que el Ministerio Público manifestó ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2, desestimaba el delito de lesiones con respecto a EDITH JOSEFINA YANNUZZI RAMOS. Así se declara.
Seguidamente se procede a analizar las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, durante el lapso probatorio de la incidencia:
La representación judicial de la parte demandada, promueve durante la presente incidencia, lo siguiente:
Copia certificada de expediente PP21 P 2010 003112, que dice demuestra la existencia de la cuestión prejudicial.
Esta copia, cursante del folio 10 al 160 del expediente, está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, hace fe de su contenido, por lo que se aprecia como plena prueba, de que en el Circuito Judicial Penal, se siguió causa por la comisión del delito de amenaza, en el que figura como víctima la aquí codemandada ROSABEL BEATRIZ SOSA PACHECO, que se inició por denuncia de la misma ROSABEL BEATRIZ SOSA PACHECO, contra GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE, presentada el 29 de noviembre de 2010. Así se declara.
Además esta copia certificada del expediente PP21 P 2010 003112, también se aprecia como plena prueba, por así aparecer en su texto, de que el 30 de noviembre de 2010, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, inició averiguación penal contra GIAN FRANCO DE SIMONE y EDITH JOSEFINA YANNUZZI. Así se declara.
Citación de la Fiscalía Primera del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en causa por investigación de uno de los delitos contra la administración de justicia que se sigue a ROSABEL BEATRIZ SOSA PACHECO, para demostrar la existencia de la cuestión prejudicial.
En esta boleta de citación cursante en el folio 196 del expediente, aparece que se cita a ROSABEL BEATRIZ SOSA PACHECO para que comparezca ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público por la comisión de uno de los delitos contra la administración de justicia en perjuicio de EDITH JOSEFINA YANNUZZI RAMOS, en causa penal 18F1 2C 1088 11. No obstante, la representación de la parte demandada opone la cuestión de prejudicialidad, aduciendo que la causa prejudicial es la identificada como PP21 P 2010 003112, y al referirse esta citación a la causa 18F1 2C 1088 11 que es un número diferente al indicado en el escrito de oposición de la cuestión previa a lo que cabe agregar que en esta citación aparece que es por una causa por uno de los delitos contra la administración de justicia, lo no demuestra la existencia de la cuestión prejudicial que se opone, por lo que esta boleta de citación ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la incidencia por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
Para decidir, el Tribunal observa:
Durante el lapso probatorio de la incidencia, con la copia certificada del expediente PP21 P 2010 003112, cursante del folio 10 al 160 del expediente, quedó demostrado que el 30 de noviembre de 2010, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, inició averiguación penal por la comisión del delito de amenaza en perjuicio de ROSABEL BEATRIZ SOSA PACHECO, contra GIAN FRANCO DE SIMONE y EDITH JOSEFINA YANNUZZI y que se inició por denuncia de la misma ROSABEL BEATRIZ SOSA PACHECO.
Con la copia de acusación de la Fiscalía del Ministerio Público, cursante en los folios 72 al 76 del expediente quedó demostrado que el Ministerio Público manifestó ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2, desestimaba el delito de lesiones con respecto a EDITH JOSEFINA YANNUZZI RAMOS, y con la copia de sentencia del Tribunal de Control 2 del Circuito Penal, de fecha 30 de noviembre de 2011, que cursa en los folios 55 al 61 del expediente, quedó demostrado que en sentencia de la referida fecha 30 de noviembre de 2010, se decretó la libertad plena de la aquí demandante EDITH JOSEFINA YANNUZZI RAMOS.
Al haberse desestimado el delito de lesiones por la representación del Ministerio Público, con respecto a la aquí demandante EDITH JOSEFINA YANNUZZI RAMOS y muy especialmente, al haberse decretado la libertad de ésta por el Tribunal de Control 2 del Circuito Penal, en decisión del 30 de noviembre de 2010, es evidente que la decisión que se tome en la causa que se sigue en expediente PP21 P 2010 003112, no influye en la presente causa, por lo que no constituye con respecto a la presente causa, una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto y en consecuencia la cuestión previa que opuso la representación judicial de la codemandada ROSABEL BEATRIZ SOSA PACHECO, debe desecharse, como se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la causa iniciada por demanda por indemnización de daño moral, intentada por EDITH JOSEFINA YANNUZZI RAMOS, ya identificada, contra ROSABEL BEATRIZ SOSA PACHECO y RAFAEL LEOBALDO SOSA, también identificados, declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la codemandada ROSABEL BEATRIZ SOSA PACHECO en las costas de la incidencia, por haber resultado totalmente vencida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil once.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 20 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión.
La Secretaria
|