REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2010-000697
DEMANDANTE: FRANCISCO RAMÓN QUINTANA DÍAZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.947.081.-

ABOGADA ASISTENTE:


DEMANDADA :
MICHEL AROCHA, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 136.909.-


ANTONIA DEL CARMEN ARAMBULET MEDINA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.840.698.-
DEFENSORA JUDICIAL


SENTENCIA EDIFRANGEL LEÓN, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.309.-


DEFINITIVA.-

MOTIVO
DIVORCIO.-

MATERIA
CIVIL.-
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha 07 de Julio del 2010, cuando el ciudadano FRANCISCO RAMÓN QUINTANA DÍAZ, asistido de la Abogada MICHEL ANDREINA AROCHA PINEDA, demandan por motivo de DIVORCIO, a la ciudadana ANTONIA DEL CARMEN ARAMBULET MEDINA, alegando que contrajo matrimonio Civil con la ciudadana arriba mencionada, en fecha 06 de Septiembre de 1.989, por ante la Jefatura Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio, emanada por ese organismo. Que fijaron su domicilio conyugal en el Caserío Mijaguito, Vereda 5, casa N° 5 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, que durante los primeros 11 años de unión conyugal se desenvolvieron dentro de un ambiente de amor, tranquilidad, armonía y nada anormal, que a comienzo del año 2.000 la situación empezó a cambiar con su cónyuge, causándole reiteradas agresiones verbales, injurias graves, excesos de toda índole, situación que fue empeorando cada día hasta llegar a los insultos y ofensas personales, delante de amigos, vecinos, familiares, circunstancia que se hizo constante expresándose con palabras soeces y denigrantes en su contra, que los hechos formaron un ambiente de hostilidad por parte de su cónyuge, haciendo insostenible la vida en común. Que la relación se quebrantó en razón de la conducta de su cónyuge, ya que una noche regresó de su trabajo, y se encontró con la desagradable sorpresa de que su cónyuge había cambiado las cerraduras de todos los accesos a la residencia donde convivían, impidiéndole de modo agresivo el acceso a la misma, negándose a darle las llaves y colocando sus pertenencias en unas maletas, y se vio en la imperiosa necesidad a la casa de su madre, donde se vio forzado a refugiarse , que con la actitud de su cónyuge queda plenamente satisfechos los extremos de las injurias graves por su cónyuge, y tuvo que hacer una vida individual, y en la presente fecha viven separados, en residencias distintas….- Solicita el demandante el DIVORCIO, con fundamento en la Causal 3° del artículo 185 del Código Civil.-
La demanda es admitida en fecha 12 de julio de 2010 (f-11); donde se ordenó la citación de la parte demandada.-
En fecha 27-07-2010, comparece el ciudadano FRANCISCO RAMÓN QUINTANA DÍAZ, asistido de Abogada, y por medio de diligencia consigna los emolumentos a los fines de que se libre compulsa.-
Por auto de fecha 29-07-2010 (f-13), el Tribunal libra boleta de citación a la parte demandada, asimismo libra boleta de notificación a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia.-
En fecha 28-09-2010 (f-16), comparece el ciudadano Alguacil de este despacho, y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
En fecha 06-10-2010 (f-18), comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho, y devuelve boleta que le fuera entregada para citar a la parte demandada, por cuanto se trasladó en varias oportunidades a la dirección indicada y no encontró a nadie.-
En fecha 08-11-2010, comparece la parte demandante, asistido de Abogada, y por medio de diligencia solicita citación por carteles.-
Por auto de fecha 11-11-2010, (f-27), el Tribunal acuerda librar carteles de citación.- Seguidamente se libró carteles.-
En fecha 19-11-2010, comparece la parte actora, asistido de Abogado y por medio de diligencia consigna publicaciones del cartel de citación en los diarios Última Hora y El Regional.-
En fecha 22-11-2010, la secretaria de este Juzgado fijó cartel de citación en la morada de la demandada.-
En fecha 15-12-2010, comparece la parte actora, asistido de Abogada, y por medio de diligencia solicita se nombre Defensor Judicial a la parte demandada.-
Por auto de fecha 20-12-2010 (f-34), el Tribunal acuerda designar Defensor Judicial a la parte demandada, cargo recaído en la Abogada EDIFRANGEL LEÓN, seguidamente se libro boleta de notificación.-
En fecha 31-01-2011, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado, y consigna boleta de notificación, debidamente firmada por la defensora judicial designada.-
En fecha 02-02-2011 (f-39), comparece la Abogada EDIFRANGEL LEÓN y acepta el cargo como Defensora Judicial de la parte demandada.-
En fecha 07-02-2011, comparece la parte actora, y solicita que se practique la citación a la defensora judicial de la parte demandada.-
Por auto de fecha 08-02-2011 (f-41), el Tribunal libra boleta de citación a la Defensora Judicial de la parte demandada.-
En fecha 17-02-2011 (f-43), comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho, y consigna boleta de citación debidamente firmada por la defensora judicial de la parte demandada.-
En fecha 04-04-2011 (f-45), tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la parte actora, asistido de Abogada, asimismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció en ninguna forma de Ley, igualmente se dejó constancia que la Fiscal del Ministerio Público no compareció.-
En fecha 19-05-2011 (f-46) tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo la parte actora asistido de Abogada, asimismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció en ninguna forma de Ley, igualmente se dejó constancia que la Fiscal del Ministerio Público no compareció.-
En fecha 26-05-2011 (f-47), siendo la oportunidad para contestar la demanda, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.- La parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.-
Por auto de fecha 04-08-2011 (f-48), el tribunal fija el décimo quinto día de Despacho siguiente para que las partes presenten informes.-
En fecha 06-10-2011 (f-49), el Tribunal deja constancia que no compareció persona alguna a presentar informes en ninguna forma de Ley; el Tribunal dice VISTOS.-
II
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Hecha la anterior síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal pasa decidir con base a las consideraciones siguientes:

El ciudadano FRANCISCO RAMÓN QUINTANA DÍAZ con la asistencia correspondiente, demanda en DIVORCIO, a la ciudadana ANTONIA DEL CARMEN ARAMBULET MEDINA, con fundamento legal en la causal establecida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, que indica:

Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
(…..)

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Alega en su demanda lo siguiente:

“El día 06 de Septiembre de 1989, contraje Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, con la ciudadana ANTONIA DEL CARMEN ARAMBULET MEDINA…- En nuestra unión matrimonial procreamos dos (2) hijos quienes llevan por nombres JOSÉ FRANCISCO QUINTANA ARAMBULET... y FRANKLIN MOISÉS QUINTANA ARAMBULET…- Fijamos nuestro primer y último DOMICILIO CONYUGAL, en el caserío Mijaguito Vereda 5, casa Número 5, Municipio Páez del Estado Portuguesa.-
Ahora bien ciudadano Juez, cabe señalar que durante los primeros once (11) años de unión conyugal con mi nombrada esposa, las relaciones hogareñas se desenvolvieron dentro de un ambiente de amor, tranquilidad, armonía y nada anormal pude observar en él(sic), sin embargo, al comienzo del año 2000 la situación empezó a cambiar con mi cónyuge causándome reiteradas agresiones verbales, injurias graves, excesos de toda índole, situación que fue empeorando cada día hasta llegar a los insultos y ofensas personales delante de amigos, vecinos, familiares, circunstancia que se hizo constante expresándose con palabras soeces y denigrantes en mi contra esos hechos formaron un ambiente de hostilidad por parte de mi cónyuge, haciendo insostenible la vida en común, debido a que nuestra unión se quebrantó en razón de la conducta agresiva de mi cónyuge, una noche regresé de mi trabajo y me encontré con la desagradable sorpresa de que mi cónyuge había cambiado las cerraduras de todos los accesos a nuestra residencia impidiéndome de modo agresivo el acceso a la casa negándose a darme las llaves y colocando mis efectos personales en unas maletas luego me vi en la imperiosa necesidad a la casa de mi señora madre donde me vi forzado a refugiarme. En consecuencia, con la actitud de mi cónyuge quedan plenamente satisfechos los extremos de las injurias graves por mi cónyuge, y tuve que hacer una vida individual y para este entonces hacer residencia distinta a la de mi esposa, siendo mi lugar actual de residencia en el barrio José Gregorio Hernández, calle principal casa n° 9 del caserío mijaguito del Municipio Páez , Estado Portuguesa, y el lugar actual de residencia de mi esposa antes identificada el caserío Mijaguito,, Vereda 5, casa Número 5, Municipio Páez del Estado Portuguesa. Ciudadano Juez, por todo lo antes expuesto y con fundamento en lo que establece el numeral “3” del artículo 185 de nuestro Código Civil vigente de las causales taxativas de divorcio, …- A los fines de subsumir los hechos aquí narrados, en el derecho, cometidos por mi cónyuge contra mi persona expongo que los maltratos que he recibido de su parte, la falta de atención, la maldad, la premeditación con la que actuó al impedirme el acceso al hogar, el salvajismo y ensañamiento que demuestra, constituyen sinonimias a la que de un tiempo a la fecha he estado continuamente expuesto, ya que mi cónyuge tenía una actitud de discordia manifiesta en mi contra llegando incluso a expulsarme de mi hogar expresando que ya no la satisfacía como mujer, hecho este que denigra y afecta mi honor y reputación ante mis familiares y amigos, ante quienes con su actitud me vi expuesto de forma pública y reiterada. En lo que respecta a los excesos, en el entorno del hogar no existía respeto alguno hacia mi persona, ni hacía mis efectos personales, el propio hecho de la sevicia, ensombreció el entorno del hogar tornándolo en hostil, haciendo insostenible la vida en común…”


Cuando tuvo lugar el Acto de la Contestación a la demanda (f-47), la parte actora compareció asistido de Abogada, dando cumplimiento a la misma, y se dejó constancia que la parte demandada no compareció en ninguna forma de Ley.-



Este Tribunal pasa a valorar las pruebas:

PARTE ACTORA:

Junto con el libelo de la demanda:
• Copia Certificada del acta de matrimonio (f-6), celebrado entre los ciudadanos FRANCISCO RAMÓN QUINTANA DÍAZ y ANTONIA DEL CARMEN ARAMBULET MEDINA, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, la cual se encuentra inserta en el libro de matrimonios del año 1989, bajo el N° 402. El Tribunal por ser un Instrumento Público, de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le confiere valor probatorio para demostrar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil. Así se decide.
• Copias certificadas de las partidas de nacimientos, (f-7 y 8), de los ciudadanos: JOSÉ FRANCISCO QUINTANA ARAMBULET y FRANKLIN MOISÉS QUINTANA ARAMBULET, hijos de las partes; las mismas fueron expedida la primera por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa,
bajo el N° 2109, del año 1.989, la segunda expedida por ante el registro Civil de la Parroquia Canelones del Municipio Turen del Estado Portuguesa, bajo el N° 108 de fecha 07-03-1991- El Tribunal que por ser Documento Público, de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le confiere valor probatorio para demostrar que los referidos ciudadanos son hijos de los esposos FRANCISCO RAMÓN QUINTANA DÍAZ y ANTONIA DEL CARMEN ARAMBULET MEDINA. Así se decide.
Lapso Probatorio:
• No promovió pruebas-


PARTE DEMANDADA:
No contestó a la demanda.-


Ahora bien, en torno a la referida causal señalada en el ordinal 3° del Artículo 185 de la norma sustantiva, considera necesario este juzgador citar el criterio de la entonces Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1958, señaló:
El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción.

Al respecto, la Profesora ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI, en su Tratado de Lecciones de Derecho de Familia, ha dicho:
El legislador, al establecer que son causales de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 de Código Civil, que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común. (Obra citada, pp. 292 y 293)

Vale destacar con respecto a la tercera causal de divorcio, la doctrina y la jurisprudencia han fijado parámetros para determinar que debe entenderse por cada uno de los conceptos planteados en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil de la manera siguiente:

“Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de estos.



El autor patrio Luis Sanojo, sostiene que:

“todo hecho que turbe al cónyuge en contra del otro de cualquier forma, en el goce de sus derecho privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenece a la causal de divorcio”


“Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de las víctimas, hace imposible la convivencia entre los esposos”


“Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”


Por su parte el autor Francisco López Herrera en relación a la causal tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil venezolano, apunta:

“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

Es por ello que en relación con la citada causal, la Ley establece un parámetro legal para así poder el Juez determinar si los citados hechos componen una infracción grave a los deberes conyugales, hasta el punto de hacer imposible la vida en común.

Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.

La jurisprudencia y la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones: Graves: El o los hechos han de ser importantes o graves; dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; Voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e; Injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.

El autor Francisco López Herrera (2006), señala que cuando se demanda el divorcio por la causal tercera (3era) “…es preciso que la parte actora determine en su libelo –y luego compruebe oportunamente los hechos o actos constitutivos de los excesos, de las sevicias o de las injurias graves. No basta alegarlos de forma genérica… que la parte se limite a señalar que la demandada incurrió en “excesos”, o que cometió actos de “sevicia” o que “injurió gravemente” a la parte demandante, sin precisar cuáles fueron esos actos”. Refiere, además, que por las “simples palabras vulgares” no cabe válidamente alegar esta causal de divorcio. (Negrillas de este Tribunal).


III
Ahora bien, vistas las orientaciones doctrinarias, es preciso para decidir, subsumir dentro del supuesto legal, los alegatos vertidos por la parte actora en su libelo, y en sus correspondientes oportunidades procesales, y la valorización de los medios probatorios, en este caso, cabe destacar que en el presente juicio no se aportaron otros medios probatorios objeto de apreciación. Considerando el tribunal, en este primer momento, en base a las probanzas acopiadas a la causa, dentro de ellas se evidencia, que la parte actora no probó lo dicho por él en el libelo presentado, donde expuso: “…causándome reiteradas agresiones verbales, injurias graves, excesos de toda índole, situación que fue empeorando cada día hasta llegar a los insultos y ofensas personales delante de amigos, vecinos, familiares, circunstancia que se hizo constante expresándose con palabras soeces y denigrantes en mi contra esos hechos formaron un ambiente de hostilidad por parte de mi cónyuge, haciendo insostenible la vida en común, debido a que nuestra unión se quebrantó en razón de la conducta agresiva de mi cónyuge…Ciudadano Juez, por todo lo antes expuesto y con fundamento en lo que establece el numeral 3 del artículo 185 de nuestro Código Civil…”, y, sobre estas circunstancias es que la parte demandante fundamenta la acción de divorcio.
Es decir, sustenta el actor, reiteradas agresiones, sevicias, excesos, e injurias graves, en la demanda interpuesta en contra de su cónyuge, expresando elementos de tiempo, lugar y modo de los hechos respecto a los cuales se le profirieron.

En tales argumentaciones, éste órgano de justicia observa: que no se comprobó en criterio de quién decide, las injurias, excesos, sevicias, graves que hagan imposible la vida en común entre los cónyuges. Independientemente, que actos como estos, configuren los extremos de la causal tercera, cumpliendo con las condiciones de graves, voluntarias e injustificados, pero como se estableció, en nuestro juicio, no existe la plena convicción del alegato libelado que permitan determinar la plena prueba de la configuración de la causal de divorcio, establecida en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, en relación con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, que debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Negrillas nuestra)”.

En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil, incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código.

En este orden de ideas, es de suma importancia destacar, que el divorcio como solución, no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
No obstante apegado quien decide a las pautas para juzgar y al principio rector del proceso civil, como el dispositivo, el cual constriñe al juez civil, a someterse a la demanda, puesto que no existe proceso sin demanda, (nemo iudex sine actore), de allí pues, son las partes las que establecen el objeto litigioso, y el juez de estos tiempos, con mayores facultades procesales, todavía está sometido a lo alegado y probado por las partes ( al principio de exhaustividad de la decisión) y no puede separarse de lo que ellas han convenido en someter a su consideración.
De modo que el juez, debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder cambiar las causas de la pretensión, esto es el hecho generador del derecho que se hizo valer en el juicio, en este asunto, como fue la causal 3ra del divorcio: “ excesos, sevicia, injuria, graves que hagan imposible la vida en común”. En definitiva, no podría declarar la acción de divorcio basado en un hecho no previsto en la ley, pues tal criterio no está previsto en la ley civil sustantiva como causal de divorcio. Así se establece.

En fuerza de las consideraciones expuestas, al no constar plenamente lo manifestado en el libelo, como lo es la agresión verbal ni constantes insultos, por parte de la ciudadana ANTONIA DEL CARMEN ARAMBULET MEDINA, hacia el ciudadano FRANCISCO RAMÓN QUINTANA DÍAZ, que hicieran imposible la vida en común, es por lo que se declara IMPROCEDENTE la presente acción de DIVORCIO, incoada por el ciudadano FRANCISCO RAMÓN QUINTANA DÍAZ, contra la ciudadana ANTONIA DEL CARMEN ARAMBULET MEDINA, con respecto al ordinal 3° del articulo 185 del Código de Procedimiento Civil, vale decir; “…los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…” Así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de disolución de vinculo conyugal, fundamentada en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano FRANCISCO RAMÓN QUINTANA DÍAZ, contra la ciudadana ANTONIA DEL CARMEN ARAMBULET MEDINA. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua.- En Acarigua, a los Cinco (05) días del mes de DICIEMBRE del DOS MIL ONCE (2011).- AÑOS: 201° y 152°.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero.-

El Secretario Temporal.

Abg. Cesar Augusto Palacios.-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 12:20 p.m. Conste.-


















Expediente N° C-2010-000697
JGM/ag.-