REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 8 de diciembre de 2011
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de declaración de concubinato, intentada por LEUDA TORRES OCHOA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Parroquia Río Acarigua del Municipio Araure, e identificada con la cédula de identidad V 11.848.176, contra JUAN ALBERTO ALMAO SEQUERA, JUAN CARLOS ALMAO, ANNY CAROLINA ALMAO LINAREZ y JUAN MANUEL ALMAO MOGOLLÓN, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteros, el primero domiciliado en Araure, el segundo y la tercera domiciliados en Acarigua, y el último domiciliado en el Municipio Esteller, titulares respectivamente de las cédulas de identidad V 3.906.030, V 13.072.142, V 11.549.383 y V 19.051.860, examinando las actuaciones se constata que en el auto de admisión, no se ordenó la publicación del edicto a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, por lo que para procurar la estabilidad del proceso, corrigiendo esta falta que puede anular la sentencia, de conformidad con lo que dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe reponer la causa, al estado de que se dicte un auto complementario al auto de admisión, ordenando la publicación del mencionado edicto, así como la nulidad de los actos que dependan de tal publicación que más adelante se señalan.
Es por lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REPONE la causa al estado de que se dicte un auto complementario al auto de admisión, ordenando la publicación del edicto al que se refiere el artículo 507 del Código Civil y DECLARA LA NULIDAD de la contestación de demanda, así como de los actos posteriores y que sean anteriores a la presente decisión.
El otorgamiento del poder apud acta por la demandante, el 15 de abril de 2011 y los actos de citación, incluidos la publicación del cartel de citación, la designación del defensor judicial, su aceptación, juramentación y citación no dependen de la publicación del referido edicto, por lo que conservan su validez. Así se establece.
Se ordena la devolución de las pruebas promovidas, al defensor judicial.
La contestación de la demanda se efectuará dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la publicación del mencionado edicto, sin necesidad de nuevas citaciones.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González