REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 8 de diciembre de 2011
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
El ciudadano BERNARDO DURAND MENDOZA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, jubilado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 1.108.536, asistido de abogado, presentó un escrito en el que manifiesta lo siguiente:
Que en 1962 inició una relación concubinaria con BARTOLA ARENA que mantuvieron de forma pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos en los sitios donde les tocó vivir en todos esos años.
Que se dedicó al trabajo como funcionario público como técnico hidrometeorologista y ella a los oficios del hogar.
Que hicieron juntos un capital que les permitió comprar una casa en la ciudad de Araure, que aparece a nombre de su concubina.
Que su prenombrada concubina falleció el 26 de septiembre de 2011 y solicita se declare oficialmente que existió una unión concubinaria mantenida desde 1962 que continuó ininterrumpidamente hasta el fallecimiento, que durante esa unión concubinaria contribuyó a la formación del patrimonio y pide se ordene la publicación de un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se haga la participación correspondiente a las autoridades competentes del Ministerio de Hacienda en materia de sucesiones y se notifique al ciudadano Procurador de la República y al Representante del Fisco Nacional.
Vista la solicitud planteada en los anteriores términos, este Tribunal para decidir sobre la competencia observa:
El ciudadano BERNARDO DURAND MENDOZA se limita a solicitar se declare que desde 1962 existió una unión concubinaria con la hoy fallecida BARTOLA ARENA, que durante la unión concubinaria contribuyó a la formación del patrimonio, que se ordene la publicación de un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil y se haga la participación correspondiente a las autoridades competentes del Ministerio de Hacienda en materia de sucesiones y se notifique al ciudadano Procurador de la República y al Representante del Fisco Nacional, sin dirigir esa solicitud contra persona alguna, por lo que la solicitud es de jurisdicción voluntaria.
De conformidad con lo que dispone el artículo 3° de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338 del 2 de abril de 2009, los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza y considerando que en la copia certificada del acta de defunción que acompaña, aparece que BARTOLA ARENA estaba domiciliada en Araure, evidentemente es competente por la materia para conocer de esta causa, el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el que debe declinarse la competencia.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA CONOCER EN PRIMERA INSTANCIA DE LA PRESENTE CAUSA y DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al que ordena remitir oportunamente las presentes actuaciones.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González